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CSJ - STP12638-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12638-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12638-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131277 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo promovido frente a la Fiscalía 45 Seccional de la misma ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° Instancia No. 131277

CUI. 13001220400020230019601 EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Por denuncia instaurada el 20 de junio de 2020 por EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ, la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena adelanta, en fase de indagación preliminar, el proceso penal No. 130016001128202002879 en contra de los ciudadanos Luis Miguel

Román Espeleta, Ernesto Román Espeleta, Karen Román Espeleta, Isabel Beatriz Espeleta Martínez, Salomón Forero Jiménez y Eligio Santriz Lara, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y hurto agravado.

2. El accionante, en calidad de impulsor de la referida acción penal,

Beatriz Espeleta Martínez, Salomón Forero Jiménez y Eligio Santriz Lara, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y hurto agravado.

2. El accionante, en calidad de impulsor de la referida acción penal, acude al ejercicio de la tutela, al lamentar que, desde la fecha en que presentó la denuncia respectiva, hayan transcurrido más de 3 años sin que la Fiscalía hubiese adoptado una decisión de fondo.

3. Por lo anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus garantías fundamentales, se ordene a la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena adoptar una decisión de fondo, bien sea formulando imputación u ordenando el archivo de la investigación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 9 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior Cartagena avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la Fiscalía 45 Seccional de la misma ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Se recibieron los siguientes informes:

1. La Fiscalía 45 Seccional de Cartagena informó que, por denuncia formulada el 20 de junio de 2020 por el accionante EDUARDO

ROMÁN MARTÍNEZ en contra de Luis Miguel Román Espeleta, 2Tutela 2° Instancia No. 131277 CUI. 13001220400020230019601

EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ

Ernesto Román Espeleta, Karen Román Espeleta, Isabel Beatriz Espeleta Martínez, Salomón Forero Jiménez y Eligio Santriz Lara, adelanta la

EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ

Ernesto Román Espeleta, Karen Román Espeleta, Isabel Beatriz Espeleta Martínez, Salomón Forero Jiménez y Eligio Santriz Lara, adelanta la investigación No. 130016001128202002879 por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y hurto agravado. Que, con base en dicha denuncia, realizó el respectivo programa metodológico y el 29 de junio de 2020 emitió órdenes a policía judicial, las que reiteró los días 17 de noviembre de ese año, 25 de enero y 8 de agosto de 2022, última que fue evacuada por el investigador, que, en el informe respectivo, allegó entrevistas y elementos materiales probatorios aportados por los entrevistados. Reconoció que el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encuentra superado, pero señaló que debe tomarse en consideración que, en forma oportuna, emitió orden a policía judicial y que los elementos con los que cuenta no son suficientes para adoptar una decisión de fondo en la investigación.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar manifestó carecer de competencia para atender las inconformidades del accionante, como quiera que dentro de sus funciones no está la de intervenir en la investigación cuestionada, la cual está a cargo de la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que, para el momento en que fue radicada la presente

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que, para el momento en que fue radicada la presente acción de tutela, el término con que contaba la Fiscalía para formular 3Tutela 2° Instancia No. 131277 CUI. 13001220400020230019601 EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ imputación o decidir sobre el archivo de la investigación, no había expirado. En todo caso advirtió que el Fiscal accionado ha hecho las labores a su cargo para decidir la investigación, como es proferir órdenes a policía judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reprochó que la Colegiatura de primera instancia hubiese considerado que la Fiscalía accionada ha adelantado con diligencia la actuación, cuando durante los 3 años que ha durado la misma solo ha proferido 3 órdenes a policía judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, la procedencia del amparo frente a la presunta mora en que se encuentra la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena, en adelantar la indagación preliminar No. 130016001128202002879. 4Tutela 2° Instancia No. 131277

Cartagena, en adelantar la indagación preliminar No. 130016001128202002879. 4Tutela 2° Instancia No. 131277 CUI. 13001220400020230019601 EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ Análisis del caso

1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

En este asunto, la queja constitucional del demandante se concreta a la falta de definición de la indagación No. 130016001128202002879, que se adelanta por la denuncia que instauró el 20 de junio de 2020 por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y hurto agravado, pues desde esa fecha, han transcurrido 3 años sin que se haya resuelto lo pertinente.

2. Pues bien, a efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial

el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador 5Tutela 2° Instancia No. 131277 CUI. 13001220400020230019601

EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ

[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino

Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

3. Las pruebas allegadas a la actuación enseñan que, tal como lo concluyó la judicatura de primera instancia, para el momento en que fue radicada la acción de tutela, esto es, el 8 de mayo de 2023, la Fiscalía accionada aún se encontraba en término de resolver lo pertinente.

En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía cuenta con un término de 3 años para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación, cuando, como en el presente caso, se presenta concurso de delitos y son más de 3 los indiciados. 6Tutela 2° Instancia No. 131277 CUI. 13001220400020230019601 EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ Como quiera entonces que la acción de tutela fue radicada antes del vencimiento de dicho término, el amparo deviene manifiestamente improcedente.

4. Por lo demás, tampoco advierte la Sala que la Fiscalía 45

Seccional de Cartagena hubiese sido negligente en el ejercicio de la indagación, pues según lo dio a conocer al descorrer traslado de la presente

Seccional de Cartagena hubiese sido negligente en el ejercicio de la indagación, pues según lo dio a conocer al descorrer traslado de la presente acción de tutela, una vez recibió la noticia criminal trazó el respectivo programa metodológico y libró órdenes a policía judicial los días 29 de junio de 2020, 25 de enero y 8 de agosto de 2022, de las que no ha recibido respuesta. Dicha información se constata de la revisión de la actuación a cargo de la Fiscalía, de la que se verifica que la denuncia fue recibida el 17 de junio de 2020, al cabo de lo cual libró órdenes a policía judicial los días 26 de junio de 2020, 25 de enero y 8 de agosto de 2022, orientadas a entrevistar al denunciante, obtener de la DIAN las declaraciones de renta presentadas por los denunciados y entrevistar a algunos testigos de los hechos. En el curso de la investigación se han recibido los informes de investigador de campo del 17 de noviembre de 2020 que contiene la entrevista del denunciante y los elementos materiales probatorios que aportó a la investigación (balances contables, certificados de existencia y representación, certificados de libertad y tradición) y del 4 de abril de 2022, donde se anuncia que se anexan las declaraciones de renta de los indiciados y las entrevistas ordenadas. No se verifica que se hubiese recibido respuesta de la última orden librada. 7Tutela 2° Instancia No. 131277 CUI. 13001220400020230019601 EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ Lo anterior pone en evidencia que la Fiscalía ha librado las órdenes

7Tutela 2° Instancia No. 131277 CUI. 13001220400020230019601 EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ Lo anterior pone en evidencia que la Fiscalía ha librado las órdenes necesarias a lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, siendo necesario insistir que cuando se radicó el amparo constitucional, el despacho accionado aún se encontraba en término de adoptar la determinación correspondiente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8Tutela 2° Instancia No. 131277 CUI. 13001220400020230019601

EDUARDO ROMÁN MARTÍNEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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