CSJ - STP12637-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12637-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 STP12637-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa , que declaró improcedente su solicitud de tutela presentada contra la Juzgados
Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante, ambos de Puerto Asís1. En síntesis, el accionante objeta el fallo del 23 de octubre de 2020 que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el radicado 2015-00207 porque, estima, no fue enterado de las fases procesales y no contó con una adecuada defensa técnica.
II. HECHOS 1 Inicialmente, el asunto fue asignado al despacho del magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, quien presentó el proyecto correspondiente. Sin embargo, aquel fue derrotado por la sala mayoritaria, por lo que el asunto pasó a quien aquí funge como ponente.CUI: 86001220800220230010501
Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES 1.- Fueron narrados así, por el a quo: Jaime Armando Jojoa Chaves, actuando en nombre propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, solicitando que,
JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES 1.- Fueron narrados así, por el a quo: Jaime Armando Jojoa Chaves, actuando en nombre propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, solicitando que, mediante la presente acción de tutela, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís anular la sentencia de 23 de octubre de 2020, así como declarar la nulidad de la imputación y las actuaciones siguientes a ella, consecuente con lo cual, se otorgue al accionante la libertad inmediata. Al respecto expone, en resumen: (i) Que, el día 13 de enero de 2015, fue capturado por el delito de receptación de hidrocarburos y el 14 de enero de 2015 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, en la cuales estuvo asistido por el Dr. Jhon Jairo Goyes Ruales, profesional del derecho que fue contratado por el dueño del vehículo en el cual fue capturado, al momento de comprar gasolina en el lugar indicado por el propietario. Que, durante el trámite de audiencias concentradas, aportó la totalidad de sus datos personales y de ubicación, imponiéndosele una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Que nunca volvió a tener conocimiento del proceso penal adelantado en su contra, por lo que continuo [sic] con su vida laboral, esto con el fin de mantener su subsistencia y la de su señora madre María Gricelda Chaves Jojoa de 70 años. Que, sin su conocimiento ni asistencia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
su subsistencia y la de su señora madre María Gricelda Chaves Jojoa de 70 años. Que, sin su conocimiento ni asistencia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (sic) realizó audiencia de acusación el 13 de septiembre de 2016 y posteriormente se desarrolló la audiencia preparatoria el día 29 de enero de 2020, siendo asistido por un defensor público. Que, el juicio oral se desarrolló los días 26 de mayo, 25 de agosto y 20 de octubre de 2020, igualmente sin su asistencia y con representación de un defensor público. Que, el día 21 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (sic) dictó sentencia condenatoria por el delito de receptación de hidrocarburos, imponiéndole pena privativa de la libertad de setenta y dos (72) meses y una multa de mil (1000) SMMLV. Tal decisión quedo ejecutoriada el día 23 de octubre de 2020, sin que se pudiera interponer recurso alguno, pues nunca se le notificó de las diligencias evacuadas Que, el día 26 de abril de 2023, se enteró de la condena en firme en su contra, cuando fue capturado por agentes de la Policía Nacional, estando detenido en la Estación de Policía de Berruecos y posteriormente trasladado a la Cárcel de la Unión de Pasto (N), por lo que su expediente sería enviado hacia el Juzgado
de Ejecución de Penas de Pasto (sic). (…)
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES 2.- La Sala de Única del Tribunal Superior de Mocoa declaró improcedente el amparo. 2.1.- Señaló que JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES fue condenado el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís a la pena de 72 meses de prisión como responsable del delito de receptación de hidrocarburos. Esa decisión cobró ejecutoria en esa misma fecha al no haber sido objetada por ninguna de las partes e intervinientes. 2.2.- Precisó que la defensa tuvo la oportunidad de recurrir la condena, pero no lo hizo, con lo que se incumplió el requisito de subsidiariedad. 2.3.- Refirió que el accionante fue debidamente vinculado a la causa objetada y conocía de la existencia del proceso en su contra. 2.4.- Adicionalmente, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de mayo de 2015 y, posteriormente, el mismo procesado solicitó la designación de un defensor público que lo pudiera asistir en el proceso “situación que reafirma el conocimiento que tenía el procesado frente al trámite penal que se seguía en su contra, y su falta de interés por conocer los resultados del mismo, cuestión que ahora no puede usar en su favor para justificar la omisión de atender el llamado de las autoridades,
trámite penal que se seguía en su contra, y su falta de interés por conocer los resultados del mismo, cuestión que ahora no puede usar en su favor para justificar la omisión de atender el llamado de las autoridades, máxime cuando dentro de la imposición de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la Juez le recalco [sic] su deber de asistencia a las etapas del proceso, contando siempre con la representación de un profesional del derecho”. 3CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES 2.5.- Aunado a lo anterior, en la audiencia de verificación de preacuerdo, realizada el 16 de marzo de 2017, el defensor de confianza de JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES, renunció a la representación que le fuese conferida, aduciendo que no tenía conocimiento de la ubicación de su defendido, por ende, se procedió a designarle un defensor público, el cual, a su vez refirió en audiencia del 6 de febrero de 2019 que no había podido tener contacto con el procesado y que realizaría misión de trabajo para dar con su ubicación. 2.6.- Por lo expuesto, determinó que se lesionaron los derechos del demandante, ya que estuvo al tanto del proceso penal que se le adelantaba. Además, lo que pretende mediante este mecanismo constitucional, es revivir las etapas procesales ya fenecidas. 3.- JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar. Agregó que a su entender, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís “a lo
3.- JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar. Agregó que a su entender, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís “a lo largo del proceso penal en mi contra únicamente intentó notificarme, lo cual NO EQUIVALE a que se me brindara una notificación efectiva ”, como tampoco lo es la designación de un defensor público, pues tales actuaciones solo constituyen “intentos” de notificarlo, los cuales no constituyen un sustitutivo a las comunicaciones que deben realizarse al interior de las actuaciones judiciales. 3.1.- Por otro lado, en razón del estado de salud de su progenitora y a su avanzada edad no puede permanecer privado de la libertad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís incurrió en un defecto procedimental en el proceso radicado 2015-00207 en el que condenó a JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES por, posiblemente,
5.- ¿El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís incurrió en un defecto procedimental en el proceso radicado 2015-00207 en el que condenó a JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES por, posiblemente, no comunicarle las etapas procesales en esa causa y no contar con una adecuada defensa técnica? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 5CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 6CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la falta de notificación del proceso que se le adelantaba y la falta de defensa técnica, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque 7CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, v) la acción se propuso dentro de un lapso oportuno. 11.- Finalmente, como la censura se dirige a cuestionar la posible ausencia de notificación de la causa censurada y la ausencia de defensa técnica, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. e. La eventual configuración de un defecto específico
ausencia de notificación de la causa censurada y la ausencia de defensa técnica, el presupuesto de la subsidiariedad se analizará más adelante, ya que hace parte del núcleo del debate constitucional. e. La eventual configuración de un defecto específico 12.- JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES adujo que no fue notificado de las etapas procesales adelantadas en la causa n.o 2015-00207 en el cual fue condenado el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, al exponer que: i) desconocía de esa actuación, en tanto, no fue notificado de las etapas procesales que se adelantaron en esa causa; y, ii) no contó con una adecuada defensa técnica. 13.- De la revisión del proceso citado se conoce que el 14 de enero de 2015 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (en la actualidad Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís) se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de receptación de hidrocarburos en contra de JAIME A RMANDO JOJOA CHAVES. No se le impuso medida no privativa de la libertad. En esa ocasión, el referido expuso que las comunicaciones se podían efectuar al celular 3202008969 y 3217683065, pero no aportó dirección de residencia. 14.- El 14 de mayo de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, quien fijó para el 8 de julio de 2015 la audiencia de formulación
14.- El 14 de mayo de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, quien fijó para el 8 de julio de 2015 la audiencia de formulación de acusación, audiencia de la cual fue enterado al actor mediante los números 8CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES telefónicos que aportó. Al día siguiente, el abogado de confianza de JAIME ARMANDO J OJOA C HAVES solicitó el aplazamiento, porque tenía otra diligencia para esa fecha. 15.- A su turno, el 8 de julio de ese año JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES pidió la designación de un defensor público por no tener los medios económicos para no pagar los honorarios de un abogado de confianza. No obstante, el 7 de septiembre el procesado allegó poder otorgado a otro profesional del derecho. 16.- La diligencia se reprogramó para el 3 de diciembre de 2015, pero el día anterior, el abogado precitado solicitó su aplazamiento, por encontrarse en negociaciones para la suscripción de un preacuerdo. 17.- El 16 de marzo de 2017 en la audiencia convocada para la verificación de la negociación, el abogado de confianza renunció al poder aduciendo que no tenía conocimiento acerca del paradero de su defendido. Por ese motivo se le asignó un defensor público. El último, en diligencia del 6 de febrero de 2019 expuso que no había podido tener contacto con el procesado y que realizaría misión de trabajo para su ubicación, actividades que también efectuaría el despacho.
Por ese motivo se le asignó un defensor público. El último, en diligencia del 6 de febrero de 2019 expuso que no había podido tener contacto con el procesado y que realizaría misión de trabajo para su ubicación, actividades que también efectuaría el despacho. 18.- Del informe rendido por la defensoría pública y las constancias del despacho obrantes en el expediente, se conoce que: i) Se revisaron diferentes bases de datos para obtener la ubicación del actor pero solo se obtuvo datos del RUNT en el que se indicó que tenía licencia de conducción, categoría B2 expedida en el departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto el 27 de marzo de 2014; 9CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES ii) en el desplazamiento efectuado al municipio de Puerto Asís, se realizó búsqueda en bases de datos del Hospital de esa localidad y en las bases de datos algunas EPS, encontrándose la afiliación al Régimen Subsidiado mediante MALLAMAS EPS en la ciudad de Pasto; iii) mediante oficio del 22 de abril de 2019 se ofició al gerente de esa entidad para que informe los datos de residencia del implicado y en respuesta se comunicó que obraban lo siguientes datos: “IPS PRIMARIA: SALUDVIDA EPS SAS y como dirección del usuario: CABILDO LAGUNA DE PEJENDINO, VEREDA SAN FERNANDO, PASTO”, pero no se logró la ubicación del mencionado. iv) las llamadas telefónicas efectuadas procesado fueron recibidas por personas que refirieron no conocerlo.
DE PEJENDINO, VEREDA SAN FERNANDO, PASTO”, pero no se logró la ubicación del mencionado. iv) las llamadas telefónicas efectuadas procesado fueron recibidas por personas que refirieron no conocerlo. 18.- Por lo anterior, no se pudo llevar a cabo audiencia de verificación del preacuerdo y el proceso siguió por el cause ordinario. El 29 de enero de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria. En esa oportunidad la defensa descubrió los testimonios de NARCEY FABIO ALARCÓN, JAIME ARMANDO JOJOA CHÁVEZ y el informe de investigador de campo del 26 de julio de 2019. 19.- Finalmente, el juicio oral se hizo el 26 de mayo, 25 de agosto y 20 de octubre de 2020. En la última fecha, se emitió sentido de fallo condenatorio. 20.- En ese orden, se constata que el demandante era conocedor del proceso que se le seguía y del juzgado que adelantaba la fase del juicio, 10CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES toda vez que pidió directamente ante esa autoridad la designación de un defensor público; sin embargo, decidió no comparecer al juicio ni, a la lectura del fallo que le fue adverso. Es decir, que al tener conocimiento del asunto debía estar atento a los resultados de la causa seguida en su contra. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada [STP6991-2021]. Sobre esa temática esta Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
contra. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada [STP6991-2021]. Sobre esa temática esta Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)». 21.- Además, se advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, el juzgado y el defensor público efectuaron las diligencias necesarias para su ubicación sin obtener éxito. Adicionalmente, el actor, siendo conocedor del proceso que se le seguía y del juzgado de conocimiento que tenía la actuación a su cargo, no hizo ninguna diligencia encaminada a aportar la dirección de residencia, informar del cambio de su número celular o acercarse a indagar de las resultas de esa causa. Es decir que, conforme con la cita jurisprudencial transcrita previamente, se podría decir que el actor se “ ocultó”, situación que en momento alguno podía paralizar de forma indefinida la actuación. 22.- Adicionalmente, siempre contó con la representación de un
que, conforme con la cita jurisprudencial transcrita previamente, se podría decir que el actor se “ ocultó”, situación que en momento alguno podía paralizar de forma indefinida la actuación. 22.- Adicionalmente, siempre contó con la representación de un profesional del derecho, primero de confianza y luego público, que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuó de forma razonable y acorde con su rol de parte. 11CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES 23.- Ahora, la no interposición del recurso de apelación no es suficiente para concluir que el actor no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 24.- Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), asuntos que aquí se omitieron. 25.- Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de
activa o diversa (sentido positivo de la defensa), asuntos que aquí se omitieron. 25.- Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 26.- En suma, se descartada la posible vulneración de los derechos del accionante por la presunta falta de citación a la etapa de juzgamiento, pues se verifica que la actitud del actor y su desinterés en el transcurso del proceso penal repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, mostrándose de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el trámite impartirlo por el juzgado. 27.- En ese orden, al descartarse las irregularidades puestas de presente por el actor, resulta claro que aquel contó con la posibilidad de 12CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES interponer el recurso de apelación y el extraordinario de casación, por tanto, en este caso no se encuentran colmados los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. g. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que: i) está acreditado que el actor conocía del proceso que aquí cuestiona y fue representado por un profesional del derecho ; ii) se incumplió con el principio de subsidiariedad, en tanto, el fallo objetado no fue apelado, es decir, que no se colma uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, por tanto, el amparo debe declararse improcedente y no negarse
principio de subsidiariedad, en tanto, el fallo objetado no fue apelado, es decir, que no se colma uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, por tanto, el amparo debe declararse improcedente y no negarse como lo hizo el A quo; en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesto por JAIME
ARMANDO JOJOA CHAVES.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 13CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567
JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567
JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación: 132567
Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Fecha: 12 de octubre de 2023
Con el acostumbrado respeto, doy a conocer las razones del disenso,
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación: 132567
Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Fecha: 12 de octubre de 2023
Con el acostumbrado respeto, doy a conocer las razones del disenso, con la solución ofrecida al caso, por la Sala mayoritaria. El problema jurídico a resolver en la acción de tutela consistía en verificar si, como lo proponía el accionante JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) incurrió en un defecto procedimental, al no comunicarle las etapas procesales y no contar con una adecuada defensa técnica, dentro del proceso en el que fue condenado. De acuerdo con lo expuesto en este caso, la Sala debió partir por determinar si en el transcurso de la acción de tutela se había integrado debidamente el contradictorio, pues se logra extraer del estudio de los hechos y pretensiones referidos por el accionante, que su inconformismo radica, 15CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES entre otros aspectos, en la falta de defensa técnica, referente a la falta de las labores que sus abogados desarrollaron en el transcurso del proceso penal que se le adelantó por el delito de receptación de hidrocarburos. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad.
ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». A dicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 16CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567
JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES
notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 16CUI: 86001220800220230010501 Radicación n.° 132567 JAIME ARMANDO JOJOA CHAVES La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados
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