CSJ - STP12636-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12636-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12636-2024 Radicación 138221 Acta 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario con radicado No. 11001-31-05031 2022-00316-00. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La ciudadana María Teresa Velandia De Pulido, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «acceso al juez natural,CUI 11001020500020240051201 Número interno 138221 Impugnación de Tutela MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO principio de legalidad, el desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que los herederos del señor Garzón Moreno promovieron demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de hacer efectiva la cláusula de «Forma de Pago de los Honorarios» que se estipuló en el contrato de prestación de servicios profesionales
Garzón Moreno promovieron demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de hacer efectiva la cláusula de «Forma de Pago de los Honorarios» que se estipuló en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 25 de mayo de 2007 entre ella y el señor Efrén Darío Garzón Moreno. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la promotora de la acción, y posteriormente, negó la solicitud de nulidad incoada por la misma, bajo el argumento de haber sido resuelto el tema en la etapa de excepción previa. Inconforme, la demandada, hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de instancia. Alegó la tutelista, que la providencia proferida por la autoridad convocada es abiertamente violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de un proceso «por obligación de hacer», asegurando que el mismo se encuentra asignado por ley a la jurisdicción civil. Resaltó que el tribunal accionado desconoció que las partes del contrato pactaron expresamente que «…y en caso de no hacerlo el apoderado Efrén Darío Garzón Moreno, podrá acudir a la justicia ordinaria y solicitar su
Resaltó que el tribunal accionado desconoció que las partes del contrato pactaron expresamente que «…y en caso de no hacerlo el apoderado Efrén Darío Garzón Moreno, podrá acudir a la justicia ordinaria y solicitar su cumplimiento conforme al artículo 501 del C.P.C.», obligación que afirmó se encuentra igualmente regulada en el Código General del Proceso. Insistió en que se cometió un yerro por parte de la autoridad judicial convocada al confirmar la decisión de primera instancia, pues « Al revisar el Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no aparece ninguna norma que atribuya a la jurisdicción laboral competencia para conocer y tramitar “la obligación de suscribir documentos” “como si lo hace el Código General del Proceso en la norma recién citada. Obsérvese, que el artículo 15 del C.G.P claramente exige “que no esté atribuido por la ley a otra jurisdicción. Significa lo anterior, sin lugar a duda, que quien tiene la facultad para atribuir la competencia de la jurisdicción ordinaria es el Congreso de la República, mediante la expedición de leyes, según mandato del artículo150, numerales 1º y 2º. de la Carta Política; a contrario sensu, debe entenderse que no se puede asumir una
2CUI 11001020500020240051201 Número interno 138221 Impugnación de Tutela MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO competencia mediante una cláusula pactada en un contrato laboral y menos aún extenderla mediante una sentencia, así emane de las altas corporaciones. (sic)» Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anule todo lo actuado en el proceso laboral acusado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, y como consecuencia se ordene enviarlo a la jurisdicción civil por competencia”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link del proceso cuestionado.
2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa instancia y adujo que la providencia censurada fue emitida de conformidad con las normas que regulan la materia del asunto.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
4. El 24 de abril de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, la Sala Laboral del
4. El 24 de abril de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
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5. La actora, por medio de apoderado, impugnó el fallo e insistió en los argumentos consignados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la Sala aprecia que MARÍA TERESA
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la Sala aprecia que MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO, a través de apoderado, cuestiona la providencia emitida por la autoridad accionada el 29 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad que negó su solicitud de nulidad por falta de competencia funcional dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-3105031 2022-00316-00
Sobre tal aspecto, en su criterio, la interesada alega que la competencia para conocer de la controversia laboral aludida, dentro de la 4CUI 11001020500020240051201 Número interno 138221 Impugnación de Tutela MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO cual funge como demandada, le corresponde a la jurisdicción civil y no a la laboral.
4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Pues bien, e n torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la 5CUI 11001020500020240051201 Número interno 138221 Impugnación de Tutela
MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO
interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la 5CUI 11001020500020240051201 Número interno 138221 Impugnación de Tutela MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación:
6. En el proveído del 29 de febrero de este año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que lo que se pretende con el proceso laboral es que se declare que entre el abogado Efrén Darío Garzón Moreno (q.e.p.d.) y la hoy accionante existió un contrato de prestación de servicios y que se le reconozcan los honorarios al profesional del derecho, debido a que esta última no ha pagado los honorarios pactados.
De ese modo advirtió que de conformidad con el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el juez laboral tiene competencia para conocer del asunto cuestionado, en tanto, el mismo gira en torno a una controversia relativa a la prestación personal de servicios profesionales por parte de una persona natural. A la par, la Sala demandada expuso en aquella providencia que la jurisprudencia pacífica de la homóloga Laboral de esta Corporación ha decantado en casos similares al analizado en esa oportunidad que: En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se
honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc. (…) 6CUI 11001020500020240051201 Número interno 138221 Impugnación de Tutela MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado. De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente,
honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado. De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios) (…) Finalmente, es de resaltar, que lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a fijar el presente criterio jurisprudencial, en lo concerniente a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos relacionados con el cobro de otras remuneraciones, llámese «cláusulas penales, sanciones o multas», establecidas o pactadas en los contratos de prestación de servicios profesionales, así se involucre el resarcimiento de perjuicios, con lo cual, por demás, se recoge cualquier pronunciamiento que se haya emitido en sentido contrario(…)” Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el juez laboral es el competente para resolver todos los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado independientemente de la forma de pago pactada.
6. En virtud de lo anterior, esta Colegiatura considera que la decisión confutada no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica
confutada no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 7CUI 11001020500020240051201 Número interno 138221 Impugnación de Tutela
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7. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
8. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la demandante, se confirmará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024, mediante
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO, a traves de apoderado, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9