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CSJ - STP12637-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP12637-2026 Radicación N°. 156558 Acta n°. 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira , contra el fallo proferido el 22 de abril de 20261, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante RODELFI PANCHE

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de abril de 2026.Radicado 68001220400020260038601 Número interno 156558 Impugnación de Tutela

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TUMBO y le ordenó al recurrente remitir el expediente con radicado No. 76130600016920150050000 al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial.

2. A la presente actuación se vincularon como terceros con interés el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el a quo en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el a quo en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«El accionante señala, como fundamento de su solicitud, que requiere se le brinde respuesta respecto de su redención de pena teniendo en cuenta que le es dable el beneficio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en relación con el trabajo de vistearía, así como lo dispuesto en el Decreto 1821 de 2020, conforme al cual procede un beneficio administrativo consistente en que un día de pena equivale a un día de trabajo. En consecuencia, pretende que se le dé respuesta sobre su redención de pena».

III. FALLO IMPUGNADO

4. De las respuestas aportadas por los accionados, el Tribunal advirtió que la falta de pronunciamiento del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga obedeció a la actuación del Juzgado 2°Radicado 68001220400020260038601

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Penal del Circuito de Palmira, despacho q ue no remitió el expediente en debida forma ni conforme a los protocolos de digitalización al juez ejecutor.

5. Precisó que esa omisión impidió al Juzgado de Ejecución de Penas asumir el conocimiento del proceso y resolver la petición formulada por PANCHE TUMBO. En consecuencia, concluyó que lo procedente era conceder el amparo constitucional y ordenar al Juzgado 2° Penal del

Ejecución de Penas asumir el conocimiento del proceso y resolver la petición formulada por PANCHE TUMBO. En consecuencia, concluyó que lo procedente era conceder el amparo constitucional y ordenar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo había hecho, organizara el expediente con radicado 76130600016920150050000 y lo remitiera al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Bucaramanga. Asimismo, exhortó a este último despacho para que priorice la solicitud presentada por el accionante y se pronuncie de fondo.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La anterior decisión fue impugnada parcialmente por el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, con fundamento en que el expediente fue remitido al juzgado ejecutor el 16 de abril de 2026, esto es, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el DecretoRadicado 68001220400020260038601

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333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser su superior funcional.

2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trám ite constitucional.

Análisis del caso en concretoRadicado 68001220400020260038601 Número interno 156558 Impugnación de Tutela

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11. La Corte Constitucional2 ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una

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11. La Corte Constitucional2 ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que disipa el objeto por el cual se interpuso, al punto que torne inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez, carecería de sentido.

12. De conformidad con lo indicado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira y los elementos de convicción allegados, se advierte que el expediente con radicado 76130600016920150050000 fue remitido al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 16 de abril d e 2026, de manera que , para cuando se profirió la sentencia de primera instancia, la omisión reprochada ya había cesado.

13. En ese contexto, como la actuación que motivó la orden impartida por el a quo ya se había realizado durante el trámite constitucional, incluso antes de que se profiriera la sentencia impugnada, lo procedente será revocarla parcialmente para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ese extre mo procesal (Cfr. CSJ STP7495-2026, entre otras).

14. En lo demás, se confirmará la decisión por encontrarla razonable y no haber sido objeto de reproche.

procesal (Cfr. CSJ STP7495-2026, entre otras).

14. En lo demás, se confirmará la decisión por encontrarla razonable y no haber sido objeto de reproche.

2 CC T-011/2016, reiterado en sentencias T-439/2018, T-048/2019 y T-070/2022.Radicado 68001220400020260038601 Número interno 156558 Impugnación de Tutela

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado 2° Penal del

Circuito de Palmira.

2. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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