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CSJ - STP12634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP12634-2026 Radicación n°. 156390 Acta nº. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JOSÉ ALBERTO HUERTAS LÓPEZ , a través de apoderada, en oposición al fallo proferido el 14 de mayo de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y doble instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso penal No. 25899600069920210038900 que se siguió en su contra por el

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de junio de 2026.Radicado 25000220400020260037501 Número interno 156390 Impugnación de Tutela

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delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés la Procuraduría 258 Judicial I en asuntos Penales de Facatativá y la abogada Mercedes Chauta Lara, delgada de la Defensoría del Pueblo que intervino en la referida actuación.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Facatativá y la abogada Mercedes Chauta Lara, delgada de la Defensoría del Pueblo que intervino en la referida actuación.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo

de primera instancia, en los siguientes términos:

«La apoderada judicial manifiesta que, en virtud de preacuerdo que el señor JOSÉ ALBERTO celebró con la fiscalía dentro del proceso penal 25899 -60-00-699-2021-00389, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en sentencia proferida el pasado 6 de abril, lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole 54 meses, al paso que le negó la concesión de sustitutos penales.

La decis ión no fue objeto de apelación, a pesar de que así lo solicitó el procesado a la otrora defensora, lo cual llevó a que el despacho judicial rechazara por extemporáneo el recurso presentado el día 9 siguiente, aspecto que le cercena la posibilidad de acudir a la doble instancia para cuestionar la dosificación punitiva realizada por ese juzgado de conocimiento, así como la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena.

El accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez q ue el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ incurrió en errores de derecho al momento de proferir sentencia condenatoria respecto de él dentro

El accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez q ue el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ incurrió en errores de derecho al momento de proferir sentencia condenatoria respecto de él dentro del proceso penal 25899 -60-00-699-2021-00389, en loRadicado 25000220400020260037501 Número interno 156390 Impugnación de Tutela

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relacionado con la dosificación de la pena y/o la negati va de beneficios no negociados.

Adicional a ello, expone que, la defensora pública que actuó en esas diligencias, no interpuso recurso de apelación en la audiencia contemplada para proferir sentencia, a pesar de que así se lo solicitó el procesado, lo cu al llevó a que, el pasado 13 de abril, el despacho judicial rechazara de plano el recurso de apelación interpuesto por escrito el día 9 previo, debido a su extemporaneidad, dejándolo desprovisto de una doble instancia.

En consecuencia, solicita se revoque el mencionado auto y se admita el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de abril calendario, de tal manera que se surta el trámite de segunda instancia».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo constitucional invocado , luego de evidenciar que durante el trámite del proceso el libelista contó con la debida asistencia de una profesional del derecho que ejerció una defensa activa en procura de sus garantías fundamentales.

Amazonas negó el amparo constitucional invocado , luego de evidenciar que durante el trámite del proceso el libelista contó con la debida asistencia de una profesional del derecho que ejerció una defensa activa en procura de sus garantías fundamentales.

5. Sostuvo que l a falta de interposición del recurso de apelación no puede entenderse como una circunstancia que habilite automáticamente la procedencia la acción de tutela , máxime cuando se demos tró que el accionante tuvo pleno conocimiento de la actuación adelantada en su contra, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía debidamente asesorado por su defensa y no formuló reparo alguno frente a la sentencia condenatoria, la cual, valga precisar, fue proferida con estricto apego a los términos y pena acordados.Radicado 25000220400020260037501

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6. Agregó que la postura de la defensora de abstenerse de interponer recurso de apelación contra la sentencia cuestionada dista de ser arbitraria o contraria a los deberes propios de su labor, pues se trató del ejercicio de una facultad profesional , pues explicó que carecía de fundamentos jurídicos para acudir a la segunda instancia, dado que el actor incurrió en la conducta punible por la cual fue investigado y aceptó el cargo de manera libre, consciente y voluntaria.

7. Finalmente, destacó el derecho a la defensa no solo comprende la actuación desplegada por los profesionales del derecho, sino también la participación activa del procesado. En

libre, consciente y voluntaria.

7. Finalmente, destacó el derecho a la defensa no solo comprende la actuación desplegada por los profesionales del derecho, sino también la participación activa del procesado. En este caso, el demandante tuvo la posibilida d de interponer directamente el recurso de apelación contra la sentencia y no lo hizo, circunstancia que no puede atribuirse a un error imputable a la autoridad judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada del accionante lo impugnó con fundamento en lo

siguiente:

8.1. En el proceso penal se configuró un defecto fáctico y procedimental absoluto por «defensa deficiente» que conllevó a la vulneración del principio de doble instancia.Radicado 25000220400020260037501 Número interno 156390 Impugnación de Tutela

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8.2. El Tribunal resolvió la controversia con un formalismo excesivo, con lo cual desaten dió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carencia absoluta de defensa técnica.

8.3. No existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos conculcados y se configura un perjuicio irremediable al restringir el derecho a la libertad personal «sin que un superior jerárquico haya revisado la legalidad y constitucionalidad de la decisión».

8.4. El Juzgado de Conocimiento incurrió en un error al rechazar de plano el recurso, pese a que contra la sentencia condenatoria procedía la apelación.

legalidad y constitucionalidad de la decisión».

8.4. El Juzgado de Conocimiento incurrió en un error al rechazar de plano el recurso, pese a que contra la sentencia condenatoria procedía la apelación.

9. En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamarRadicado 25000220400020260037501

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ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite

amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

13. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio irremediable; iii) se cumpla el requisito de laRadicado 25000220400020260037501 Número interno 156390 Impugnación de Tutela

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inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

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inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05, reiterado en T-084/25).

Análisis del caso en concreto

14. Dado que una de las censuras constitucionales propuestas por libelista se dirige a dejar sin efectos por esta vía

590/05, reiterado en T-084/25).

Análisis del caso en concreto

14. Dado que una de las censuras constitucionales propuestas por libelista se dirige a dejar sin efectos por esta vía

2 CC C-590/05, reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 25000220400020260037501 Número interno 156390 Impugnación de Tutela

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excepcional el auto de 13 de abril de 2026, por medio del cual la autoridad judicial accionada rechazó de plano el recurso de apelación que presentó la apoderada de JOSÉ ALBERTO HUERTAS LÓPEZ frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 6 de abril de 2026, para en su lugar conceder la alzada y garantizar el derecho de defensa y la doble instancia , corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

15. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y el debido proceso; ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra el citado auto no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) alegó la existencia de una presunta irregularidad procesal con incidencia en la condena; v) identificó

inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) alegó la existencia de una presunta irregularidad procesal con incidencia en la condena; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues el auto censurado se sustentó en el marco legal y jurisprudencial aplicables al caso en concreto.Radicado 25000220400020260037501

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17. De acuerdo con lo previsto en los artículos 1763 y 1794 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), el recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, y deberá interponerse «en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito (…)».

18. En el presente asunto, la decisión condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá el 6 de abril de 2026 en virtud del preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía se notificó en estrados ese mismo día. Al correr traslado de la decisión, las partes e intervinientes, entre ellas el aquí

2026 en virtud del preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía se notificó en estrados ese mismo día. Al correr traslado de la decisión, las partes e intervinientes, entre ellas el aquí accionante, manifestaron estar conformes con la misma y no presentaron recursos, por lo que la sentencia cobró ejecutoria.

19. Como el recurso de apelación presentad o por HUERTAS LÓPEZ , a través de una nueva apoderada , fue radicado el 9 abril de ese mismo año, resulta razonable que el citado despacho lo rechazara de plano por extemporáneo . En efecto, si el libelista tenía alguna inconformidad con lo resuelto en la sentencia o con el monto de la pena impuest a, debió ponerla de presente en la etapa procesal correspondiente e interponer el recurso de apelaci ón que contra dicho fallo procedía. Al no hacerlo , permitió que la decisión adquiera firmeza.

3 «Artículo 176. Recursos ordinarios . Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en est e código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». 4 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fa llo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este

en la audiencia de lectura de fa llo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.».Radicado 25000220400020260037501 Número interno 156390 Impugnación de Tutela

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20. Fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama (apelación).

21. Bajo ese panorama, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados , la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

22. Sostuvo la recurrente que la participación de la defensa técnica de HUERTAS LÓPEZ al interior del proceso fue deficiente y ello contribuyó a la vulneración del principio de doble instancia.

23. Sobre el particular, se precisa que ningún reproche merece su actuación, pues una debi da defensa técnica no comporta la obligación de interponer todos los recursos posibles, como erróneamente lo entendió la impugnante, sino por el contrario definir la estrategia jurídica más conveniente a la parte que representa . En esa línea, la jurisprudencia de la

Sala ha establecido:

«(…) en síntesis, no se estima pertinente obligar a la defensoría pública a que presente una demanda de casación cuando, como

la parte que representa . En esa línea, la jurisprudencia de la

Sala ha establecido:

«(…) en síntesis, no se estima pertinente obligar a la defensoría pública a que presente una demanda de casación cuando, como lo ha reconocido la jurisprudencia y la ratifica la presente providencia, es potestad de los defensores, según su estrategia, decidir si promueven o no un medio defensivo, hacerlo es exponer al aparato estatal a un posible desgaste innecesario de sus instituciones, pues existe la posibilidad de que el defensor público asignado conceptúe desfavorablemente sobre laRadicado 25000220400020260037501 Número interno 156390 Impugnación de Tutela

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sustentación del recurso ex traordinario, ello por estimar que no se satisfacen ninguna de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, aun así, se le obligue a presentar una demanda que desde su origen es inviable”» (CSJ STP47692023, criterio reiterado en STP1 5797-2024 y STP20743-2025, entre otras).

24. Además, no es suficiente replicar lo que se dejó de hacer por el antecesor (sentido negativo de la defensa) , sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa

(sentido positivo de la defensa) , carga argumentativa que la impugnante no acreditó en el presente trámite.

y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa) , carga argumentativa que la impugnante no acreditó en el presente trámite.

25. Así las cosas, deviene acertado lo concluido por el Tribunal en el fallo impugnado en punto a que la determinación de no promover el recurso de apelación obedeció a un juicio jurídico razonado, que hace parte de la autonomía del defensor y no puede ser sustituido por el juez de tutela.

26. Las inconformidades del actor revelan, en realidad, un desacuerdo con la estrategia adoptada por su abogad o, discrepancia que no traduce una afectación real del derecho de defensa material, ni habilita la intervención excepcional del mecanismo constitucional , pues la sentencia condenatoria proferida contra JOSÉ ALBETO HUERTAS LÓPEZ no obedeció al capricho de la autoridad accionada, sino que, por el contrario, ésta se derivó de la aprobación del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, cuyos términos aceptó de manera libre consciente yRadicado 25000220400020260037501

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voluntaria, tal y como se evidencio en la audiencia mediante la cual se sometió a control judicial el referido beneficio.

27. De hecho, revisados los elementos de convicción aportados a la tutela se observa que la autoridad judicial emitió la sentencia con estricto apego a los términos y monto de pena acordados.

27. De hecho, revisados los elementos de convicción aportados a la tutela se observa que la autoridad judicial emitió la sentencia con estricto apego a los términos y monto de pena acordados.

28. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 25000220400020260037501

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Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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