CSJ - STP12640-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12640-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12640-2022 Radicación n.° 125129 (Aprobación Acta No.223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA , contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2006-00024 y la acción de tutela 2022-01546.CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA cumple pena de 420 meses de prisión impuesta en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. La vigilancia y ejecución de esa sentencia le correspondió, en razón al traslado del interno al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, al Juzgado Décimo de Ejecución de
correspondió, en razón al traslado del interno al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en providencia del 7 de abril del 2022, negó la libertad condicional invocada por el condenado el 17 de marzo de 2022; providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición. Inconforme con la decisión que le negó la libertad condicional, GARCÍA CORREA acudió a la acción constitucional -Rad. 2022-01546en procura del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que no puede invadirse la esfera del juez natural y pretender que mediante la acción de tutela se emita un pronunciamiento, cuando ni 2CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela siquiera el auto que negó la libertad condicional ha adquirido firmeza en razón al recurso de reposición interpuesto por el penado. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de impugnación y, el 2 de junio de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal en sentencia STP7008-2022, Rad. 123870, resolvió confirmar el fallo emitido por el Tribunal dentro de la acción de tutela 2022-01546.
Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal en sentencia STP7008-2022, Rad. 123870, resolvió confirmar el fallo emitido por el Tribunal dentro de la acción de tutela 2022-01546. Posteriormente, ante una nueva solicitud de libertad condicional formulada por el penado, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 6 de septiembre de 2022 resolvió negar a GARCÍA CORREA el subrogado penal peticionado; decisión que admitía los recursos de ley en el evento de estar inconforme con lo resuelto. Inconforme con lo anterior, el accionante interpone demanda constitucional, al alegar que: “(…)SE ME ESTA PROLONGANDO ILEGALMENTE POR PARTE DE HONORABLE JUEZ DECIMO (10) EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA
CIUDAD DE BOGOTA D.C. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD CONDICIONAL. EL DIA O5 DE MAYO DE 2022, CON AUTO 1
DE 7 DE ABRIL DE 2022 , EL DIA 27 DE ABRIL DE 2022 EL HONORABLE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE BOGOTA SALA DE DECISION
DE TUTELA RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO
CONSTITUCIONAL”.
3CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela
DE TUTELA RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO
CONSTITUCIONAL”.
3CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela Así las cosas, el actor ataca la decisión proferida al interior de la acción de tutela 2022-01546, además, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales y en aplicación del principio de favorabilidad, se conceda, al igual que a sus compañeros de causa, la libertad condicional al haber cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta y en observancia de su buen comportamiento intramural. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia. Manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede. 2.- El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 200600024 que vigila.
2.- El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 200600024 que vigila. 4CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela Resaltó que, “(…) el beneficio solicitado por el penado fue analizado y resuelto conforme a la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto como se aprecia en los proveídos emitidos por este despacho.” 3.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia. 4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas
Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal. 5CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 6CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 7CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de
decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 10CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: (i) determinar si la solicitud de amparo interpuesta por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, contra las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, con ocasión de la acción de
TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, contra las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, con ocasión de la acción de tutela 2022-01546, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad; y (ii) determinar si la solicitud de amparo presentada por el accionante contra la negativa del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de conceder a su favor el subrogado de libertad condicional, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i) Respecto a los reproches elevados contra la acción de tutela 2022-01546. 11CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 12CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna 13CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el mencionado fallo constitucional proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal , sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, quien, a su juicio, incurren en un error al “declarar improcedente el recurso constitucional”. Sin embargo, analizadas las sentencias proferidas en el trámite constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces constitucionales de instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el estudio del amparo constitucional, que la solicitud invocada se tornaba improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, el señor GARCÍA CORREA contaba con otras vías de defensa ordinarias para atacar la negativa del juzgado ejecutor de conceder a su favor el subrogado penal de libertad condicional. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra
conceder a su favor el subrogado penal de libertad condicional. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra 14CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. (ii) Respecto a la negativa del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de conceder a favor del accionante el subrogado de libertad condicional Advierte la Sala que, frente al segundo problema jurídico planteado, la parte actora tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, el recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el último auto proferido por el juzgado ejecutor, mediante el cual, negó al sentenciado la libertad condicional peticionada, esto es, el auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2022, del cual se evidencia del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial que, se efectuó la notificación del mismo el 9 del mismo mes y año, sin que GARCÍA CORREA haya
cual se evidencia del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial que, se efectuó la notificación del mismo el 9 del mismo mes y año, sin que GARCÍA CORREA haya acudido a los recursos ordinarios de ley a los que había lugar. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la 15CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente
manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el
necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, 16CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la
conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no hizo uso de los recursos planteados y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 17CUI 11001020400020220138900 Rad. 125129 Tomás Enrique García Correa Acción de Tutela Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de
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