CSJ - STP12639-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12639-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP12639-2026 Radicación 156639 Aprobado según acta 221
Bogotá D.C, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante señor LARRY ENRIQUE GÓMEZ PULIDO contra el fallo emitido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante la cual tuteló el derecho fundamental de postulación del demandante, negó el amparo del debido proceso y conminó a la Fiscalía 67
Seccional de Cartagena a adelantar, en el menor tiempo posible, las actividades necesarias para definir las indagaciones Nos. 130016001128202332605 y 130016001128202332382.
Al trámite constitucional fue vinculada, como tercera con interés legítimo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.RADICADO 13001220400020260031401
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II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
2. El señor LARRY ENRIQUE GÓMEZ PULIDO invocó el amparo constitucional contra la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia «sin dilaciones injustificadas», con base
en las siguientes circunstancias:
Tenía interés directo en dos actuaciones penales asignadas
Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia «sin dilaciones injustificadas», con base en las siguientes circunstancias:
Tenía interés directo en dos actuaciones penales asignadas a esa autoridad. La primera, identificada con noticia criminal 130016001128202332605, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, en la que afirmó actuar como denunciante y en defensa de los intereses de su madre, Nelly Elizabeth Pulido Gómez. La segunda, radicada con el número 130016001128202332382, por el delito de constreñimiento ilegal, en la que figuraba como indiciado.
El 30 de m arzo de 2026, por conducto de su apoderado, presentó solicitud de impulso procesal dentro de la noticia criminal 130016001128202332605. En esa petición pidió, entre otras actuaciones, la ampliación de denuncia, la entrevista del denunciante, la obtención de copias de expedientes adelantados ante comisarías de familia, la verificación de supervivencia de Nelly Elizabeth Pulido Gómez, el rastreo de movimientos financieros y la práctica de una inspección en el inmueble ubicado en la Diagonal 49 No. 52-14 del barrio Buenos Aires de Cartagena.RADICADO 13001220400020260031401
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Ese mismo día, solicitó el archivo de la noticia criminal 130016001128202332382, al considerar que los hechos denunciados eran atípicos y correspondían a un conflicto familiar relacionado con la búsqueda de información sobre el paradero y
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Ese mismo día, solicitó el archivo de la noticia criminal 130016001128202332382, al considerar que los hechos denunciados eran atípicos y correspondían a un conflicto familiar relacionado con la búsqueda de información sobre el paradero y estado de salud de su madre. De manera subsidiaria, pidió que se fijara fecha para la diligencia de interrogatorio a indiciado.
La Fiscalía 67 Seccional de Cartagena no contestó las solicitudes del 30 de marzo de 2026 y que las investigaciones permanecieron sin definición, pese al tiempo transcurrido desde su asignación. En su criterio, esa omisión desconoció su derecho a obtener respuesta de fondo y mantuvo una situación de mora injustificada en las indagaciones penales de su interés.
Con base en lo anterior, el señor LARRY ENRIQUE GÓMEZ PULIDO solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió ordenar al F iscal 67 Seccional de Cartagena que resolviera de fondo las solicitudes de impulso procesal y archivo presentadas el 30 de marzo de 2026, respecto de las noticias criminales 130016001128202332605 y 130016001128202332382.
Además, solicitó ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena que adoptara medidas administrativas e institucionales para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y conminar a las autoridades accionadas para que no incurrieran nuevamente en conductas dilatorias.
III. FALLO IMPUGNADORADICADO 13001220400020260031401
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dilatorias.
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3. A través de fallo de tutela de 25 de mayo de 2026, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de postulación del señor Larry Enrique Gómez Pulido, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es ta providencia, notifique al accionante de la respuesta de 15 de mayo de 2026.
TERCERO: NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Larry Enrique Gómez Pulido tras advertir justificada la mora judicial incurrida para definir las indagaciones No. 130016001128202332605. Y
130016001128202332382.
CUARTO: CONMINAR a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena para que en el menor tiempo posible adelante todas las actividades necesarias para definir las indagaciones No. 130016001128202332605 y No. 130016001128202332382.
Para arribar a esa determinación, el a quo consideró que:
(i) La Fiscalía 67 Seccional de Cartagena vulneró el derecho de postulación del accionante, porque las solicitudes que presentó el 30 de marzo de 2026 no fueron contestadas dentro
Para arribar a esa determinación, el a quo consideró que:
(i) La Fiscalía 67 Seccional de Cartagena vulneró el derecho de postulación del accionante, porque las solicitudes que presentó el 30 de marzo de 2026 no fueron contestadas dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, advirtió que, durante el trámite constitucional, esa autoridad emitió respuesta el 15 de mayo de 2026 frente a las peticiones relacionadas con las noticias criminales 130016001128202332605 y 130016001128202332382.
(ii) El Tribunal estimó que dicha contestación resolvió de manera congruente lo solicitado por el actor. Sin embargo, comoRADICADO 13001220400020260031401
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no encontró acreditada su notificación, ordenó a la Fiscalía que, si aún no lo había hecho, la pusiera en conocimiento del accionante dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación del fallo.
(iii) En cuanto a la presunta mora judicial, indicó que las indagaciones cuestionadas databan de los años 2023 y 2024, y que, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término para definirlas habría vencido entre octubre y diciembre de
2025. Por ello, reconoció una tardanza aproximada de cinco a siete meses.
(iV) No obstante, esa mora no le resultó irrazonable, pues el fiscal accionado explicó que tenía a su cargo cerca de 1.850 noticias criminales, no contaba con asistente judicial, debía
siete meses.
(iV) No obstante, esa mora no le resultó irrazonable, pues el fiscal accionado explicó que tenía a su cargo cerca de 1.850 noticias criminales, no contaba con asistente judicial, debía expedir órdenes de policía judicial, atender usuarios, resolver peticiones, rendir informes, responder acciones constitucionales y asistir a audiencias penales. Además, advirtió que la Fis calía había adelantado actuaciones investigativas orientadas al esclarecimiento de los hechos.
Por esa razón, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, aunque conminó a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena para que, en el menor tiempo posible, adelantara las actividades necesarias para definir las indagaciones de interés del accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓNRADICADO 13001220400020260031401
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4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. En esencia, reiteró que la Fiscalía 67
Seccional de Cartagena no había contestado ni notificado debidamente las solicitudes que presentó el 30 de marzo de 2026, relacionadas con el archivo de la indagación 130016001128202332382 y el impulso procesal de la noticia criminal 130016001128202332605.
Además, insistió en que la investigación por abuso de condiciones de inferioridad involucraba a su madre, Nelly Elizabeth Pulido Gómez, adulta mayor en condición de vulnerabilidad, cuyo paradero, según indicó, desconocía.
Además, insistió en que la investigación por abuso de condiciones de inferioridad involucraba a su madre, Nelly Elizabeth Pulido Gómez, adulta mayor en condición de vulnerabilidad, cuyo paradero, según indicó, desconocía.
Como argumentos adicionales, censuró que el A quo hubiera amparado el “derecho de postulación”, pues, en su criterio, lo afectado correspondía al derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales.
También cuestionó que el Tribunal considerara justificada la mora con fundamento en la carga laboral de la Fiscalía, ya que, a su juicio, las falencias administrativas del Estado no podían trasladarse al ciudadano ni justificar la indefinición de las indagaciones más allá de los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
De igual forma, sostuvo que no podía atribuírsele inasistencia a diligencias de interrogatorio o ampliación de denuncia si no fue notificado de su programación. Agregó q ue el interrogatorio del indiciado constituía un derecho de defensaRADICADO 13001220400020260031401
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material, no una carga que suspendiera los términos ni relevara a la Fiscalía de adoptar una decisión de fondo.
Finalmente, alegó que el fallo incurrió en contradicción, porque negó el a mparo del debido proceso, pero conminó a la Fiscalía a adelantar prontamente las actividades necesarias para definir las investigaciones. Por ello, solicitó modificar o revocar parcialmente la sentencia, conceder el amparo de los derechos de petición y deb ido proceso sin dilaciones
Fiscalía a adelantar prontamente las actividades necesarias para definir las investigaciones. Por ello, solicitó modificar o revocar parcialmente la sentencia, conceder el amparo de los derechos de petición y deb ido proceso sin dilaciones injustificadas, ordenar la práctica de una inspección en el inmueble ubicado en la Diagonal 49 No. 52 -14 del barrio Buenos Aires de Cartagena y fijar un plazo improrrogable para que la Fiscalía resolviera de fondo las noticias cr iminales 130016001128202332605 y 130016001128202332382.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, de quien esta Corporación es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRADICADO 13001220400020260031401
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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla;
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fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si resultó ajustado o no el fallo impugnado, mediante el cual se tuteló el derecho de postulación de l señor LARRY ENRIQUE GÓMEZ PULIDO, se negó el amparo del debido proceso y se conminó a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena a adelantar las actividades necesarias para definir las indagaciones 130016001128202332605 y 130016001128202332382.
9. En caso de aceptarse la reclamación del impugnante , debe modificarse la decisión para amparar también el derecho al debido proceso, or denar la práctica de actos concretos de investigación y fijar un plazo perentorio para que la autoridad accionada resuelva de fondo dichas actuaciones.
10. ara resolver el asunto, la Sala examinará, inicialmente,
al debido proceso, or denar la práctica de actos concretos de investigación y fijar un plazo perentorio para que la autoridad accionada resuelva de fondo dichas actuaciones.
10. ara resolver el asunto, la Sala examinará, inicialmente, si subsiste la vulneración del derecho de postulación alegada porRADICADO 13001220400020260031401
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el actor; enseguida, verificará si la mora atribuida a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena tuvo justificación constitucionalmente admisible; y, por último, determinará si procede impartir las órdenes concretas reclamadas en la impugnación.
Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.
11.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
11.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia,
11.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 1, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse:
1 Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.RADICADO 13001220400020260031401
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- Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas
(T-527/2009);
y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017).
Entonces, resulta necesario para el jue z constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007, reiterado por esta Corporación en CSJ
Entonces, resulta necesario para el jue z constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007, reiterado por esta Corporación en CSJ STP2738-2026).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está — justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013 (reiterados por esta Corporación en STP4620 -2026) cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera laRADICADO 13001220400020260031401
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obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o
- Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto.
12. Acorde con el panorama y las precisiones jurisprudenciales expuestas en precedencia, desde ya anuncia
judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Caso concreto.
12. Acorde con el panorama y las precisiones jurisprudenciales expuestas en precedencia, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues los argumentos expuestos por el señor LARRY ENRIQUE GÓMEZ PULIDO no desvirtúan las razones por las cuales el A quo amparó el derecho de postulación, negó la protección del debido proceso por mora judicial y conminó a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena a adelantar las actividades necesarias para definir las indagaciones de interés del actor.
13. En primer lugar, no le asiste razón al impugnante cuando reprocha que el Tribunal examinó el asunto desde la óptica del derecho de postulación. Las solicitudes presentadasRADICADO 13001220400020260031401
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el 30 de marzo de 2026 no correspondían a peticiones ajenas a una actuación judicial, sino a peticiones elevadas al interior de dos indagaciones penales en curso: una dirigida a obtener el archivo de la noticia criminal 130016001128202332382 y promoviendo el impulso procesal y prá ctica de actos investigativos en la actuación 130016001128202332605. Por tanto, al estar vinculadas directamente con el trámite penal, debían analizarse bajo las reglas propias del derecho del debido proceso en su arista postulación, como acertadamente lo hizo el A quo.
14. En ese sentido, la discusión constitucional no recaía
debían analizarse bajo las reglas propias del derecho del debido proceso en su arista postulación, como acertadamente lo hizo el A quo.
14. En ese sentido, la discusión constitucional no recaía sobre una solicitud ciudadana autónoma o independiente del proceso penal, sino sobre la obligación de la Fiscalía de pronunciarse frente a requerimientos procesales formulados por quien alegó interés directo en las indagaciones. De ahí que la denominación utilizada en el fallo no desnaturalizó el debate, sino que correspondió al marco jurídico aplicable a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales o con funciones judiciales dentro de actuaciones en curso.
15. Ahora bien, el Tribunal encontró que la Fiscalía 67
Seccional de Cartagena no acreditó, para ese momento, la notificación de la respuesta emitida el 15 de mayo de 2026. Por esa razón, tuteló el derecho de postulación y ordenó que, si aún no lo había hecho, notificara al accionante dicha contestación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación del fallo.RADICADO 13001220400020260031401
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16. Con posterioridad, la Fiscalía informó que no anexó inicialmente la trazabilidad por un er ror involuntario y aportó constancia del correo enviado el 15 de mayo de 2026 al abogado Cristian Ignacio Cubas Gallego, quien presentó las solicitudes del 30 de marzo de 2026 en representación del accionante. En ese mensaje remitió la respuesta y las órdenes de policía judicial correspondientes. Por tanto, la orden impartida por el A quo
Cristian Ignacio Cubas Gallego, quien presentó las solicitudes del 30 de marzo de 2026 en representación del accionante. En ese mensaje remitió la respuesta y las órdenes de policía judicial correspondientes. Por tanto, la orden impartida por el A quo quedó cumplida y no subsiste vulneración actual del derecho de postulación.
17. En cuanto a la presunta mora judicial, la Sala advierte que el Tribunal no desconoció el tiempo transcurrido en las indagaciones.
18. Por el contrario, reconoció que las noticias criminales 130016001128202332605 y 130016001128202332382 datan de los años 2023 y 2024, y que existía una tardanza aproximada de cinco a siete meses, luego de vencido el término de dos años previsto para definir la indagación, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, según lo consideró el A quo . Sin embargo, concluyó que d icha mora no era irrazonable ni injustificada, conclusión que esta Sala comparte.
19. Lo anterior, porque la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena explicó que tenía a su cargo aproximadamente 1.850 noticias criminales, no contaba con asistente judicial, expe día diariamente varias órdenes de policía judicial, atendía usuarios, defensores, víctimas y representantes de víctimas, resolvía peticiones, rendía informes, contestaba acciones constitucionales y asistía a audiencias penales. TalesRADICADO 13001220400020260031401
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circunstancias, valora das en conjunto con las actuaciones
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circunstancias, valora das en conjunto con las actuaciones adelantadas en las indagaciones, permitían concluir que la tardanza no obedeció a desidia, abandono o capricho de la autoridad accionada.
20. En efecto, la Fiscalía informó que las investigaciones se encontraban activas, en etapa de indagación y con programa metodológico. Frente a la radicada 130016001128202332382, emitió orden de policía judicial para citar y recibir interrogatorio al accionante, pero no compareció, razón por la cual libró una nueva orden con igual fin alidad. También precisó que la decisión sobre el archivo sería adoptada una vez recaudados los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida derivados de las diligencias ordenadas.
21. Respecto de la noticia criminal 130016001128202332605, explicó que profirió orden de policía judicial para atender parcialmente las solicitudes del actor. En concreto, dispuso la ampliación de denuncia, la práctica de interrogatorios a los indiciados, la obtención de copias de expedientes administrativos adelantados ante comisaría s de familia y la ubicación de Nelly Elizabeth Pulido Gómez, con el fin de establecer su paradero y verificar las circunstancias en que se encontraba.
22. Asimismo, justificó por qué no ordenó, en ese momento, el rastreo de movimientos financieros ni la geolocalización del cobro de la mesada pensional, pues esas actuaciones implicaban acceso a información reservada y
22. Asimismo, justificó por qué no ordenó, en ese momento, el rastreo de movimientos financieros ni la geolocalización del cobro de la mesada pensional, pues esas actuaciones implicaban acceso a información reservada y podían requerir autorización judicial previa, sin que hastaRADICADO 13001220400020260031401
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entonces contara con elementos suficientes para sustentar una solicitud de esa naturaleza ante un juez de control de garantías.
23. Ese panorama descarta que la Fiscalía hubiera mantenido una actitud absolutamente pasiva frente a las indagaciones. Si bien la duración de las actuaciones exige especial atención y justifica la conminac ión impartida por el Tribunal, no se advierte una mora abiertamente injustificada que habilite al juez constitucional para sustituir al fiscal en la dirección de la investigación o imponerle una decisión específica.
24. Tampoco prospera el reproche según el cual la falta de comparecencia al interrogatorio no podía ser valorada en contra del accionante. En efecto, constituye una garantía de defensa y no una carga que suspenda indefinidamente los términos de la actuación. Sin embargo, el fallo impugnado no negó el amparo exclusivamente por esa razón, sino porque encontró acreditadas circunstancias objetivas que explicaban la tardanza y porque la Fiscalía demostró que había impartido órdenes encaminadas a avanzar en las investigaciones.
25. De otro lado, la condición de adulta mayor y el delicado estado de salud atribuido a Nelly Elizabeth Pulido Gómez
Fiscalía demostró que había impartido órdenes encaminadas a avanzar en las investigaciones.
25. De otro lado, la condición de adulta mayor y el delicado estado de salud atribuido a Nelly Elizabeth Pulido Gómez imponían a la Fiscalía un deber reforzado de diligencia. No obstante, esa circunstancia no autorizaba al juez de tutela para ordenar, sin más, la práctica de una inspección específica en el término de cuarenta y ocho horas, como lo solicitó el impugnante, pues la definición de los actos investigativos corresponde, en principio, al ente acusador.RADICADO 13001220400020260031401
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26. En este punto, resulta relevante que la Fiscalía no negó la importancia de ubicar a Nelly Elizabeth Pulido Gómez. Por el contrario, informó que libró orden de policía judicial dirigida a establecer su paradero y verificar las circunstancias en que se encontraba. Por ello, aunque el asunto exigía cel eridad y seguimiento, no se acreditó una omisión manifiesta que hiciera procedente sustituir la valoración técnica y jurídica del fiscal encargado de la indagación.
27. Finalmente, no existe la contradicción que denuncia el actor entre la negativa del am paro por mora judicial y la conminación impartida a la Fiscalía. El Tribunal podía concluir que la mora advertida estaba justificada y, al mismo tiempo, requerir a la autoridad accionada para que avanzara con diligencia en la definición de las investigacio nes. La conminación no supone, por sí misma, la existencia de una
que la mora advertida estaba justificada y, al mismo tiempo, requerir a la autoridad accionada para que avanzara con diligencia en la definición de las investigacio nes. La conminación no supone, por sí misma, la existencia de una vulneración actual del debido proceso; más bien, constituye una medida preventiva y razonable para evitar que la tardanza se prolongue indefinidamente.
28. En esas condiciones, la Sala con firmará el fallo impugnado, pues el A quo acertó al examinar la falta de respuesta desde la garantía del derecho de postulación, la orden impartida para asegurar su notificación fue cumplida, la mora advertida se encontró justificada por circunstancias objetivas y actuaciones verificables, y no resultaba procedente ordenar al fiscal la práctica de actos investigativos concretos ni fijarle, en sede de tutela, un término perentorio para adoptar una decisión de fondo.RADICADO 13001220400020260031401
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de mayo de 2026, mediante la cual: (i) tuteló el derecho fundamental de postulación del demandante; (ii) negó el amparo del debido proceso, y; (iii) conminó a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena a
mayo de 2026, mediante la cual: (i) tuteló el derecho fundamental de postulación del demandante; (ii) negó el amparo del debido proceso, y; (iii) conminó a la Fiscalía 67 Seccional de Cartagena a adelantar, en el menor tiempo posible, las actividades necesarias para definir las indagaciones Nos. 130016001128202332605 y 130016001128202332382.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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RADICADO 13001220400020260031401
IMPUGNACIÓN DE TUTELA 156639
LARRY ENRIQUE GÓMEZ PULIDO
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