CSJ - STP12638-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12638-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP12638-2026 Radicación n°. 156642 Acta nº. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO , en oposición al fallo proferido el 1° de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B uga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Seccional de Tuluá y el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, al interior
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de junio de 2026.Radicado 76111220400520260060701 Número interno 156642 Impugnación de tutela
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del proceso penal No. 761116000166202515517 que se adelanta contra su hija Isabella Ordóñez Bedoya, en el cual fuge como denunciante.
2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle y la Procuraduría General de la Nación.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo
de primera instancia, en los siguientes términos:
la Procuraduría General de la Nación.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo
de primera instancia, en los siguientes términos:
«El accionante manifiesta que el 04 de agosto de 2025 presentó denuncia contra ISABELLA ORDÓÑEZ BEDOYA por delito de falsa denuncia, la que fue asignada a la Fiscalía 35 seccional de Tuluá con el radicado no. 761116000166202515517, dependencia que, de forma prematura y sin sustento probatorio, solicitó audiencia de preclusión, petici ón que fue acogida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.
Afirmó que el 04 de mayo de 2026 presentó queja ante el Consejo seccional de la Judicatura y la Procuraduría contra la Fiscalía 35 seccional de Tuluá, pero no ha tenido respuesta de fo ndo, “El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca redirigió la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sin pronunciamiento sustancial”».
4. En virtud de lo anterior, acudió a esta acción constitucional con el ánimo de que se ordene: i) a la Fiscalía 35
Seccional que deje sin efectos la solicitud de preclusión y le reciba declaración jurada; ii) al Juzgado 3° Penal del Circuito de Tuluá que se abstenga de tramitar la solicitud de preclusión; y iii) «exhortar» a la Procuraduría General de la Nación y a laRadicado 76111220400520260060701 Número interno 156642 Impugnación de tutela
Tuluá que se abstenga de tramitar la solicitud de preclusión; y iii) «exhortar» a la Procuraduría General de la Nación y a laRadicado 76111220400520260060701 Número interno 156642 Impugnación de tutela
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que inicien investigación disciplinaria formal contra el Fiscal del caso.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo , por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso que censura el libelista aún se encuentra en trámite y no se ha desarrollado la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, diligencia en la que podrá poner de presente lo que por vía de tutela propone.
6. Frente a la actuación del Ministerio Público y la autoridad disciplinaria, indicó que no merece reproche alguno toda vez que entre la radicación de la queja y la presentación de la tutela solo han transcurrido 10 días, lapso que resulta insuficiente para predicar una dilación injustificada que constituya la intervención excepcional del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante lo impugnó con fundamento en que su pretensión no se encaminó a reclamar un espacio de participación en el proceso ordinario, sino a exponer un defecto sustantivo por falta de valoración proba toria por parte del delegado de la Fiscalía, quien solicitó la preclusión de la investigación a partir de una
no se encaminó a reclamar un espacio de participación en el proceso ordinario, sino a exponer un defecto sustantivo por falta de valoración proba toria por parte del delegado de la Fiscalía, quien solicitó la preclusión de la investigación a partir de una interpretación errónea del delito de falsa denuncia.Radicado 76111220400520260060701 Número interno 156642 Impugnación de tutela
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8. Refirió que el Tribunal no analizó los elementos de convicción aportados a la tutela, que acreditan la configuración de la falsa denuncia que presentó su hija Isabella Ordóñez Bedoya en su contra , al alegar una insistencia alimentaria mientras tenía vigente una vinculación laboral. Particularmente, mencionó que tanto la Fiscalía, como el Tribunal, omitieron valorar el elemento subjetivo de la conducta.
9. Destacó que, si bien tiene la posibilidad de acudir a la audiencia de preclusión, programada por el Juzgado 3° Pen al del Circuito de Tuluá para el 1° de septiembre de 2026, y oponerse a la pretensión de la Fiscalía, ese mecanismo de defensa judicial no resulta idóneo, pues no le permite «corregir el error jurídico» en el que, a su juicio, incurrió el ente acusador al concluir que la conducta investigada es atípica.
10. Por último, indicó que la proximidad de la audiencia constituye un perjuicio irremediable, en razón al efecto «irreversible» de una preclusión y el tiempo que requiere para preparar su oposición
10. Por último, indicó que la proximidad de la audiencia constituye un perjuicio irremediable, en razón al efecto «irreversible» de una preclusión y el tiempo que requiere para preparar su oposición
11. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laRadicado 76111220400520260060701
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impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia deRadicado 76111220400520260060701
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medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
16. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la
tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
17. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto
18. En el asunto bajo examen, MARTÍN EMILIO ORDOÑEZ CAMARGO se mostró inconforme con el fallo de primera instancia y presentó recurso de impugnación con el ánimo de que se «corrija» el error de valoración probatoria en que incurrió la Fiscalía 35 Seccional de Tuluá al solicitar la audiencia de preclusión dentro de la investigación. Asimismo, instó que se conmine al Juzgado 3° Penal del Circuito de la referida ciudad aRadicado 76111220400520260060701
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que verifique que la solicitud del ente acusador incluya un análisis del elemento subjetivo de la conducta denunciada.
19. Sobre el particular, la Sala anticipa que confirmará la
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que verifique que la solicitud del ente acusador incluya un análisis del elemento subjetivo de la conducta denunciada.
19. Sobre el particular, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, debido a la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el trámite cuestionado aún se encuentra en curso y no se ha agotado la audiencia de preclusión, oportunidad procesal en la que el accionante podrá exponer los argumentos que ahora plantea por esta vía excepcional.
20. Como bien lo indicó el Tribunal, el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
21. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jue ces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
22. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámit e, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.Radicado 76111220400520260060701
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respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.Radicado 76111220400520260060701 Número interno 156642 Impugnación de tutela
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23. En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en curso 2 y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusione s relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
24. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 3 que determina que, ante la existe ncia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC Tpara asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T1343/01, reiterado en SU-061/18; SU-213/22 y T-298/23).
25. Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo
2 La audiencia de preclusión se programó para el 1° de septiembre del presente año. 3 CSJ STP6933 -2020, reiterado en STP5872-2020, STP20124-2025, STP3842-2026 y STP4635-2026, entre otras.Radicado 76111220400520260060701 Número interno 156642 Impugnación de tutela
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procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constit ucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
26. De igual manera, se recuerda que el artículo 228 de la Constitución Política reconoce el principio de autonomía e independencia, el cual impide la interferencia en las decisiones que adopta la Fiscalía en ejercicio de su función investigativa y acusadora. Por lo tanto, el juez de tutela no puede indicarle l a
Constitución Política reconoce el principio de autonomía e independencia, el cual impide la interferencia en las decisiones que adopta la Fiscalía en ejercicio de su función investigativa y acusadora. Por lo tanto, el juez de tutela no puede indicarle l a manera en que debe valorar los elementos de convicción recaudados, ni la forma de interpretar las conductas que podrían constituir la existencia de un delito, pues ello también atentaría contra el principio de imparcialidad.
27. En consonancia con lo an terior, el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, que regula el trámite de la solicitud de preclusión, dispone que, una vez instalada la audiencia, el delegado de la Fiscalía expondrá su petición e indicará los elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustentan la causal por la cual considera que no existe mérito para acusar. Posteriormente, el juez competente concederá el uso de la palabra a las víctimas, al Ministerio Público y a la defensa para que se pronuncien al respecto. Agotado ese trámite, resolverá la solicitud mediante una decisión susceptible de los recursos previstos en la ley.
28. Bajo ese panorama, la acción de tutela resulta improcedente, pues no está concebida para revisar lasRadicado 76111220400520260060701
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actuaciones que adelanta la Fiscalía, menos aun cuando se trata de una solicitud de preclusión cuyos fundamentos deberán ser examinados por el juez competente dentro del trámite previsto para ese efecto, mediante una decisión susceptible de los recursos ordinarios.
actuaciones que adelanta la Fiscalía, menos aun cuando se trata de una solicitud de preclusión cuyos fundamentos deberán ser examinados por el juez competente dentro del trámite previsto para ese efecto, mediante una decisión susceptible de los recursos ordinarios.
29. Respecto de l a censura presentada contra la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, coincide la Sala con la conclusión a la que arribó el a quo, en cuanto a que su proceder no comportó vulneración alguna de los derechos fundamentales del libelista, por lo que no merece reproche alguno.
30. Finalmente, la Corte no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando se carece de elementos que permitan concluir la existencia de un perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021, STP4620-2022, STP7094-2022 y STP7841-2026, entre otras.
31. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 76111220400520260060701 Número interno 156642 Impugnación de tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CBFD7FBD0968ADD3E9D7FD91A56A7AFBF30FE63734DC18F67FF857F519E194B0
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