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CSJ - STP12634-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12634-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12634-2024 Radicación No. 138286 Aprobado acta No.165 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO MORA LAVADO, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al acceso a la seguridad social, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, Colpensiones y Protección S.A. Al tramite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001220400020240163601

Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

LUIS EDUARDO MORA LAVADO

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El accionante manifestó que, desde junio de 1973, estuvo afiliado a COLPENSIONES, ante la cual realizó sus aportes a pensión.

Así las cosas, adveró que, dado que no alcanzó los requisitos para pensionarse, solicitó a COLPENSIONES el pago de su bono pensional. Sostuvo que, el 1 de marzo de 2023, la administradora de pensiones negó su

Así las cosas, adveró que, dado que no alcanzó los requisitos para pensionarse, solicitó a COLPENSIONES el pago de su bono pensional. Sostuvo que, el 1 de marzo de 2023, la administradora de pensiones negó su petición, en tanto su estado de afiliación aparece como “trasladado” a PROTECCIÓN S.A; no obstante, afirma el promotor, no autorizó ningún cambio de fondo pensional. Por ende, el 9 de marzo de 2023, acudió a las instalaciones de PROTECCIÓN S.A., para aclarar el presunto traslado y solicitar la devolución de saldos de sus semanas cotizadas. Ante el silencio de PROTECCIÓN S.A., indicó que, el 25 de agosto siguiente, reiteró su solicitud y el 28 de noviembre de 2023, la accionada contestó que, “Se valida y estamos informando las inconsistencias de vinculación dado que presenta glosa 4501 AFILIACION (sic) RAIS ES INVALIDA POR HABERSE

REALIZADO DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES AL

CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE PENSION (sic) DEL RPM”.

Asimismo, resaltó que, junto con tal respuesta, se allegó el presunto formato mediante el cual se tramitó la vinculación con al fondo privado, documento cuya firma y letra, no corresponden con las suyas. En ese orden de ideas, afirmó que, tal irregularidad es un obstáculo para acceder a su bono pensional y, en consecuencia, anotó que, el 7 de diciembre de 2023, solicitó a PROTECCIÓN S.A., invalidar su traslado, transferir sus

acceder a su bono pensional y, en consecuencia, anotó que, el 7 de diciembre de 2023, solicitó a PROTECCIÓN S.A., invalidar su traslado, transferir sus aportes a COLPENSIONES e investigar a los responsables del fraude cometido. Al respecto, adujo, el 4 de enero de 2024, PROTECCIÓN S.A. expuso que, envió el formulario de afiliación a grafología, empero, agregó, el actor debe aportar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación junto el respectivo fallo, dado que COLPENSIONES los exige para restablecer la vinculación, en el evento en que el grafólogo determine que existió suplantación. En consecuencia, sostuvo que, el 31 de enero de 2024, presentó denuncia a la que se le asignó el número 110016000050202410969, y fue asignada a la FISCALÍA NOVENTA Y NUEVE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ.C.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

LUIS EDUARDO MORA LAVADO

3 Sin embargo, aseguró que, el despacho fiscal accionado no le ha informado las gestiones que ha desarrollado para resolver su situación. En ese orden de ideas, alegó la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, dado que, a pesar de haber acudido ante las autoridades competentes para obtener su bono pensional, ha sido imposible por circunstancias ajenas a su voluntad; además, expresó que, tal prestación

seguridad social, dado que, a pesar de haber acudido ante las autoridades competentes para obtener su bono pensional, ha sido imposible por circunstancias ajenas a su voluntad; además, expresó que, tal prestación económica es necesaria, pues es un hombre mayor, sin ingresos y con dificultades para trabajar. Corolario de lo anterior, solicitó, se ordene a las accionadas realizar las gestiones tendientes a que se reconozca su derecho al bono pensional».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a las entidades Colpensiones y Protección S.A. que otorguen sin más dilaciones el bono pensional al que tiene derecho y, frente a la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá que no le ha informado sobre las gestiones desplegadas en la investigación penal que se sigue por la presunta falsedad documental del formulario de traslado pensional.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 8 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. La Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá informó que tiene a su cargo la indagación bajo el radicado No. 110016000050202410969 en el que figura

4. La Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá informó que tiene a su cargo la indagación bajo el radicado No. 110016000050202410969 en el que figura como denunciante LUIS EDUARDO MORA LAVADO por la presuntaC.U.I. 11001220400020240163601

Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia LUIS EDUARDO MORA LAVADO 4 comisión del delito de falsedad en documento privado en averiguación de responsables, asignada a su despacho el 8 de febrero de 2024. Por lo anterior, indicó que elaboró el programa metodológico el 15 de marzo del año en curso, con la finalidad de direccionar la actividad de investigación encaminada a establecer la existencia de la conducta punible denunciada, convocando al denunciante para el 21 de mayo siguiente con el fin de ampliar la información. Ahora bien, frente al reproche del accionante entorno a que desconoce las actividades adelantadas por ese despacho respecto a su denuncia, advirtió que a la dependencia de esa fiscalía nunca ha comparecido y menos aún ha recibido solicitud encaminada a requerir información, máxime que cuenta con más de 2.753 indagaciones activas a su cargo y un solo investigador para atender la alta carga laboral. Por último, resaltó que el tutelante cuenta con mecanismos diversos a la acción constitucional, pues puede ejercer sus postulaciones al interior del proceso penal y que solicitara al juez de conocimiento la posibilidad de extender en su momento una postulación de restablecimiento del derecho.

a la acción constitucional, pues puede ejercer sus postulaciones al interior del proceso penal y que solicitara al juez de conocimiento la posibilidad de extender en su momento una postulación de restablecimiento del derecho.

5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que corrió traslado de la presente acción de tutela a la Fiscalía 99 Seccional de esta ciudad por estar a cargo de la investigación objeto de censura, en aras de que se brinde el pronunciamiento pertinente. Asimismo, advirtió que esa dependencia en atención a la autonomía e independencia, no puede interferir en las decisiones que deban tomar los fiscales dentro de los procesos que tienen a su cargo.C.U.I. 11001220400020240163601

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LUIS EDUARDO MORA LAVADO

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6. Protección S.A. dijo que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones incoadas por el señor LUIS EDUARDO MORA LAVADO son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, sostuvo que frente al derecho de petición presentado por el tutelante, esa sociedad, el 9 de mayo de 2024 le contestó de forma clara, precisa y de fondo, advirtiendo que si bien se aporta la denuncia a través de los anexos de esta acción tutelar, es necesario contar con el fallo de dicha denuncia, toda vez que Colpensiones exige tal documento para anular la afiliación.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2024, declaró improcedente el

anular la afiliación.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado.

En primer lugar, señaló que frente a las autoridades de Colpensiones y Protección S.A. quienes a juicio del accionante han obstaculizado la obtención de su bono pensional, por regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas o debatir temas atinentes a derechos pensionales. Así pues, sostuvo que, el interesado cuenta con 66 años de edad, por lo que no puede considerarse como una persona de la tercera edad y, en consecuencia, como un sujeto de especial protección constitucional y tampoco se acreditó bajo ningún medio de convicción la afectación al mínimo vital.C.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

LUIS EDUARDO MORA LAVADO

6 Asimismo, indicó que desde el 9 de marzo de 2023 a la fecha, el tutelante ha desplegado varias actuaciones administrativas en aras de solicitar la devolución de sus aportes a pensión; no obstante, no acreditó haber acudido ante la jurisdicción laboral con miras a anular la afiliación a Protección S.A., así como tampoco aportó las razones por las cuales los medios judiciales son inidóneos para lograr la protección de sus derechos. Ahora bien, frente a Colpensiones no se evidenció que haya elevado petición alguna a la administradora, así como tampoco se probó que

medios judiciales son inidóneos para lograr la protección de sus derechos. Ahora bien, frente a Colpensiones no se evidenció que haya elevado petición alguna a la administradora, así como tampoco se probó que Protección S.A. le hubiese informado acerca de los resultados del examen grafológico realizado al formulario de afiliación con el que se tramitó el traslado al fondo privado, por lo que no se advirtió acción u omisión tendiente a afectar sus derechos fundamentales. De otro lado, recalcó que frente a la presunta inactividad o mora del ente acusador en la investigación, tampoco resulta procedente, pues por un lado el accionante no demostró haberse acercado al despacho del fiscal, así como tampoco radicó ninguna solicitud tendiente a obtener información, de manera que no puede utilizar la acción de tutela como mecanismo para obtener dicha información frente al proceso penal. Por último, resaltó que desde la interposición de la denuncia, esto es, 31 de enero de 2024 a la fecha de interpuesta esta acción tutelar 7 de mayo del año en curso, han transcurrido un poco más de 4 meses, de modo que, no se ha vencido el término máximo de 2 años previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, máxime que dentro de este lapso el titular de la fiscalía ha adelantado varias actividades investigativas, entre las que destacó la convocatoria del accionante para que amplie la información de su denuncia con miras a presentar ante el juez competente solicitud de restablecimiento del derecho, programada para el 21 de mayo de la presente anualidad.C.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

solicitud de restablecimiento del derecho, programada para el 21 de mayo de la presente anualidad.C.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

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LA IMPUGNACIÓN

8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó pues, en su sentir: “…se expuso que nací el 02 de mayo de 1958, por lo que en la actualidad cuento con 66 años, circunstancia que, a la luz de la constitución, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, y la ley vigente tengo el estatus de adulto mayor y en consecuencia soy sujeto de especial protección constitucional. (…) Los derechos de petición junto con sus respuestas allegadas al plenario, la denuncia presentada ante la fiscalía general de la Nación y la confesión presunta de Colpensiones derivada de la no contestación de la tutela por dicha entidad, permiten acreditan que desplegué las acciones administrativas y judiciales con el fin de que sea reconocida la prestación reclamada. No obstante, es claro que pese a las diligencias que he realizado no ha sido posible que ni las autoridades administrativas ni judiciales restablezcan mi derecho a obtener el bono pensional, hecho que escapa de mi control y manejo por estar supeditado a la actividad de las hoy accionadas. (…) La protección de mis derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital no se logra a través de los medios judiciales ordinarios, toda vez que,

supeditado a la actividad de las hoy accionadas. (…) La protección de mis derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital no se logra a través de los medios judiciales ordinarios, toda vez que, tanto penal como laboralmente se requiere la inversión de recursos económicos, y de tiempo mientras se realizan las actuaciones correspondientes. Por una parte, se me impone contratar un abogado y solventar los gastos como interesados de un proceso, y por otra los tramites aunados a la mora judicial como realidad del país, hacen más gravosa mi situación frente a una necesidad que es imperiosa, urgente y actual, como lo es restablecer mi derecho al bono pensional, en la mayor brevedad, para garantizar mi existencia en condiciones dignas, sin que en mi situación actual tenga otra forma de garantizar dicho derecho”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,C.U.I. 11001220400020240163601

Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia LUIS EDUARDO MORA LAVADO 8 modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es superior jerárquico. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el presente asunto, la censura se promueve por dos aspectos.

El primero de ellos es frente a Colpensiones y Protección S.A., pues a juicio del accionante han obstaculizado el otorgamiento del bono pensional al que tiene derecho y, en relación con la segunda, está es orientada en contra de la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, pues no le ha comunicado las actuaciones desplegadas al interior de la investigación penal que se adelanta por la presunta falsedad documental del formulario de traslado pensional.

11. Establecidas esas inconformidades, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del tutelante no tienen vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

12. Frente a las entidades de Colpensiones y Protección S.A.C.U.I. 11001220400020240163601

Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia LUIS EDUARDO MORA LAVADO 9 12.1. Para el caso que nos ocupa, frente a la primera pretensión, esto es, que se ordene a través de esta acción constitucional a Colpensiones el otorgamiento del bono pensional al que considera LUIS EDUARDO

9 12.1. Para el caso que nos ocupa, frente a la primera pretensión, esto es, que se ordene a través de esta acción constitucional a Colpensiones el otorgamiento del bono pensional al que considera LUIS EDUARDO MORA LAVADO tiene derecho, tal pedimento no puede ser resuelto a través de esta acción tutelar, en atención a su carácter residual y subsidiario. 12.2 Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa, pues tal y como lo advirtió el tribunal a quo si bien es cierto MORA LAVADO ha desplegado varias actuaciones administrativas ante las entidades accionadas y éstas se han pronunciado frente a lo solicitado, el mecanismo idóneo para obtener la anulación de la afiliación a Protección S.A. por la presunta falsedad en el formulario de traslado, es a través de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los

Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. -Negrilla fuera del texto-C.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

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10 Así las cosas, siendo el proceso ordinario laboral el escenario natural de discusión de su afiliación al sistema de pensiones, resulta claro que el accionante no agotó los medios de defensa con que contaba para dirimir la controversia presentada, esto es, que se efectúe la anulación de la afiliación al fondo de pensiones Protección S.A., como su consecuente retorno al régimen de prima media con prestación definida, para así poder solicitar ante este último el bono pensional al que considera tiene derecho. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación

judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

13. Respecto a la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá 13.1. De acuerdo a los argumentos del accionante y la respuesta ofrecida por el titular de la Fiscalía accionada, se observa que LUIS EDUARDO MORA LAVADO, denunció el 31 de enero de 2024, la presunta falsedad en el formulario de traslado, siendo repartida la indagación el 8 de febrero siguiente a la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado en averiguación de responsables, identificada con el radicado No.

110016000050202410969. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.C.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

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11 Asimismo, indicó que elaboró el programa metodológico el 15 de marzo del año en curso, con el fin de direccionar la actividad de

Tutela de Segunda Instancia

LUIS EDUARDO MORA LAVADO

11 Asimismo, indicó que elaboró el programa metodológico el 15 de marzo del año en curso, con el fin de direccionar la actividad de investigación encaminada a establecer la existencia, materialidad y presunto responsable del delito y frente a la puesta en conocimiento de una conducta punible prescrita, así como también convocó al denunciante a ampliar la información con el fin de sustentar ante el juez de conocimiento el restablecimiento del derecho, siendo convocado para el 21 de mayo de la presente anualidad. Adicionalmente, manifestó que frente al reproche del tutelante respecto a la ausencia de información de las actividades desarrolladas en la investigación, esa fiscalía no ha recibido solicitud de MORA LAVADO encaminada a conocer los avances de la investigación, así como tampoco ha comparecido a las instalaciones de esa Fiscalía. 13.2. Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir

mismo…”. Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la notitia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.C.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

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12 Conforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (31 de enero de 2024) y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (7 de mayo de 2024), han transcurrido tan solo casi 4 meses, por lo que dicho plazo no se encuentra cumplido. De lo antes expuesto, no cabe duda de que en el presente asunto, tal y como lo afirmó el Tribunal a quo, se está dentro de los términos para emitir pronunciamiento, pues no se observa que la actuación objeto de cuestionamiento se encuentre en mora judicial, por cuanto no se ha superado el tiempo máximo ya sea para -formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación-, pues como se indicó en precedencia tan solo ha transcurrido casi 4 meses desde que se interpuso la denuncia penal a la fecha de la presentación de esta acción constitucional. 13.3. Igualmente, considera la Sala oportuno manifestarle a MORA LAVADO que además de que la fiscalía se encuentra dentro del término legal para determinar si formula imputación u ordena motivadamente el

constitucional. 13.3. Igualmente, considera la Sala oportuno manifestarle a MORA LAVADO que además de que la fiscalía se encuentra dentro del término legal para determinar si formula imputación u ordena motivadamente el archivo, ese despacho lo citó en calidad de denunciante el pasado 21 de mayo de la presente anualidad, con el fin de ampliar la información contenida en la denuncia, para efectos de establecer la existencia de soportes que le permitan sustentar ante el juez competente las medidas en materia de restablecimiento de derechos de las víctimas. Por consiguiente, en caso de considerarlo viable, será la Fiscalía la encargada de solicitar las medidas antes mencionadas en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que señala: ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar lasC.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia LUIS EDUARDO MORA LAVADO 13 medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. -Negrilla fuera del texto13.4. Bajo ese contexto, se evidencia por parte de la Sala que la Fiscalía accionada ha actuado de manera diligente dentro de sus competencias, sin que se observe vulneración alguna frente al promotor del resguardo, toda vez que:

13.4. Bajo ese contexto, se evidencia por parte de la Sala que la Fiscalía accionada ha actuado de manera diligente dentro de sus competencias, sin que se observe vulneración alguna frente al promotor del resguardo, toda vez que: (i) Se encuentra dentro del término para adelantar la indagación preliminar, pues se reitera han transcurrido desde que se interpuso la denuncia a la fecha de presentación de esta acción tutelar tan solo 4 meses. (ii) Ha desplegado actividades investigativas, entre las que resaltó la citación de MORA LAVADO para el 21 de mayo del año en curso, con el fin de ampliar información para sustentar ante el juez de conocimiento el restablecimento del derecho. (iii) No se evidencia que se encuentre pendiente por resolver petición elevada por el accionante tendiente a conocer las actividades investigativas desplegadas, pues no existe prueba de ello, máxime que la titular de la fiscalía afirmó que no se ha acercado a su despacho, ni tampoco ha radicado solicitud tendiente a obtener tal información.

14. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor.C.U.I. 11001220400020240163601

Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del actor.C.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

LUIS EDUARDO MORA LAVADO

14 Asimismo, tampoco observa la Sala que existan circunstancias especiales que permitan disponer de la necesidad de intervención por parte del juez de tutela, pues tal y como lo indicó el tribunal a quo LUIS EDUARDO MORA LAVADO no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida, esto es, 76 años sin distinción entre hombres y mujeres, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística para el período “2015-2020” que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer. (CC Sentencia T-034/21) En ese orden ideas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que el accionante tiene 66 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr pretensiones como las formuladas en estas diligencias, máxime cuando no fue acreditado algún padecimiento grave de salud o la ausencia de recursos económicos, pues esto último no pasa de ser una afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio.

15. Visto lo anterior, los reparos presentados por el accionante no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

probatorio.

15. Visto lo anterior, los reparos presentados por el accionante no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C.U.I. 11001220400020240163601 Radicado Interno 138286 Tutela de Segunda Instancia

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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