CSJ - STP12639-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12639-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020230039201 Radicación n.° 133393 STP12639-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber emitido un pronunciamiento sobre su solicitud de libertad condicional.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 133393
CUI: 08001220400020230039201
RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO 1.- El 24 de octubre de 2017, RONALD DE J ESÚS N ÚÑEZ CUELLO y Andrés Eduardo Mazziri Cuello fueron condenados a 6 años, 9
1.- El 24 de octubre de 2017, RONALD DE J ESÚS N ÚÑEZ CUELLO y Andrés Eduardo Mazziri Cuello fueron condenados a 6 años, 9 meses y 15 días de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, por el delito de receptación agravada, decisión confirmada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (CUI 087586001106201700050400) que respecto de RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO (i) el 29 de enero de 2021 concedió el sustituto de prisión domiciliaria, y; (ii) el 7 de junio de 2022 otorgó permiso para trabajar (momento para el que había cumplido 57 meses y 9 días de la pena). 3.- El 7 de junio de 2023, RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO presentó -a través de apoderadosolicitud de libertad condicional, postulación reiterada el 26 de junio de 2023. 4.- El 1 de agosto de 2023, RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO instauró acción de tutela por considerar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ha vulnerado sus derechos fundamentales al no emitir un pronunciamiento sobre su
instauró acción de tutela por considerar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ha vulnerado sus derechos fundamentales al no emitir un pronunciamiento sobre su solicitud de libertad condicional, a pesar de que habían transcurrido casi dos meses desde que la instauró. Añadió que el 16 de junio de 2023, esa autoridad concedió dicho subrogado a Andrés Eduardo Mazziri Cuello.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 17 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de
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RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO tutela, tras estimar que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO. 6.- Lo anterior, porque esa autoridad judicial manifestó que no ha resuelto la postulación de libertad condicional ya que se encuentra en turno para ser atendida, sin que pudiera darle prelación en tanto existen otras solicitudes por atender presentadas con anterioridad a la del demandante, a lo que se suma la alta carga laboral. Así, el Tribunal concluyó que no se ha superado un plazo razonable, y que no es dable alterar los turnos en respeto del derecho a la igualdad de las demás personas que están en la misma situación. Añadió que la libertad condicional de Andrés Eduardo Mazziri Cuello fue decidida antes porque la presentó en el mes de marzo de 2023.
respeto del derecho a la igualdad de las demás personas que están en la misma situación. Añadió que la libertad condicional de Andrés Eduardo Mazziri Cuello fue decidida antes porque la presentó en el mes de marzo de 2023. 7.- El 31 de agosto de 2023, el accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el Juzgado no demostró cuál es el turno que le corresponde a su «solicitud de libertad por vencimiento de términos […]», ni soportó las razones que justifican la demora (v.gr. problemas estructurales o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito).
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133393
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b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia de RONALD DE J ESÚS N ÚÑEZ C UELLO al no haber emitido un pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional presentada el 7 de junio de 2023?
de RONALD DE J ESÚS N ÚÑEZ C UELLO al no haber emitido un pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional presentada el 7 de junio de 2023? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133393
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RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP5020-2023). 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP5020-2023). d. Caso concreto 14.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) directamente por RONALD DE JESÚS NÚÑEZ C UELLO; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales (Juzgado Quinto de Ejecución
procedente porque fue presentada (i) directamente por RONALD DE JESÚS NÚÑEZ C UELLO; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales (Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla). Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (1 de agosto de 2023) aún no se había resuelto la solicitud de libertad condicional; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133393
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RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO 1991) al que el accionante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 15.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala corrobora que (i) han transcurrido cuatro meses desde que el accionante presentó la solicitud de libertad condicional; (ii) su no resolución obedece a lo siguiente -según el Juzgado accionado-: «[la solicitud] se encuentra en turno para ser resuelta por el despacho, de conformidad con el cumulo de solicitudes que recibe el juzgado. Así, esta judicatura se encuentra dando tramite a las solicitudes respetando su estricto orden de llegada »; por lo que (iii) esa tardanza es imputable al Juzgado accionado. 16.- De un análisis conjunto de esos elementos, la Sala estima que
solicitudes respetando su estricto orden de llegada »; por lo que (iii) esa tardanza es imputable al Juzgado accionado. 16.- De un análisis conjunto de esos elementos, la Sala estima que sí se está ante un escenario de mora judicial injustificada, debido a que la solicitud de libertad condicional fue presentada el 7 de junio de 2023, superándose el plazo establecido en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 (8 días); y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla simplemente mencionó, de manera genérica, que atiende las postulaciones por orden de llegada. Sin embargo, no mencionó aspectos concretos que podrían justificar la tardanza, como la complejidad del asunto o la carga laboral determinada. 17.- Por lo tanto, la Sala advierte que no cuenta con información relacionada con la situación concreta del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que permita corroborar que existen motivos justificados para no resolver la solicitud de libertad condicional, la cual es de carácter urgente. 18.- La congestión que afrontan los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es un hecho conocido. Sin embargo, sin 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133393
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RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO información específica sobre tales circunstancias y ante la ausencia de una motivación suficiente por parte de la autoridad judicial accionada, no es dable dar por demostrada la justificación de la mora en la que la parte accionada ha incurrido.
información específica sobre tales circunstancias y ante la ausencia de una motivación suficiente por parte de la autoridad judicial accionada, no es dable dar por demostrada la justificación de la mora en la que la parte accionada ha incurrido. 19.- Aunado a ello, la Sala destaca que esa situación no solo desconoce el derecho fundamental al debido proceso sino también el de acceso a la administración de justicia, ya que este consiste en (i) la posibilidad de las personas de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto, y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, de manera tal que se garantice la vigencia de los derechos fundamentales y la integridad de la Constitución Política (CSJ
STP3543-2023; y CC T-416-2018).
e. Conclusión 20.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO. Lo anterior, en tanto la Sala determinó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla incurrió en una situación de mora judicial injustificada para resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 7 de junio de
2023. Por tanto, le ordenará que, de no haberlo hecho, en un término de quince (15) días, resuelva la solicitud de libertad condicional.
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resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 7 de junio de
2023. Por tanto, le ordenará que, de no haberlo hecho, en un término de quince (15) días, resuelva la solicitud de libertad condicional.
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RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO. Segundo. Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, de no haberlo hecho, en un término de quince (15) días contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de libertad condicional presentada el 7 de junio de 2023 por el accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133393
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133393
CUI: 08001220400020230039201
RONALD DE JESÚS NÚÑEZ CUELLO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9