CSJ - STP12635-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP12635-2026 Radicación n°. 156426 Acta nº.221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del pilar Contributivo S.A. (SKANDIA AFP ACCAI S.A.)1, a través de apoderada, en oposición al fallo proferido el 18 de marzo de 20262 por la Sala de Casación Laboral , mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vul neración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1 En adelante Skandia S.A. 2 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 9 de junio de 2026.Radicado 11001020500020260060501 Número interno 156426 Impugnación de Tutela
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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés los Juzgados 2, 6, 8, 10, 11, 15, 17 y 20 Laborales del Circuito de la referida ciudad, la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones, las AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., l a Agencia
Circuito de la referida ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los abogados Martín Arturo Garc ía Camacho , D aniel L eonardo Gómez Castillo , Sandra Marcela Hernández Cuenca, Cristian Kevin Gómez Paz, Oscar Fernando Triviño , Oscar Darío Ríos Ospina y los ciudadanos Jhon Alex Castañeda Guerrero, Olga Lucía Mateus Cristancho, Nancy Ruiz Cadavid , Ary Rolando Campo Chicangana, Zarina Zúñiga Torres , Emma Elizabeth Revelo Molina, Carmen Liliana Beltrán Rodríguez, Juan Carlos Araujo Suárez, Andrés Williamson Nasi, Martha Patricia Salcedo León y Luz María Henao Granada , demandantes en los procesos ordinarios laborales con radicados 76001310501520240023701, 76001310500620240019301, 76001310500220200045001, 76001310501020190032901, 76001310502020220009301, 76001310501720210054401, 76001310501120240017401, 76001310501520230 012101, 76001310500820240033701, 76001310501720220045401 y 76001310501520240018601, respectivamente.
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo indicado en la demanda, los referidos ciudadanos presentaron demandas ordinarias laborales en contra de las AFP Colpensiones, Porvenir S.A. , Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A., con el ánimo que se declarara la ineficacia de su traslado de Régimen de
laborales en contra de las AFP Colpensiones, Porvenir S.A. , Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A., con el ánimo que se declarara la ineficacia de su traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Radicado 11001020500020260060501 Número interno 156426 Impugnación de Tutela
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4. El conocimiento de esos asuntos correspondió a los Juzgados 23, 64, 85, 106, 117, 158, 17 9 y 20 10 Laborales del Circuito de Cali, quienes accedieron a la pretensión reclamada, decretaron la nulidad del traslado y ordenaron a Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A. , entregar a Colpensiones los aportes a pensión efectuados por los demandantes.
5. Tales decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En algunos casos, adicionó los fallos de primer grado en el sentido de disponer la devolución de comisiones, primas de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
6. Contra lo anterior , la accionante interpuso recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el Tribunal, por no acreditar interés económico para recurrir.
7. Frente esas decisiones presentó reposición y, en subsidio, queja, pero no prosperaron.
extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el Tribunal, por no acreditar interés económico para recurrir.
7. Frente esas decisiones presentó reposición y, en subsidio, queja, pero no prosperaron.
8. Inconforme con lo resuelto en los procesos ordinarios, Skandia S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el ad quem. En su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU -107 de 2024,
3 Radicado 76001310500220200045001. 4 Radicado 76001310500620240019301. 5 Radicado 76001310500820240033701. 6 Radicado 76001310501020190032901. 7 Radicado 76001310501120240017401. 8 Radicados 76001310501520240023701, 76001310501520230012101 y 76001310501520240018601. 9 Radicados 76001310501720210054401 y 76001310501720220045401. 10 Radicado 76001310502020220009301.Radicado 11001020500020260060501 Número interno 156426 Impugnación de Tutela
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según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos.
III. FALLO IMPUGNADO
9. La homóloga Laboral declaró improcedente el amparo
del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos.
III. FALLO IMPUGNADO
9. La homóloga Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que la accionante no interpuso en debida forma el recurso extraordinario de casación que procedía contra las providencias que censura.
10. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demanda de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien la parte interesada intentó interponer el aludido recurso, no lo empleó de manera adecuada porque no demostró el interés económico para recurrir, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente , máxime cuando no acreditó la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Skandia S.A., a través de apoderad a, solicitó que se revoque el fallo de primer grado con fundamento en que los juzgadores de instancia se apartaron del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 al ordenar el traslado de rubros de comisión de administración, primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con recursos propios de la AFP, y no con el ahorro individual de los afiliados.
12. Precisó, además, que cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto agotó los medios de defensaRadicado 11001020500020260060501
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12. Precisó, además, que cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto agotó los medios de defensaRadicado 11001020500020260060501
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judicial que tenía a su alcance dentro de los procesos ordinarios y que, tratándose de demandas de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional , no es posible determinar interés económico para efectos de la procedencia del recurso extraordinario con fundamento en el valor del agravio, dado que la condena consiste en una obligación de hacer.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
15. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremadaRadicado 11001020500020260060501
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premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
a. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
17. Dada la pretensión de la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al c umplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una
acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al c umplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempreRadicado 11001020500020260060501 Número interno 156426 Impugnación de Tutela
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que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela11.
17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de
defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación d e los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterado en T-084/25).
18. Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante las autoridades judiciales ordinarias, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
b. Análisis del caso concreto
19. Porvenir S.A. promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los radicados 76001310501520240023701, 76001310500620240019301, 76001310500220200045001, 76001310501020190032901, 76001310502020220009301,
11 CC C-590/05; reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 11001020500020260060501 Número interno 156426 Impugnación de Tutela
11 CC C-590/05; reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Radicado 11001020500020260060501 Número interno 156426 Impugnación de Tutela
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76001310501720210054401, 76001310501120240017401, 76001310501520230012101, 76001310500820240033701, 76001310501720220045401 y 760013105015202400186 01, en los cuales se accedió a la pretensión reclamada por Jhon Alex Castañeda Guerrero, Olga Lucía Mateus Cristancho, Nancy Ruiz Cadavid, Ary Rolando Campo Chicangana, Zarina Zúñiga Torres, Emma Elizabeth Revelo Molina, Carmen Liliana Beltrán Rodríguez, Juan Carlos Araujo Suárez, Andrés Williamson Nasi, Martha Patricia Salcedo León y Luz María Henao Granada, respectivamente, y se decretó a su favor la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorr o Individual con Solidaridad, para lo cual el Tribunal ordenó a la accionante devolver a Colpensiones las primas de seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, captadas de la cuenta de ahorro individua l de los demandantes.
20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad; (i i) la accionante no cuenta con otros
que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad; (i i) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues interpuso de apelación contra las decisiones de primera instancia, posteriormente instauró demanda de extraordinaria de casación contra el fallo de segundo grado y, ante la negativa del Tribunal de conceder el recurso, presentó reposición y, en subsid io, queja, mecanismos que finalmente no prosperaron porque la Sala homóloga Laboral declaró bien denegada la casació n; (iii) acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) según adujo la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia; (v) identificó los hechos que generaron laRadicado 11001020500020260060501 Número interno 156426 Impugnación de Tutela
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presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
21. No obstante lo anterior, esta Sala no advierte la existencia de defectos específicos de procedibilidad que impongan modificar o revocar las decisiones allí proferidas.
22. En lo sustancial, la sociedad accionante sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -107 de 2024, según el cual solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional, mientras que los demás
el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -107 de 2024, según el cual solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional, mientras que los demás conceptos corresponden a rubros y gastos consolidados que no pueden retrotraerse.
23. Pues bien, del análisis de las providencias atacadas y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos expuestos por la impugnante, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que autorizó la devolución de los gastos de administración y demás rubros, están en línea con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que en sentencia CSJ SL1048 -2025 precisó por qué no era aplicab le el fallo SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional en relación con los aludidos gastos, dado que dicha deducción es razonable, pues se trata de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el régimen de ahor ro individual con solidaridad, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público. Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia laboral, sostuvo:Radicado 11001020500020260060501
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«En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter -partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene
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«En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter -partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financie ros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).
En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.
[…]
De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las
determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS , pa ra que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia , la última deberá en su momento , una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implicaRadicado 11001020500020260060501 Número interno 156426 Impugnación de Tutela
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dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje
cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena , expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877 -2020». (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Criterio reiterado, entre otras, en sentencias SL252 1-2025, SL133 -2026 y SL2202026.
24. Así, es claro que la Sala de Casación Laboral, al apartarse de lo considerado por la Corte Constitucional, estableció de manera clara y debidamente sustentada el motivo para la devolución del total de aportes a los fondos, incluidos los gastos de administración y otros; precedente que fue integralmente acatad o por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en las sentencias proferidas en los citados radicados, lo que determina la razonabilidad y legalidad de sus decisiones, por estar argumentadas en el m arco jurisprudencial vigente de la especialidad.
25. Acorde con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la precisión de que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero se niega el amparo por decisión razonable.
25. Acorde con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la precisión de que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pero se niega el amparo por decisión razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020500020260060501 Número interno 156426 Impugnación de Tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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