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CSJ - STP12639-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12639-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12639-2022 Radicación n.° 126047 (Aprobación Acta No.223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ , contra la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina y el Tribunal Superior Militar y Policial, con ocasión al proceso No. 159153 que cursa actualmente en dicho Tribunal.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220177300

Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela El ciudadano JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Tribunal Superior Militar y Policial, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, lo condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión; además, al considerar que, en el proceso penal adelantado en su contra no contó con abogado defensor en la etapa instructiva y, el defensor de oficio designado en la etapa de acusación, no

considerar que, en el proceso penal adelantado en su contra no contó con abogado defensor en la etapa instructiva y, el defensor de oficio designado en la etapa de acusación, no adelantó ninguna gestión a su favor. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, al presentarse recurso de apelación contra la aludida sentencia, las diligencias fueron remitidas el 9 de julio de 2019 al Tribunal Superior Militar y Policial, efectuándose el reparto al despacho del Magistrado Capitán de Navío (RA) Julián Orduz Peralta, el 15 del mismo mes y año. Acude el accionante al presente trámite constitucional, con la finalidad que, se “ORDENE la nulidad de la presente investigación penal en contra del señor BARRIOS ALVAREZ JORGE ELIECER” y, se “ORDENE al Tribunal Superior Militar y a la Fiscalía Penal militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina, se realice pronunciamiento frente al caso en cuestión dado que ya han transcurrido más de tres años desde su conocimiento previo al fallo de primera instancia.” 2CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial manifestó que, el proceso No. 159153, fue asignado por reparto a su Despacho el 15 de julio de 2019.

Expresó lo siguiente: “(…) el recurso de apelación incoado por el defensor Capitán de

y Policial manifestó que, el proceso No. 159153, fue asignado por reparto a su Despacho el 15 de julio de 2019.

Expresó lo siguiente: “(…) el recurso de apelación incoado por el defensor Capitán de Navío (RA) MIGUEL MARIANO TORRALVO SEGURA en contra de la sentencia condenatoria del 20 de junio de 2019 se encuentra actualmente al despacho en el orden que le corresponde acorde a lo preceptuado por el artejo 18 de la Ley 446 de 199814 para efectos que esta Corporación adopte la decisión que en Derecho corresponde.

Decisión que aún no ha tenido material concreción ante la elevada carga laboral que se originó en la circunstancia derivada de que por cerca de cuatro (04) años sólo tres (03) Magistrados, de los doce (12) contemplados en la planta de personal de la Corporación, asumieron el conocimiento de todas las apelaciones, trámites incidentales (recusaciones e impedimentos y cambios de radicación) e investigaciones en primera instancia en la jurisdicción castrense a nivel nacional, como fuere advertido desde el envío del oficio No. 043-TSMP-PTSMP del 09 de marzo de 2018 -se anexa copiaal señor Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al igual que de los oficios Nos. 252TSMPPTSMP del 23 de noviembre de 2017 y 246-TSMP-PTSMP del 24 de septiembre de 2019 al señor Procurador General de la Nación -copia anexa igualmente-, planta de cargos.”

TSMPPTSMP del 23 de noviembre de 2017 y 246-TSMP-PTSMP del 24 de septiembre de 2019 al señor Procurador General de la Nación -copia anexa igualmente-, planta de cargos.” Resaltó que, “(…) en lo que atañe a la primera pretensión consistente en que se “ORDENE la nulidad de la presente investigación penal” habrá de decirse desde ya que, a juicio de esta Magistratura, la misma no tiene vocación de prosperidad en tanto se advierte la existencia de una causal de improcedencia general de la acción de tutela específicamente la correspondiente al principio de subsidiariedad.” 3CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ, contra la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina y el Tribunal Superior Militar y Policial.

la acción de tutela impuesta por JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ, contra la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina y el Tribunal Superior Militar y Policial. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse

cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JORGE 8CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ, por parte de las autoridades judiciales accionadas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia

debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de 9CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Tribunal Superior Militar y Policial , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de junio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina condenó a BARRIOS ÁLVAREZ a la pena principal de doce (12) meses de prisión, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Ponente del Tribunal accionado, el cual fue recibido el 15 de julio de 2019, y con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de 10CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

10CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante respecto a la ausencia de defensa técnica en la etapa instructiva y en la de acusación, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la parte afectada tendrá la posibilidad de reclamar 11CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la parte afectada tendrá la posibilidad de reclamar 11CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto. Siendo así, el señor BARRIOS ÁLVAREZ no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene

trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01) De otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JORGE ELIECER BARRIOS ÁLVAREZ, contra la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina y el Tribunal Superior Militar y Policial , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro 13CUI 11001020400020220177300 Rad. 126047 Jorge Eliecer Barrios Álvarez Acción de tutela del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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