CSJ - STP12632-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12632-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12632-2024 Radicación No. 138281 Aprobado en acta No. 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por ILVA TERESA GARCÍA REYES, en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, vida digna y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11° Administrativo de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción constitucional con radicado n.° 11001023000020240045500.Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que dieron origen a este trámite constitucional fueron resumidos por el a quo así: «la convocante fue nombrada como secretaria en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, para reemplazar temporalmente al secretario que se desempeñaba en propiedad, quien solicitó
«la convocante fue nombrada como secretaria en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, para reemplazar temporalmente al secretario que se desempeñaba en propiedad, quien solicitó licencia no remunerada para ser vinculado al Tribunal Administrativo de la misma ciudad. Posteriormente, el titular de cargo remitió misiva al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, señalando que renunció a la licencia otorgada y que se reincorporaría al cargo en propiedad, a partir de 1 de abril de 2024. Expresa la promotora que el 22 de marzo de 2024 presentó Solicitudes a las autoridades accionadas, encaminadas a que se ordenara su reubicación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, lo cual, afirma, transgrede sus derechos fundamentales». Bajo tales circunstancias, la demandante solicita al juez de tutela el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la estabilidad reforzada, al trabajo, a la salud, vida digna y seguridad social, y, como consecuencia de ello, ordenar “ a las autoridades accionadas vincularla nuevamente a la Rama Judicial a un cargo vacante, similar al que venía desempeñando al momento de ser desvinculada el 30 de marzo de 2024, como secretaria del circuito administrativo a otro cargo de igual o mejores condiciones laborales salariales y prestacionales ya sea en Bucaramanga o en otra ciudad del País a fin de que se protejan mis derechos fundamentales por ser SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL al
laborales salariales y prestacionales ya sea en Bucaramanga o en otra ciudad del País a fin de que se protejan mis derechos fundamentales por ser SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL al contar con los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para tener la calidad de pre pensionada”. Como medida provisional solicitó “su vinculación a un cargo vacante, similar al que venía vinculada y con las mismas condiciones 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES laborales, salariales y prestacionales”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada, mediante auto de abril 25 de 2024, la Sala Laboral homóloga avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El Juzgado 11° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, informó que mediante Resolución n.° 3 del 29 de abril del año que avanza se adelanta procedimiento administrativo de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada – por cumplir presupuesto de pre pensionada - de la tutelante.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que no es el agente nominador ni ha emitido acto administrativo para cesar la actividad laboral de la accionante, por tanto, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga , comunicó que la desvinculación de la actora como
actividad laboral de la accionante, por tanto, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga , comunicó que la desvinculación de la actora como secretaria del Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, obedeció al reintegro del señor Chaparro Montezuma, quien ostenta el cargo en propiedad.
Además, dijo que, la nombrada no acudió al Juez nominador antes de su desvinculación para poner en consideración su estabilidad laboral reforzada. Solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional. 3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES
4. El Tribunal Administrativo de Santander , solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, la solicitud es administrativa debe ser resuelta por el Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
5. Los demás vinculados al trámite, entre ellos, el Consejo Superior de la judicatura, a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
6. En sentencia del 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo invocado, tras considerar que es evidente que en el presente asunto ninguna de las autoridades vinculadas vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, motivo por el cual se negará el amparo invocado.
de esta Corporación, negó el amparo invocado, tras considerar que es evidente que en el presente asunto ninguna de las autoridades vinculadas vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, motivo por el cual se negará el amparo invocado.
7. Inconforme con el fallo, la gestora del resguardo lo impugnó, refiriéndose a que la primera instancia no resolvió las pretensiones invocadas en el escrito demandatorio, apartándose de analizar el derecho fundamental invocado “estabilidad laboral reforzada”, dirigiendo la decisión en el derecho de petición, para el cual no solicitó protección, “toda vez que no se trata de establecer si respondieron o no la petición que hice, sino de las actuaciones para garantizar mi estabilidad laboral como prepensionada” Además, con todo, en el escrito opugnado la peticionaria se refirió a hechos y derechos fundamentales nuevos: “el Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Santander no dio tramite, omitió actuaciones tendientes a proteger mi derecho como oficiar a la
UNIDAD DE CARRERA para informar vacantes y demás tramites pertinentes para garantizar mi derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES (…) En el tramite dado a la tutela se vulnera el derecho al DEBIDO PROCESO, toda vez que no se notificó el auto que admitió la demanda de tutela, de fecha 25 de abril de 2024 al Consejo Superior de la Judicatura”
PROCESO, toda vez que no se notificó el auto que admitió la demanda de tutela, de fecha 25 de abril de 2024 al Consejo Superior de la Judicatura” Así mismo adujo que “El 23 de mayo de 2023, se profirió la Resolución No.06 que reconoce mi derecho a la estabilidad laboral reforzada, dicho reconocimiento constituye plena prueba, de que sí cumplo los requisitos de propensión que la Corte Constitucional establece para poder adquirir el derecho a estabilidad laboral reforzada… Es de resaltar que, con esta resolución, mi derecho a la estabilidad reforzada no me queda protegido en su totalidad, por cuanto no voy a estar vinculada hasta que logre estar en la nómina de pensionados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, la demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, la salud, vida digna y seguridad social y que, dice, le fueron vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por cuenta de su desvinculación como
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por cuenta de su desvinculación como secretaria del Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y no tener en cuenta su condición de prepensionada. 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES
3. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo formulada por la accionante es procedente y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y ordenarse, entre otras cosas, su reintegro a un “cargo vacante, similar al que venía desempeñando al momento de ser desvinculada 30 de marzo de 2024, como secretaria del circuito administrativo u a otro cargo de igual o mejores condiciones laborales salariales y prestacionales ya sea en Bucaramanga o en otra ciudad del País”.
4. Frente a esta pretensión, lo primero que advierte esta Sala es que no cumple la exigencia de subsidiariedad1, porque ILVA TERESA GARCIA REYES erró al optar por la acción de tutela como mecanismo para censurar su desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, lo cual se estableció a través de la Resolución n.°3 de julio 18 de 2023, pues, para esta Judicatura es claro que, debe acudir a la
para censurar su desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, lo cual se estableció a través de la Resolución n.°3 de julio 18 de 2023, pues, para esta Judicatura es claro que, debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exponer ante esta los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen las tesis propuestas en su demanda. Así pues, no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales, la promotora del resguardo pretenda trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea estudiada y decidida por esta vía constitucional. Y es que, en tratándose de actos administrativos, la Sala resalta que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que prevé lo siguiente: 1 Al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010) 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Negrilla y
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Negrilla y subrayado ajeno al texto original) Además, en el marco del respectivo proceso, la actora tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la protección transitoria de sus derechos mediante la solicitud de la suspensión de la misma, conforme a la actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la normativa en cita y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Tal disposición, entonces, ha sido establecida por el legislador para hacer frente al perjuicio inmediato que pueda derivar de la decisión de la administración, circunstancia que «descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.»2. En torno a lo consignado, la máxima rectora constitucional ha indicado (C.C. Sentencia T-733/14): [L]as medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria
través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable . (Negrilla y subrayado ajeno al texto original) 2 Cfr. CSJ, STP Radicado n°. 498 jun. 9 de 2020. 7Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES Así las cosas, contrario a lo estimado por el a quo3, la Sala encuentra que en la coyuntura fáctica y jurídica puesta de presente por ILVA TERESA GARCIA REYES, el juez constitucional no se halla habilitado para entrar a evaluar y considerar las inconformidades planteadas en el escrito inicial, pues no existe constancia en el expediente de que la accionante hubiese solicitado la nulidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Pues bien, en relación con lo primero, debe señalarse que la actora, en el curso de este trámite, no arrimó medio de prueba alguno a través del cual diera cuenta que, previo a la culminación de la relación laboral, informara a su nominador acerca de que en ella recaía la condición
actora, en el curso de este trámite, no arrimó medio de prueba alguno a través del cual diera cuenta que, previo a la culminación de la relación laboral, informara a su nominador acerca de que en ella recaía la condición de prepensionada, pues lo observado es que fue solo hasta el 26 de abril de 2024, es decir, veintiséis días después de su desvinculación, a través de un traslado que hiciera el Tribunal confutado al Despacho empleador, que como resultado de la petición, mediante Resolución n.° 3 del 29 de abril del año que avanza, este dio apertura al procedimiento administrativo de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada de la tutelante. Dicho de otro modo, desde que fue nombrada en provisionalidad y arribó el margen temporal determinado 4, jamás expuso esa situación al Juzgado 11° Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga 5, para que el mismo adoptara las decisiones del caso, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo. 3 Al respecto el Cuerpo Colegiado de primera instancia adujo «es evidente que en el presente asunto ninguna de las autoridades vinculadas vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, motivo por el cual se negará el amparo invocado». 4 Menos de tres años para cumplir el requisito mínimo para acceder a la pensión. 5 De conformidad con el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES En el mismo contexto se observa en los anexos de la demanda que, el oficio de fecha 22 de marzo de 2024, dirigido al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander6, haciendo referencia a la “Solicitud de trámite administrativo de Estabilidad Laboral Reforzada en calidad de prepensionado”, la nombrada no aportó ninguna certificación de recibido por parte del destinatario.
6. Respecto al segundo condicionamiento, es claro que en la situación planteada por la censora existían razones objetivas que justificaban su desvinculación de la entidad.
En efecto, su función en esta la ejercía en carácter de provisionalidad por un término definido y su separación del cargo no fue consecuencia de un proceso arbitrario del Despacho pluricitado. Y es a partir de las pruebas aportadas que se tiene que, su última vinculación acaeció como consecuencia de lo establecido en la Resolución n.° 3 de julio 18 de 2023, en virtud del cual se le nombró provisionalmente en remplazo de Alexander Chaparro Montezuma: «PRIMERO: CONCEDER licencia no remunerada a Alexander Chaparro Montezuma solicitada por dos años, a partir del 18 de julio de 2023, inclusive para desempeñar el cargo de Profesional Especializado Grado 23 del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Santander, en el cual fue
para desempeñar el cargo de Profesional Especializado Grado 23 del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Santander, en el cual fue nombrado mediante Resolución No. 095 de julio 18 de 2023.
SEGUNDO: NOMBRAR en provisionalidad a ILVA TERESA GARCÍA REYES, identificada con C.C. 63.355.705 de Bucaramanga, en el cargo de Secretaría del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a partir del 18 de julio de 2023 …»7.
Fue así como, una vez Chaparro Montezuma presenta su renuncia al despacho del Tribunal y anuncia su reincorporación al Juzgado 11° Administrativo el 15 de marzo pasado, con lo que se entiende finalizó el 6 Anexos demanda, folio 6. 7 Así se consigna en la Resolución n° 3 de julio 18 de 2023. 9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES término referido, y consecuentemente, el nombramiento en provisionalidad de la recurrente. En resumidas cuentas, la desvinculación de la plurimentada señora del cargo como secretaria del circuito administrativo que desempeñaba en provisionalidad, que pertenece a la carrera judicial, obedeció a una causa objetiva, general y legítima, como lo es la reincorporación en sus funciones del «Profesional especializado grado 23», señor Alexander Chaparro Montezuma, titular del cargo y designado en propiedad. Claro lo anterior,
objetiva, general y legítima, como lo es la reincorporación en sus funciones del «Profesional especializado grado 23», señor Alexander Chaparro Montezuma, titular del cargo y designado en propiedad. Claro lo anterior, desde el inicio, ella estaba al tanto de la duración temporal de su nombramiento, lo cual se deduce claramente de la naturaleza de su relación laboral.
7. Ahora bien, en punto objeto de la impugnación presentada por la actora, se tiene que describe hechos y derechos fundamentales nuevos, en
particular la Resolución No 6 del 23 de mayo de 2024 mediante la cual el despacho nominador le reconoció la estabilidad laboral reforzada, no obstante, manifiesta la nombrada “no me queda protegido en su totalidad, por cuanto no voy a estar vinculada hasta que logre estar en la nómina de pensionados” Estos hechos no fueron objeto de debate en primera instancia, por lo que al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tales aspectos a través de este mecanismo de alzada. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se 10Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES
determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se 10Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante la instancia respectiva. Así las cosas, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, lo adecuado será confirmar el fallo de primera instancia, no por la negativa de la acción de amparo al no evidenciarse la vulneración al derecho de petición, sino por su improcedencia ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 8 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ILVA TERESA GARCIA REYES, pero por los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
11Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 138281
CUI: 11001023000020240045501
ILVA TERESA GARCÍA REYES
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12