CSJ - STP12633-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP12633-2026 Radicación n°. 156316 Acta nº. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JEISON JAIR MORALES JIMÉNEZ , en oposición al fallo proferido el 20 de mayo de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , vida digna, salud, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , al interior del radicado No. 05001-6000-000-2023-00590.
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de junio de 2026.Radicado 05001220400020260087301 Número interno 156316 Impugnación de Tutela
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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario – USPEC.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo
de primera instancia, en los siguientes términos:
«El señor Jeison Jair Morales Jiménez purga una condena de 110
3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo
de primera instancia, en los siguientes términos:
«El señor Jeison Jair Morales Jiménez purga una condena de 110 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, entre otros y, act ualmente, se encuentra en prisión domiciliaria bajo la vigilancia del Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Manifestó que padece una patología vascular que requiere tratamiento permanente y que el uso del dispositivo de vigilancia electrónica es incompatible con su estado de salud. Además, que ha solicitado en reiteradas ocasiones permiso para laborar y el retiro del brazalete, sin obtener una solución efectiva que garantice sus derechos, así como tampoco ha recibido respuesta a su solicitud de libertad condicional.
Por consiguiente, pretende que el juez constitucional ordene la suspensión o retiro del brazalete electrónico, y al Juez de Ejecución de Penas que conceda el permiso para trabajar que requiere y resuelva las solicitudes pendientes».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de evidenciar que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, ha resuelto deRadicado 05001220400020260087301
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manera oportuna cada una de sus solicitudes; distinto es que el libelista esté inconforme con las providencias emitidas.
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manera oportuna cada una de sus solicitudes; distinto es que el libelista esté inconforme con las providencias emitidas.
5. Refirió que, mediante los autos 1146 y 1154 de 22 de octubre de 2025 negó las solicitudes de permiso para trabajar y reiteró del brazalete electrónico y, posteriormente, por auto d e 23 de enero de 2026 denegó la libertad condicional por incumplimiento del requisito objetivo, sin que se advierta que el accionante hubiera interpuesto recurso de apelación contra esas decisiones.
6. Agregó, además, que si el accionante considera que han surgido circunstancias sobrevinientes o que su estado de salud amerita una medida distinta, deberá formular una nueva solicitud con fundamento en esos elementos o ejercer, dentro de la oportunidad legal, los recursos previstos en el ordenamiento, sin que resulte procedente acudir a la acción de tutela como una instancia paralela al proceso penal.
7. Finalmente, indicó que el Juzgado demandado adelanta un incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria, con ocasión de los recientes reportes del INPEC sobre presuntas transgresiones al sistema de vigilancia impuesto. En ese escenario, cualquier reparo relacionado con dicha actuación deberá plantearse al interior del respectivo trámite, en el que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
8. Así, concluyó que pretender que el juez de tutela ordene
garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
8. Así, concluyó que pretender que el juez de tutela ordene una decisión inmediata, sin que se hayan agotado las etapasRadicado 05001220400020260087301
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procesales correspondientes, implicaría desconocer las formas propias del proceso penal.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo, el accionante lo impug nó y solicitó su revocatoria, al considerar que el Tribunal omitió valorar la situación de «extrema vulnerabilidad » en la que se encuentra, así como el perjuicio irremediable derivado de su estado de salud, la precaria situación económica que afronta y la demora del Juzgado en resolver las solicitudes relacionadas con los permisos para trabajar, las citas médicas y la libertad condicional.
10. Añadió que su compañera permanente, quien asumía los gastos del hogar, fue sometida recientemente a un procedimiento quirúrgico, circunstancia que le impide continuar sufragándolos y hace necesario que él pueda trabajar.
11. De otro lado, sostuvo que no ha incumplido las condiciones del sistema de vigilancia electrónica , y que las presuntas transgresiones reportadas por el INPEC fueron oportunamente justificadas ante el Juzgado de Ejecución de
Penas.
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo
oportunamente justificadas ante el Juzgado de Ejecución de Penas.
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional para ordenar a la autoridad judicial accionada que resuelva, de manera prioritaria, efectiva y de fondo, lasRadicado 05001220400020260087301
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peticiones pendientes relacionadas con su situación médica y laboral, así como con el estudio de libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omi sión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite
amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el ace rvo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla,Radicado 05001220400020260087301
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o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
a. Tutela contra providencias judiciales
16. Dadas las pretensiones contenidas en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,
de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
16.2. Mientras que los específic os, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)
2 CC C-590/05, reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 05001220400020260087301 Número interno 156316 Impugnación de Tutela
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defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05, reiterado en T-084/25).
b. Caso en concreto
17. Refirió el accionante que acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene la suspensión o retiro del brazalete electrónico, se conceda el permiso para trabajar que requiere y se ordene al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que resuelva las solicitudes que ha presentado al interior del proceso No. 05001-6000-0002023-00590 en el que vigila el cumplimiento de la pena impuesta en su contra.
18. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se evidencia que el actor ya elevó idéntica s solicitudes ante la autoridad judicial accionada, quien con autos 1146 y 1154 de 22 de octubre de 2025 negó el permiso para trabajar y el retiro del brazalete electrónico , y con auto d e 23 de enero de 2026 denegó la libertad condicional.Radicado 05001220400020260087301
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19. Bajo ese panorama, si tenía alguna inconformidad o desacuerdo con las providencias que le negaron sus pretensiones debió ejercer los recursos ordinarios que contra
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19. Bajo ese panorama, si tenía alguna inconformidad o desacuerdo con las providencias que le negaron sus pretensiones debió ejercer los recursos ordinarios que contra ellas procedían (reposición y apelación). Dicha exigencia resulta sustancialmente relevante en el presente asunto toda vez que lo requerido p or vía de tutela implica invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, lo cual deviene improcedente porque lo s recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
20. Si bien el demandante no dirige la censura contra una providencia en particular, la intervención del juez de tut ela en una actuación judicial está supeditada al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes que en ella intervienen.
21. Precisado lo anterior, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado. No se discute la relevancia constitucional de la controversia planteada , en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; sin embargo, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que JEISON JAIR MORALES JIMÉNEZ no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos del Juzgado accionado en las providencias por medio de l as cuales resolvió de manera desfavorable sus solicitudes de permiso par aRadicado 05001220400020260087301
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accionado en las providencias por medio de l as cuales resolvió de manera desfavorable sus solicitudes de permiso par aRadicado 05001220400020260087301 Número interno 156316 Impugnación de Tutela
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trabajar, retiro del brazalete electrónico y libertad condicional.
22. Así, se observa que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través de l recurso mencionado, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que los autos cobraran firmeza.
23. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía algún reparo por tal negativa, debió hacer uso de los recursos que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación, en especial el de apelación.
24. Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas deci siones (sentencias T-108/03, T-212/06, T -480/11, T -375/18 y T -300/05, reiteradas por esta Corporación en STP12751-2024, STP7048-2025 y STP1544-2026, entre otras), pues no es jurídicamente viable invocar este medio de defensa excepcional para desconocer la competencia del juez natural del proceso , ni cuando la pretensión coincide con la
entre otras), pues no es jurídicamente viable invocar este medio de defensa excepcional para desconocer la competencia del juez natural del proceso , ni cuando la pretensión coincide con la planteada al interior de la actuación, sin que se hayan agotado en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador contra la providencia que la denegó.
25. La situación médica del actor también fue analizada por Juzgado, el cual, con fundamento en la valoraciónRadicado 05001220400020260087301
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practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyó que el uso del mecanismo de vigilancia electrónica no resultaba incompatible con su estado de salud.
26. Por otro lado, tampoco procede acudir a este mecanismo excepcional para solicitar un amparo transitorio con fundamento en la presunta demora del Juzgado de Ejecución de Penas en resolver las solicitudes elevadas por JE ISON JAIR MORALES JÍMENEZ. En efecto, de la revisión del expediente digital allegado por el despacho accionado se advierte que tales peticiones fueron atendidas oportunamente, como lo demuestran los autos de 24 de febrero y 11 de mayo de 2026, mediante los cuales se resolvió una nueva solicitud de permiso para trabajar , y otra de retiro del mecanismo de vigilancia electrónica. Además, ninguna de esas providencias fue recurrida por el interesado.
27. Por último, se precisa al accionante que, si varían las circunstancias fácticas o jurídicas que dieron lugar a la negativa
electrónica. Además, ninguna de esas providencias fue recurrida por el interesado.
27. Por último, se precisa al accionante que, si varían las circunstancias fácticas o jurídicas que dieron lugar a la negativa del retiro del brazalete electrónico y del permiso para trabajar, podrá presentar nuevamente dichas solicitudes ante la autoridad jud icial competente, acompañándolas del soporte documental que estime pertinente. Ello, por cuanto el más reciente permiso para trabajar fue denegado con fundamento en los elementos de convicción allegados al trámite, de los cuales se desprendió que la empresa retiró la oferta laboral en virtud de la cual, presuntamente, prestaría sus servicios. Sobre el
particular, en esa oportunidad se indicó:
«Posteriormente, el señor JEISON JAIR MORALES JIMÉNEZ, informó al despacho que se encuentra laborando en la empres aRadicado 05001220400020260087301 Número interno 156316 Impugnación de Tutela
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“E ONE CONTACTS (SEDE MEDELLÍN)”, en un horario de 1:00 PM a 7:00 PM, ó 7:00 AM a 1:00 PM., labor a desarrollar en la dirección: Carrera 52 # 14 - 30, Local 121, Medellín. En la solicitud no se aportaron los datos precisos de ubicación del jefe inmediato (teléfono), días laborales, ni soporte documental, como contrato laboral. Aunado a lo anterior, mediante correo electrónico del 29 de abril, el sentenciado manifestó que, la empresa “WENCONTAC” le retiro (sic) la oferta laboral.
contrato laboral. Aunado a lo anterior, mediante correo electrónico del 29 de abril, el sentenciado manifestó que, la empresa “WENCONTAC” le retiro (sic) la oferta laboral.
Desde ya, se avizora que no es procedente conceder el permiso solicitado por el señor JEISON JAIR MORALES JIMÉNEZ, pues, no solo la empresa declinó la contratación, además de ello, la petición para laborar debe ser precisa y soportada con las pruebas correspondientes que permitan deducir razonablemente que no se busca, con ello, eludir las limitaciones de la prisión domiciliaria o, en todo caso, que su control no se haga inaplicable».
28. Así las cosas , dado que la intervención del juez constitucional solo procede de manera excepcional cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, presupuestos que no concurren en este asunto, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela (Cfr. CC T -225/93, SU617/13 y T-030/15, criterio reiterado por esta Sala en sentencias STP26032021, STP4620-2022, STP7094-2022 y STP7841-2026, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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autoridad de la ley,
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1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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