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CSJ - STP12641-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12641-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

RADICACIÓN 11001020500020260128601

IMPUGNACIÓN DE TUTELA 156790

YYYY 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12641-2026 Radicación N° 156790 Aprobado según acta 221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Y.Y.Y.Y.1, en representación del menor D.D.D.D., contra la sentencia STL9340 -2026 proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral.

Con esa decisión declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la posible

1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.RADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 2 vulneración de las garantías fundamentales al deb ido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «vida digna», «interés superior del menor», «prevalencia de los derechos de los niños», y «protección reforzada de la niñez»

Al trámite fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, Protección S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 68001310500420220019000.

reforzada de la niñez»

Al trámite fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, Protección S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 68001310500420220019000.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Y.Y.Y.Y., quien ostenta la calidad de guardadora definitiva del menor D.D.D.D., promovió proceso ordinario laboral contra Protección S .A., mediante el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo de su fallecida madre, M.M.M.M. y el correspondiente pago del retroactivo.

2.1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado

68001310500420220019000. Esa autoridad, a través de sentencia de 22 de enero de 2024, negó las pretensiones incoadas y concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.

2.2. En sentencia de 11 de diciembre de 2024, notificada en edicto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado.RADICACIÓN 11001020500020260128601

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2.3. Al estimar la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, con ocasión de las aludidas determinaciones, la accionante formuló demanda de tutela con base en las siguientes circunstancias:

2.3.1. Las instancias judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en la medida que aplicaron una lectura

determinaciones, la accionante formuló demanda de tutela con base en las siguientes circunstancias:

2.3.1. Las instancias judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en la medida que aplicaron una lectura puramente literal y restrictiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues omitieron armonizar esta norma legal con mandatos superiores como el interés superior del menor, la prevalencia de los derechos de los niños y el principio de favorabilidad.

2.3.2. La pensión fue negada por una diferencia mínima en las semanas cotizadas requeridas en los últimos tres años, lo cual, a su juicio, resulta abier tamente desproporcionado ante las circunstancias del caso.

2.3.3. Se configuró un defecto fáctico, toda vez que las accionadas realizaron una lectura fragmentaria y puramente aritmética de la historia laboral, omitiendo valorar de forma integral el marcad o contexto de vulnerabilidad del menor, derivado del homicidio de su madre y de la reclusión penal de su padre.

2.3.4. La s sentencias acusadas ignoraron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relativo a la flexibilización hermenéutica y probat oria aplicable a lasRADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 4 pensiones cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional como los menores huérfanos.

2.4. En tal contexto, la parte demandante solicita se dejen sin efecto las sentencias de 22 de enero de 2024 y 11 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral

2.4. En tal contexto, la parte demandante solicita se dejen sin efecto las sentencias de 22 de enero de 2024 y 11 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se conceda el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.

III. FALLO IMPUGNADO

3. Mediante fallo de tutela STL9340-2026 de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

3.1. Frente al primero, indicó que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga fue notificada el 12 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2026, por lo que transcurrió un lapso superior al término de seis meses que esa Corporación ha estimado razonable para acudir al amparo. Añadió que no se acreditó una causal que justificara la inactividad de la parte accionante, máxime cuando la guardadora definitiva del menor fue designada el 6 de septiembre de 2023, antes de las providencias cuestionadas.RADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 5 3.2. En relación con la subsidiariedad, sostuvo que la accionante contó con el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y no lo interpuso. Agregó que, aunque el incumplimiento de ese presupuesto

YYYY 5 3.2. En relación con la subsidiariedad, sostuvo que la accionante contó con el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y no lo interpuso. Agregó que, aunque el incumplimiento de ese presupuesto podría flexibilizarse ante un perjuicio grave, inminente o irremediable, en el caso concreto no se acreditó una afectación de esa entidad. Por esas razones, declaró improcedente el amparo solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior determinación, Y.Y.Y.Y., en representación del menor D.D.D.D. la impugnó. En su criterio, la Sala de Casación Laboral examinó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad bajo criterios ordinarios de procedibilidad, sin aplicar el estándar reforzado de protección exigido cuando están comprometidos los derechos fundamentales de un niño sujeto de especial protección constitucional.

4.1. Frente a la inmediatez, sostuvo que dicho requisito no constituye un término de caducidad y que, en este caso, no podía limitarse al simple conteo del tiempo transcurrido entre la se ntencia laboral y la presentación de la acción de tutela, pues la negativa de la pensión de sobrevivientes mantiene una afectación actual, continua y permanente sobre los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y desarrollo integral del menor.RADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 6 4.2. En cuanto a la subsidiariedad, cuestionó que se declarara improcedente el amparo por no interponer el recurso extraordinario de casación, sin demostrar que dicho

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YYYY 6 4.2. En cuanto a la subsidiariedad, cuestionó que se declarara improcedente el amparo por no interponer el recurso extraordinario de casación, sin demostrar que dicho medio fuera efectivamente procedente, idóneo y viable en el caso concreto. Además, afirmó que las eventuales omisiones procesales atribuibles a los representantes del menor no podían trasladarse a éste ni convertirse en una barrera para la protección de sus derechos prevalentes.

4.3. También indicó que la providencia impugnada desconoció el a lcance del grado jurisdiccional de consulta, pues, a su juicio, la sentencia ordinaria de segunda instancia no se originó por la interposición o limitación de un recurso de apelación, sino en virtud del control que debía ejercer el superior funcional.

4.4. Finalmente, reprochó que la Sala de Casación Laboral omitió estudiar los defectos constitucionales denunciados en la demanda inicial, esto es, defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

Por ende, la demandante solicitó revocar la sentencia impugnada, declarar procedente la acción de tutela, realizar el estudio de fondo y amparar los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONESRADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 7 De conformidad con lo establecido e n el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el

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YYYY 7 De conformidad con lo establecido e n el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; am paro que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Y.Y.Y.Y., en

En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Y.Y.Y.Y., en representación del menor D .D.D.D., por incumplimiento deRADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 8 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, o si, por el contrario, tales presupuestos debían flexibilizarse en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional del menor y, en consecuencia, procedía el estudio de fondo de los defectos constitucionales alegados contra las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postul ante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempreRADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 9 que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una

Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.RADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 10 concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el con trario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto.

En el asunto bajo estudio , se evidencia que la censura constitucional se dirige contra las sentencias emitidas el 22 de enero y 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa c iudad, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en favor del menor D.D.D.D.

No obstante, la Sala no aprecia incorrección en la

respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en favor del menor D.D.D.D.

No obstante, la Sala no aprecia incorrección en la determinación adoptada por la homóloga Laboral , toda vez que la acción de tutela no satisface los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En punto del requisito de inmediatez, la impugnante sostuvo que este no constituye un término de caducidad y que, en el caso concreto, debía flexibilizarse por estar comprometidos los derechos fundamentales de un menor sujeto de especial protección constitucional.RADICACIÓN 11001020500020260128601

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Sin embargo, la Sala comparte la conclusión de primera instancia, pues la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga fue notificada el 12 de diciembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2026. Así, entre una y otra actuación transcurrió un lapso superior al término que de manera pacífica esta Sala de tutelas ha estimado razonable y proporcional para acudir al amparo contra providencias judiciales.

Además, aunque la condición de menor de edad exige un análisis constitucional reforzado, en este asunto no se acreditó una circunstancia concreta que justificara la inactividad de la parte accionante. En efecto, como lo advirtió el A quo, la sentencia que designó a Y.Y.Y.Y. como guardadora

acreditó una circunstancia concreta que justificara la inactividad de la parte accionante. En efecto, como lo advirtió el A quo, la sentencia que designó a Y.Y.Y.Y. como guardadora definitiva del menor fue emitida el 6 de septiembre de 2023, esto es, antes de las providencias judiciales cuestionadas, de manera contaba con representación legal para la defensa de sus intereses.

En ese orden, no le asiste razón a la impugnante cuando afirmó que la decisión recurrida aplicó una regla automática de caducidad. Por el contrario, la Sala de Casación Laboral reconoció que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse cuando existan razones que justifiquen la inactividad, una situación de debilidad manifiesta o la permanencia de la amenaza en el tiempo; sin embargo, concluyó que en este caso tales circunstancias no fueron acreditadas.RADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 12 De otra parte, también se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante acudió al amparo constitucional sin haber activado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con garantías fundamentales deben ser definidos, en principio, por las vías ordinarias y extraordinarias previs tas en el ordenamiento jurídico. Solo resulta admisible acudir al juez constitucional ante la

conflictos jurídicos relacionados con garantías fundamentales deben ser definidos, en principio, por las vías ordinarias y extraordinarias previs tas en el ordenamiento jurídico. Solo resulta admisible acudir al juez constitucional ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando, pese a existir, no sean idóneos o eficaces para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiter ado en

STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

Ese entendimiento impone al interesado la carga de desplegar una actuación diligente dentro del proceso ordinario y de poner en marcha los recursos de defensa judicial disponibles para obtener la protecc ión de sus derechos. Por tanto, la falta injustificada de agotamiento de los medios judiciales, su empleo parcial o su uso inadecuado impide acudir posteriormente a la acción de tutela como mecanismo alternativo o supletivo.

En este caso, la accionante re prochó las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Protección S.A., mediante el cual pretendió elRADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 13 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor D.D.D.D. Sin embargo, frente a la decisión de segundo grado que confirmó la negativa de las pretensiones, no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que constituía el medio judicial previsto para controvertir la providencia que ahora censura por vía constitucional.

La impugnante sostu vo que no podía declararse

interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que constituía el medio judicial previsto para controvertir la providencia que ahora censura por vía constitucional.

La impugnante sostu vo que no podía declararse improcedente el amparo por la falta de interposición de dicho recurso, pues, en su criterio, no se demostró que este fuera efectivamente procedente, idóneo y viable en el caso concreto.

No obstante, ese argumento no desvirtúa la conclusión del A quo, porque la controversia giraba en torno al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y, en esa clase de asuntos, la viabilidad del recurso extraordinario debe valorarse no solo a partir de las pretensiones desfavorables causadas hasta la sentencia de segunda instancia, sino también con fundamento en la incidencia futura de la prestación reclamada, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Además, la existencia de requisitos técnicos para la formulación de la demanda de casación no despoja a ese mecanismo de su idoneidad. Tales exigencias corresponden a la naturaleza extraordinaria del recurso, pero no constituyen, por sí mismas, una barrera objetiva que habilite a la parte interesada para prescin dir de su ejercicio y acudir directamente a la tutela.RADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 14 Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual la decisión de segunda instancia se profirió en grado jurisdiccional de consulta. Esa circunstancia no tornaba innecesaria la casación, pues la consulta permitió al superior funcional revisar la sentencia adversa de primer grado, pero

decisión de segunda instancia se profirió en grado jurisdiccional de consulta. Esa circunstancia no tornaba innecesaria la casación, pues la consulta permitió al superior funcional revisar la sentencia adversa de primer grado, pero no reemplazó el medio extraordinario previsto para cuestionar la providencia emitida por el Tribunal, si la parte estimaba que aquella desconocía el ordenamiento jurídi co o lesionaba garantías fundamentales.

En ese orden, si la representante del menor consideraba que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente constitucional o violación directa de la Constitución, lo propio era activar el recurso extraordinario de casación. Incluso, de haberse negado su concesión por falta de interés jurídico o económico, contaba con los medios procesales correspondientes para controvertir esa determinación.

Conforme a lo dis puesto en el canon 87 del Código de Procesal del Trabajo, el recurso de casación laboral procede ante: i) «la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» y; ii) cuando el fallo haga «más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta».

Así, la acción de tutela no podía utilizarse como una vía paralela o sustitutiva para reabrir el debate resuelto por los jueces naturales, luego de omitirse el medio judicial previstoRADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 15 por el ordenamiento laboral para cuestionar la sentencia de

jueces naturales, luego de omitirse el medio judicial previstoRADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 15 por el ordenamiento laboral para cuestionar la sentencia de segundo grad o. En consecuencia, la Sala comparte la conclusión de la homóloga Laboral respecto de la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.

En consecuencia, como no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo de tutela STL9340-2026 de 27 de mayo de 2026, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por Y.Y.Y.Y. en representación del menor D.D.D.D. contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2º. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.RADICACIÓN 11001020500020260128601

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YYYY 16 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

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YYYY 16 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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