CSJ - STP12634-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12634-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12634-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131157 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes
EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ,
JOSÉ ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA, contra el fallo STL6273 del 3 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS Fueron vinculados de oficio, las partes e intervinientes en el proceso laboral no. 13001310500120070012500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los accionantes, en condición de compañera permanente, hijos, madre y hermana de José Antonio Escalante Martínez, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Sescaribe LTDA.,
1. Los accionantes, en condición de compañera permanente, hijos, madre y hermana de José Antonio Escalante Martínez, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Sescaribe LTDA., Contecar S.A., la Sociedad Portuaria de Cartagena y la Agencia Marítima Maritrans LTDA., con el fin de que se declarara que entre el causante y Sescaribe existió un contrato de trabajo que finalizó por el fallecimiento del trabajador ocurrido el 17 de julio de 2006 con ocasión a un accidente de trabajo.
De manera concreta solicitaron que las condenara, solidariamente, al pago del lucro cesante consolidado y futuro, daños morales subjetivados y objetivados, indexación, intereses corrientes y moratorios y “reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia”, “al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en una suma igual o superior a las anteriormente expuestas” y costas.
2. La actuación fue inicialmente repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado No. 13001310500120070012500, y luego reasignada al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que, en sentencia del 4 de junio de 2013, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda.
2Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901
EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS
3. Por virtud del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 2 de diciembre de 2013, revocó el impugnado y, en su lugar, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $37.499.598,37 a la señora EVELIA RODRIGUEZ UÑAN; $18.749.799,18 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRÍGUEZ y $18.749.799,18 al joven YOINER BRIAM ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $31.261.858,22 a la señora EVELIA RODRÍGUEZ UÑAN; $15.630.929,11 al joven KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ y $15.630.929,11 al joven YOINER
a la señora EVELIA RODRÍGUEZ UÑAN; $15.630.929,11 al joven KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ y $15.630.929,11 al joven YOINER BRIAN (sic) ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $29.475.000 a cada uno de los demandantes EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; KEVIN JOSÉ
ESCALANTE RODRÍGUEZ, YOINER BRIAM ESCALANTE RODRÍGUEZ,
JOSÉ ANTONIO ESCALANTE RODRÍGUEZ, CARLOS AUGUSTO ESCALANTE RODRÍGUEZ, YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ y CARMEN MARTÍNEZ DE ESCALANTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $5.895.000 a cada uno de las demandantes NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY ESCALANTE ZUÑIGA y ERIJA ESCALANTE ZUÑIGA, conforme a lo
uno de las demandantes NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY ESCALANTE ZUÑIGA y ERIJA ESCALANTE ZUÑIGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por las demandas SESCARIBE LTDA y TERMINAL DE
CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A.
3Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de las demandadas
SESCARIBE LTDA y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA
S.A. - CONTECAR S.A.
SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A. y a las llamadas en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”
4. Al conocer del recurso de casación que contra dicha decisión
interpusieron las demandadas, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL443 del 17 de febrero de 2021, resolvió casar la sentencia recurrida únicamente en sus numerales primero y segundo, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro y sus montos. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
en sus numerales primero y segundo, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro y sus montos. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA SA. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $24.361.345,94 a la señora EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN; $12.180.672,97 al joven KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ y $12.180.672,97 al joven YOINER BREAM ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $34.996.652,99 a la señora EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN; $17.498.326,49 al joven KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ y $17.498.326,49 al joven YOINER BRIAN ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Costas como se dijo.”1 1 En relación con las costas, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral consideró que: “Las costas en esta
parte del trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente Contecar S.A., por cuanto su acusación no salió avante y recibió réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000,00 en favor de Liberty Seguros S.A., que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P.” 4Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901
EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS
5. El 25 de mayo de 2021, el apoderado de los demandantes solicitó que la liquidación de la sentencia, costas y agencias en derecho fuera indexada y actualizada al momento de su pago, conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código General del Proceso.
6. El 3 de junio de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto en las sentencias por medio de las cuales fueron resueltos los recursos de apelación y casación, y aprobó la liquidación de costas por valor de $2’725.578 a cargo de SESCARIBE y CONTECAR y $8’800.000 adicionales a cargo de la última de las nombradas.
7. Al resolver la reposición que contra dicha decisión promovió la parte actora, en auto del 13 de julio de 2021, el aludido juzgado resolvió modificar la providencia recurrida, en el sentido de aprobar costas y agencias en derecho a cargo de cada demandada por la suma equivalente al 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
modificar la providencia recurrida, en el sentido de aprobar costas y agencias en derecho a cargo de cada demandada por la suma equivalente al 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. En consecuencia, por dicho concepto, condenó a SESCARIBE al pago de $69’193.200, y por el mismo valor a CONTECAR, a quien además le impuso el pago de costas adicionales por $8800.000.
8. En auto del 23 de agosto de 2021, dicho juzgado despachó desfavorablemente la solicitud de aclaración promovida por Sescaribe, accedió a la solicitud de corrección aritmética elevada por el apoderado de la parte actora, aprobó costas y agencias en derecho por valor de $93’439.175, repuso parcialmente el auto del 13 de julio del mismo año y en su lugar libró orden de pago a favor de los demandantes y en contra de Sescaribe y solidariamente contra Contecar por la suma de $557’395.053
5Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS y ordenó el embargo y secuestro de los dineros embargables que tengan las demandadas en sus cuentas bancarias.
9. Inconforme, el apoderado de los accionantes recurrió en apelación dicha decisión porque, a su parecer, la condena por concepto de lucro cesante y futuro debe ser actualizada e indexada teniendo en cuenta el SMLMV para el año 2021.
10. Medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 22 de abril de 2022, mediante el
cesante y futuro debe ser actualizada e indexada teniendo en cuenta el SMLMV para el año 2021.
10. Medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 22 de abril de 2022, mediante el cual confirmó el recurrido al considerar que, de la revisión de la sentencia
proferida en casación por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, “(…) resulta evidente que las condenas impuestas a las demandadas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro no fueron tasadas en SMLMV, ni mucho menos en abstracto, sino que fueron el fruto de la aplicación de una fórmula matemática, en la que se tuvieron en cuenta variables como el salario devengado por el causante, tasas de interés anual y mensual, esperanza de vida del de cujus, y la cifra obtenida fue dividida posteriormente entre los beneficiarios de éste, es decir, su compañera permanente e hijos, sin que se advierta que en la parte resolutiva de la providencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 se hubiere determinado que tales las sumas de dinero que le correspondían a los demandantes debían ser indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia o al momento del pago de la misma, razón por la cual se despacharan desfavorablemente los reparos del vocero judicial de los demandantes respecto a que se modifique la cuantía de las costas y agencias en derecho tasadas en primera instancia, y el monto del mandamiento de pago librado.”
11. El apoderado judicial de la parte actora el 6 de septiembre del
a que se modifique la cuantía de las costas y agencias en derecho tasadas en primera instancia, y el monto del mandamiento de pago librado.”
11. El apoderado judicial de la parte actora el 6 de septiembre del año inmediatamente anterior, presentó memorial en el que solicitó que, luego de dictar el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal, se librara nueva orden de pago en los términos ordenados por el superior y se actualizaran con el reajuste monetario todas y cada una de las
6Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS condenas impuestas en el proceso de la referencia, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 284 del CGP e igualmente se diera aplicación a los precedentes jurisprudenciales de las sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99, C-710/99 y C815/99 de la Corte Constitucional, entre otras.
12. Mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena resolvió obedecer y cumplir la decisión del 22 de abril de 2022 proferida por su superior y, en consecuencia, libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de SESCARIBE LTDA por la suma de $34.596.600 por concepto de costas procesales liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario laboral y por las que eventualmente se generen en el trámite.
No accedió a la solicitud elevada por la parte actora, tendiente a que,
procesales liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario laboral y por las que eventualmente se generen en el trámite. No accedió a la solicitud elevada por la parte actora, tendiente a que, en cumplimiento del inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso, se dictara nueva orden de pago con ajuste monetario de todas y cada una de las condenas impuestas en el asunto objeto de estudio. Lo anterior porque siguiendo lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el auto del 22 de abril de 2022, mal podría librar orden de pago por conceptos y montos diferentes a los señalados en las sentencias que impusieron la condena a las demandadas, cuya indexación no fue ordenada.
13. Contra dicha decisión el gestor del amparo interpuso recurso de apelación, al argumentar que no pretende que se altere lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del trámite ordinario, sino que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 284 del Código General del Proceso, referente a la actualización de las condenas con reajuste
7Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS monetario, disposición que es de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales. En tal sentido, insistió que lo ordenado por el Tribunal no limita la actualización con reajuste monetario de las condenas de acuerdo al SMLMV del año 2021.
14. En auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal
actualización con reajuste monetario de las condenas de acuerdo al SMLMV del año 2021.
14. En auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se remitió a lo dicho en el auto del 22 de abril del mismo año, pues insistió que, “… el operador judicial debe estarse a lo resuelto en las providencias que reconocieron a la parte actora las condenas, y como puede verse en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 y del 17 de febrero de 2021 proferidas por esta instancia y la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, respectivamente en ninguno de sus apartes se determinó que las condenas impuestas a las demandadas SESCARIBE LTDA y CONTECAR S.A. por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de los demandantes debían indexarse y/o actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago.”
15. El apoderado de los demandantes acude al ejercicio de la presente acción de tutela, por considerar que el auto del 2 de diciembre de 2022 comporta un defecto sustantivo, de motivación y desconocimiento del precedente, porque: i) En forma arbitraria y sin fundamento legal, las autoridades judiciales accionadas negaron la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso, relacionado con la actualización de condenas con reajuste monetario.
Considera desacertado que, al resolver la apelación que interpuso contra el auto del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado se
actualización de condenas con reajuste monetario. Considera desacertado que, al resolver la apelación que interpuso contra el auto del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado se hubiese remitido a los argumentos expuestos en el auto de 22 de abril de 2022, donde se resolvió un asunto distinto al debatido en esta oportunidad, 8Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS pues la controversia allí giró en torno a la liquidación de condenas y costas con base en el salario mínimo legal mensual vigente y no a la aplicación de lo dispuesto en la citada disposición. ii) Plantea un defecto por falta de motivación en la providencia del 2 de diciembre de 2022, dado que ninguna consideración se hizo frente a la aplicación del inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso. iii) Considera que la falta de aplicación del citado artículo 284, desemboca en un defecto por desconocimiento del precedente -sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99, C-710/99 y C815/99 de la Corte Constitucional, entre otras.
16. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se ordene dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La actuación fue inicialmente repartida a esta Sala, que avocó
en la que se ordene dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La actuación fue inicialmente repartida a esta Sala, que avocó conocimiento de la misma en auto del 17 de enero de 2023, oportunidad en la que se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por intermedio de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, manifestó que de la revisión del escrito de tutela se advierte que la misma se dirige a cuestionar el auto proferido el 2 de
9Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS diciembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de tal suerte que ningún reproche se hace a la sentencia de casación SL443-2021 proferida al interior del proceso judicial objeto de censura y de la cual remitió copia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través del Magistrado Carlos Francisco García Salas, argumentó que conoció como ponente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 13001-31-05-001-2007-0012503, al interior de la cual profirió fallo el 2 de diciembre de 2013.
Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 13001-31-05-001-2007-0012503, al interior de la cual profirió fallo el 2 de diciembre de 2013. Que la actuación reingresó por reparto realizado el 23 de septiembre de 2021, a efecto de desatar la apelación interpuesta por el demandante y el apoderado de Sescaribe LTDA, contra el auto del 23 de agosto del mismo año proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho en cuantía de $93’439.175,57, la que fue resuelta en auto del 22 de abril de 2022, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero cuarto y quinto del auto apelado de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN en representación de los menores YOINER BRIAN y KEVIN JOSÉ ESCALANTE
RODRÍGUEZ, los señores JOSE ANTONIO, CARLOS AGUSTO y YENIFER
DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, las señoras CARMEN
MARTÍNEZ DE ESCALANTE, NORA ESCALANTE MARTINEZ, BETTY
ESCALANTE ZUÑIGA y ERNA ESCALANTE ZUÑIGA contra SESCARIBE
LTDA, CONTECAR S.A., SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A.
ESCALANTE ZUÑIGA y ERNA ESCALANTE ZUÑIGA contra SESCARIBE LTDA, CONTECAR S.A., SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A. y solidariamente a la AGENCIA MARÍTIMA MARITRANS LTDA quien representa a la motonave HORN CAP, para en su lugar: 10Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS SEGUNDO: NEGAR la corrección aritmética del auto de fecha 13 de julio de 2020 solicitada por la parte demandante, conforme a las consideraciones precedentes.
TERCERO: DEJAR EN FIRME el numeral primero del auto de fecha 13 de julio de 2021, mediante el cual se aprobaron las costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas en la suma de $69.193.200 y en contra de CONTECAR S.A. por el mismo concepto, aprobó costas adicionales por valor de $8.800.000.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral proceda a librar nueva orden de pago atendiendo las condenas impuestas en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 proferida por esta Colegiatura y la del 17 de febrero de 2021 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de
Descongestión No. 3, al igual las costas y agencias en derecho impuestas y aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de julio de 2021, atendiendo las consideraciones antes expuestas.
QUINTO: Dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas.
aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de julio de 2021, atendiendo las consideraciones antes expuestas.
QUINTO: Dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado en sus demás partes.” Refirió que contra dicha decisión el apoderado de los demandantes interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de súplica, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, fueron declarados improcedentes en proveído del 26 de mayo de 2022.
Lo anterior dio lugar a que contra el auto del 22 de abril del año anterior, los hoy accionantes promovieran otra acción de tutela, que fue negada por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL8043 del 22 de junio de 2022 y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Agregó que la Sala que preside conoció de otra apelación interpuesta por los accionantes contra el auto del 13 de septiembre de 2022 por el cual, el juez a quo libró mandamiento de pago, recurso que fue resuelto en providencia del 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se impartió 11Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS confirmación a la decisión recurrida, en sustento de lo cual expuso lo siguiente: “(…) la Sala se atenía a lo dicho en auto del 22 de abril de la cursante
EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS confirmación a la decisión recurrida, en sustento de lo cual expuso lo siguiente: “(…) la Sala se atenía a lo dicho en auto del 22 de abril de la cursante anualidad, ya que el operador judicial debe estarse a lo resuelto en las providencias que reconocieron a la parte actora las condenas, y como puede verse en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 y del 17 de febrero de 2021 proferidas por esta instancia y la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, respectivamente en ninguno de sus apartes se determinó que las condenas impuestas a las demandadas SESCARIBE LTDA y CONTECAR S.A. por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de los demandantes debían indexarse y/o actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago. En tal sentido, no podía el a quo librar mandamiento de pago por conceptos que no fueron objeto de condena a las demandadas, como en este caso, ocurre con la indexación o actualización de las condenas impuestas. Por consiguiente, al no resultar procedente librar mandamiento de pago por un valor superior a las condenas impuestas en la sentencia, y siendo que la demandada CONTECAR S.A. consignó a órdenes del presente proceso un título judicial por valor inicial de $557.395.083,43., el cual se ordenó fraccionar en dos partes: un título por valor de $342.725.997.85 el cual fue entregado al apoderado de los demandantes, y un segundo título por valor de $214.669.055,58, que quedó en suspenso hasta tanto
por valor de $342.725.997.85 el cual fue entregado al apoderado de los demandantes, y un segundo título por valor de $214.669.055,58, que quedó en suspenso hasta tanto fueran resueltos los recursos de apelación interpuestos, de ese título judicial que se dejó en suspenso solo puede pagársele a los demandante la suma relativa a las costas impuestas en su favor, que en este caso asciende a $34.596.600 que debe asumir CONTECAR S.A., pues los restantes $34.596.600 deben pagarse por parte de la codemandada SESCARIBE S.A.S. atendiendo que la condena en costas fue impuesta de manera solidaria a ambas demandadas, descontándose además en favor de LIBERTY SEGUROS S.A. la suma de $8.800.000 conforme a la condena en costas impuesta en sede de casación, por lo tanto el valor de $171.272.455,58 debe entregársele a la demandada CONTECAR S.A. y al haber cancelado dicha demandada las condenas impuestas en su contra, resulta acertado como lo hizo el a quo dar por terminado el proceso frente a dicha demandada. Todo lo expuesto anteriormente, sirve de sustento para confirmar la negativa del a quo de resolver de forma favorable la solicitud de la parte actora en el memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, en el cual solicitó la actualización y/o indexación de las condenas impuestas. Por las consideraciones precedentes, se confirmará el auto apelado.” 12Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901
indexación de las condenas impuestas. Por las consideraciones precedentes, se confirmará el auto apelado.” 12Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS Señaló que las decisiones adoptadas en la actuación referida tienen sustento en las pruebas allegadas a la actuación y en la normatividad aplicable al caso, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
3. Contecar S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, al plantear que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de procedibilidad contra decisiones judiciales.
4. El representante legal de Sescaribe LTDA., solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues por hechos idénticos al que ahora se debate, los accionantes promovieron otra acción de tutela de la que conoció la Sala de Casación Laboral con el radicado No.
11001020500020220076200.
5. La Sociedad Portuaria de Cartagena alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al aducir que el reproche se dirige en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, solicitó su desvinculación. - En fallo STP1636 del pasado 31 de enero, esta Sala negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes impugnaron la decisión. - En auto ATC414 del 20 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil
de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes impugnaron la decisión. - En auto ATC414 del 20 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad del fallo impugnado, al advertir que la vinculación de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral era aparente, lo que descartaba la competencia funcional de esta Sala para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela. 13Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS - Lo anterior dio lugar a que las diligencias fueran remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, autoridad que avocó conocimiento de la acción en auto del 24 de abril de 2023, oportunidad en la que dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes reiteraron lo expuesto en las respuestas iniciales. - En memorial radicado el 25 de abril de 2023, el apoderado de los accionantes recusó a algunos de los Magistrados de la Sala de primera instancia, por haber integrado la Sala que profirió el fallo de tutela STL8043-2022, oportunidad en la que los accionantes cuestionaron el auto del 22 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral partió por rechazar la recusación formulada por el apoderado de los accionantes contra algunos de los
de Cartagena. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral partió por rechazar la recusación formulada por el apoderado de los accionantes contra algunos de los Magistrados que la integran, al advertir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2591 de 1991, la misma no es procedente en el trámite de tutela. Luego encontró que el amparo deviene improcedente frente a la decisión cuestionada, pues independientemente de que sea compartida o no, la misma obedece a una interpretación razonable de lo normado en el artículo 284 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien insiste que la judicatura accionada omitió aplicar el artículo 284 del Código 14Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS General del Proceso, así como el precedente sentado en las sentencias SC2217-2021, SC22036-2017 y SL440-2021, las dos últimas relacionadas con la vulneración al principio de congruencia, dado que no se resolvió su solicitud orientada a obtener el reajuste monetario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.