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CSJ - STP12640-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12640-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 STP12640-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , que negó el amparo contra las Fiscalías 34 Local y 180 Seccional, ambas de esa ciudad.

En síntesis, la accionante objeta las indagaciones 760016000193202200764 y 760016000193201909465 adelantas por el homicidio de su hermano y el hurto de la camioneta MERCEDES BENZ de placa JFV 590. En el escrito tutelar y en la impugnación relata una serie de actividades investigativas que las accionadas deben ejecutar. Pide que el juez de tutela, ordene diligencias en relación con las causas citadas.CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382

SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO

II. HECHOS 1.- SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO acudió a la acción de tutela para objetar las indagaciones 760016000193202200764 y 760016000193201909465 adelantas por el hurto de la camioneta MERCEDES BENZ de placa JFV 590, extorsión y el homicidio de su

760016000193201909465 adelantas por el hurto de la camioneta MERCEDES BENZ de placa JFV 590, extorsión y el homicidio de su hermano. La primera este a cargo de la Fiscalía 34 Local y la segunda, a cargo de la fiscalía180 Seccional, ambas de Cali. 2.- En el extenso memorial de tutela, la actora relaciona una serie de actuaciones que a su juicio deben adelantar las accionadas para tramitar la actuación. Igualmente, pide la intervención del juez de tutela para que se decreten las entrevistas y ampliación a entrevistas de varios sujetos que estima, son determinantes para las causas censuradas. Así fijó las pretensiones: 2.2.1.- Que la FISCAL 34 llame a entrevista o bien sea a interrogatorio a las personas señaladas por su hermano antes de fallecer, como los AUTORES MATERIALES del HURTO de la CAMIONETA MERCEDES BENZ, los cuales son: OBED ANTONIO ESGUERRA OLAYA, JESUS ALBERTO GONZALEZ PIDRAHITA, ALIAS EL FLACO y DAYANARA OSPINA ZULETA (siendo esta la novia del antes mencionado ALIAS EL FLACO). 2.2.2.- Que la FISCAL 34 llame nuevamente a ENTREVISTA al señor JULIAN SEGURA GONZALEZ, quien fue la persona que se presentó como propietario de la CAMIONETA HURTADA, y le realice una entrevista minuciosa donde este sujeto aporte el número teléfono celular del supuesto señor ERNESTO, donde observó en el estado de WhatsApp la venta de la

propietario de la CAMIONETA HURTADA, y le realice una entrevista minuciosa donde este sujeto aporte el número teléfono celular del supuesto señor ERNESTO, donde observó en el estado de WhatsApp la venta de la CAMIONETAS MERCEDES BENZ; también que este sujeto aporte datos concretos y comprobables, para verificar si efectivamente tiene un local en el CENTRO COMERCIAL EL DIAMANTE como (número de local, nombre del local, correo electrónico del negocio ), esto con el fin de comprobar si efectivamente es un COMERCIANTE, además debe aportar la nueva dirección de su residencia, ya que en su declaración manifestó no saber su nueva dirección. 2.2.3.- Que el FISCAL 180 URI de turno el día 8 de mayo de 2023 de la INCAUTACION de la CAMIONETA MERCEDES BENZ nos explique sus razones fundadas en DERECHO y DE ACUERDO CON LA LEY ¿POR QUÉ? solamente inmovilizó el vehículo direccionándolo a la FISCAL 34, pero no abrió una INVESTIGACIÓN ni hubo una detención preventiva, debido a que 2CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO JULIAN SEGURA GONZALEZ se identificó como propietario de un vehículo con REPORTE POR HURTO y con DOCUMENTOS Y PLACA FALSA. 2.2.4.- Con CARÁCTER URGENTE que la señora FISCAL LAURA ISABEL PASTAS SAAVEDRA le dé celeridad para encontrar la persona que COMPRÓ EL SOAT a la empresa MUNDIAL DE SEGUROS.

2.2.4.- Con CARÁCTER URGENTE que la señora FISCAL LAURA ISABEL PASTAS SAAVEDRA le dé celeridad para encontrar la persona que COMPRÓ EL SOAT a la empresa MUNDIAL DE SEGUROS. 2.2.5.- Que la FISCAL 34 le dé una explicación de todas las irregularidades en los DOCUMENTOS DE INCAUTACIÓN de la CAMIONETA MERCEDES BENZ, como son: LA FECHA DE INCAUTACIÓN EMITIDA POR EL INVESTIGADOR JULIÁN GUZMÁN, tiene de 8 de mayo de 2023, pero su documento enviado a los patios de Yumbo el día 27 de junio de 2023; tiene fecha de incautación de 13 junio de 2022 por qué el señor Julián Guzmán que es el patrullero de la SIJIN que incautó la camioneta el día 8 de mayo de 2023 en el barrio “Cristóbal Colón”, es el mismo que firma el documento enviado al patio único de bienes de la ciudad de Yumbo. 2.2.6.- Que el FISCAL 180 URI el señor ARIEL LOZANO, dé una explicación el POR QUÉ la solicitud de análisis de la CAMIONETA MERCEDES BENZ, tiene un sello de recibido el día 9 de marzo de 2023, si el vehículo fue recuperado el 8 de mayo del 2023. 2.2.7.- La FISCAL 34 que vincule al señor JULIAN SEGURA GONZALEZ dentro de la investigación, por las inconsistencias en su DECLARACION y al no POSEER documentos legales que lo acrediten como comprador de buena fe, ya que es muy probable que este señor sea familiar del señor JESUS ALBERTO GONZALEZ, que es la persona que su HERMANO FRANK

no POSEER documentos legales que lo acrediten como comprador de buena fe, ya que es muy probable que este señor sea familiar del señor JESUS ALBERTO GONZALEZ, que es la persona que su HERMANO FRANK EIDER SOLIS MORENO señala antes de morir y fue la personas que según su hermano que finalmente se quedó con la CAMIONETA; estos dos sujetos comparten el mismo apellido GONZALEZ, sería importante descartar si hay alguna familiaridad entre ellos. 2.2.8.- A la señora FISCAL 34 LAURA ISABEL PASTAS SAAVEDRA que aclare si tiene alguna familiaridad con el patrullero HENRY HUMBERTO SAAVEDRA, ya que este fue llamado a su despacho a una entrevista por el HURTO de la CAMIONETA, cuando se le adelanta una investigación por la PRIMERA EXTORSION a su hermano por la CAMIONETA MERCEDES BENZ en la FISCALIA 15 DEL GAULA EJERCITO, y a esta FISCALIA 34 no le corresponde dicha investigación; además la FISCAL no le preguntó nada que ayudara a esclarecer el HURTO del vehículo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de

tutela con fundamento en lo siguiente: 3CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO 3.1.- La Fiscalía 34 Local Unidad de Hurto y Estafa en Averiguación de Responsables dio cuenta de forma detallada de todas las actuaciones adelantadas en la indagación 760016000193202200764 relacionada con el

3.1.- La Fiscalía 34 Local Unidad de Hurto y Estafa en Averiguación de Responsables dio cuenta de forma detallada de todas las actuaciones adelantadas en la indagación 760016000193202200764 relacionada con el hurto de la camioneta MERCEDES BENZ de placa JFV 590 de Cali. Explicó las diligencias y pesquisas que han realizado con la finalidad de establecer el probable o probables responsables de dicho latrocinio. 3.2.- En lo que respecta a la Póliza de Seguros comprada a Mundial de Seguros para la camioneta objeto de hurto, contrario a lo afirmado por la actora, la Fiscalía 34 sí requirió a esa compañía y se conoció que el tomador de la misma fue un ciudadano de nombre MATEO SANTO, por lo que se dispuso la búsqueda selectiva en base de datos. 3.3.- La inconformidad de la accionante radica en la falta de vinculación a las investigaciones de las personas por ella señaladas como posibles autores o participes de los hechos denunciados en vida, por su hermano, y posteriormente por ella. Sin embargo, la fiscalía es la encargada de realizar las diligencias y pesquisas pertinentes con la finalidad de establecer no solo la existencia de la conducta punible, sino los responsables -Art. 250 de la Constitución. Es decir que aquella facultad no está en cabeza del Juez Constitucional por tanto, no podía emitir ninguna orden en contra de las fiscalías accionadas. 4.- SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO impugnó el fallo e insistió en que el juez de tutela disponga la vinculación a las indagaciones

ninguna orden en contra de las fiscalías accionadas. 4.- SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO impugnó el fallo e insistió en que el juez de tutela disponga la vinculación a las indagaciones objetadas de las personas que ella considera, son responsables de las conducta punibles. Igualmente, pidió que se inicie investigación disciplinaria contra los titulares de las fiscalías demandadas, se disponga la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Direccional Seccional de Fiscalías de Cali. 4CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382

SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el juez de tutela está facultado para intervenir en la actividad investigativa que adelanta las Fiscalías 34 Local y 180 Seccional, ambas de Cali, en las indagaciones 760016000193202200764 y 760016000193201909465, para decretar las pruebas requeridas por SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO , en el escrito tutelar y en la

760016000193201909465, para decretar las pruebas requeridas por SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO , en el escrito tutelar y en la impugnación. 7.- Con ese propósito, se hará un recuento del principio de subsidiariedad y las facultades de la Fiscalía General de la Nación para luego analizar el caso concreto. c. Anotación previa 8.- En la impugnación la recurrente pide la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Direccional Seccional de Fiscalías de Cali, no obstante, la Sala estima que aquello no es procedente. Véase que en el 5CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO escrito tutelar no se consignó ningún reparo en concreto contra las mencionadas, por ello el a quo no dispuso la vinculación de esas autoridades, aspecto que no merece reparo. A su turno, en la impugnación tampoco se esgrimió alguna situación en concreto que evidencie la necesidad de esa vinculación. En ese orden, no se advierte ninguna irregularidad en la integración del contradictorio en este caso. d.- Del principio de subsidiariedad 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,

como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11.- Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 12.- Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 6CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO e.- La etapa de indagación 13.- En el sistema implementado mediante la Ley 906 de 2004, el

6CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO e.- La etapa de indagación 13.- En el sistema implementado mediante la Ley 906 de 2004, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a saber: la investigación y el juicio, aunque previo a la apertura formal de la investigación, se encuentra una etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía, como ente persecutor. 14.- Con respecto a la referida etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional [CC T-555-05] ha señalado lo siguiente:

Concretamente, la investigación de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo.

La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos facticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una

judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.

Cumplida la indagación, la Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’. 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO 15.- De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que en la etapa preliminar (indagación) la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento

15.- De manera que, el estatuto procesal penal actual, ha determinado que en la etapa preliminar (indagación) la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado. Facultad que, a voces del artículo 250 de la Constitución Nacional, recae únicamente en dicha institución. f. Caso concreto 16.- SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO acudió al amparo para objetar las actuaciones de las Fiscalías 34 Local y 180 Seccional, ambas de Cali, en las indagaciones 760016000193202200764 y 760016000193201909465 adelantas por el homicidio de su hermano y el hurto de la camioneta MERCEDES BENZ de placa JFV 590, así como por el punible de extorsión. La censura de la actora radica principalmente, en cuestionar que las accionada no ha vinculado a las personas que ella considera están llamadas a responder o pueden ayudar a esclarecer los hechos. Por ello, en el libelo y en la impugnación pide que el juez de tutela dicte una serie de ordenes relacionadas con la labor que adelantan las accionadas. 17.- No obstante, la Sala advierte que las solicitudes de la parte recurrente son improcedentes, pues lo pretendido es que el juez constitucional se abrogue las competencias asignadas a la Fiscalía y decrete algunas pruebas en las indagaciones referidas.

recurrente son improcedentes, pues lo pretendido es que el juez constitucional se abrogue las competencias asignadas a la Fiscalía y decrete algunas pruebas en las indagaciones referidas. 18.- Adicionalmente, se conoce que las causas objetadas están activas, por tanto, le corresponde a la parte interesada acudir directamente ante 8CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO ellas y formular allí las postulaciones que estime pertinentes, conforme lo establece el 11 de la Ley 906 de 20042. 19.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 20.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 21.- Por otro lado, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para compulsar copias disciplinarias a los titulares de las 2 ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a

necesarios para compulsar copias disciplinarias a los titulares de las 2 ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación

integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos. 9CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO accionadas. En todo caso, se le pone de presente a la actora, que aquella puede hacerlo de forma directa ante los entres de control correspondientes. g. Conclusión 22.- Al juez de tutela le está vedado intervenir en la labor investigativa adelantada en este caso por las Fiscalías 34 Local y 180 Seccional, ambas de Cali, en los radicados 760016000193202200764 y 760016000193201909465, porque aquella facultad legalmente, le fue asignada a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, la acción de tutela tampoco puede ser utilizada para inmiscuirse en un actuación que está en curso, pues las causas referidas están activas. Es decir, que la parte interesada puede acudir directamente a las accionadas e interponer las solicitudes que estime pertinentes. Por ello, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción por el incumplimiento al principio de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la

impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción por el incumplimiento al principio de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por SIBYLL JOHANA

SOLIS MORENO.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10CUI: 76001220400020230113101 Radicación n.° 133382 SIBYLL JOHANA SOLIS MORENO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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