CSJ - STP12642-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12642-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020230037501 Radicación n.° 133402 STP12642-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacias ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y familia, al no emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes que presentó para que se autorizara la visita de sus dos hijos al establecimiento donde se encuentra recluido.Sentencia de tutela de segunda instancia
Radicado n.° 133402
CUI: 50001220400020230037501
JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO
II. HECHOS 1.- JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO está siendo procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (CUI 50006600055820190065400). Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá («La Picota»). 2.- El 26 de junio de 2023 presentó dos «derechos de petición » ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacias para que (i) autorizara «por escrito el ingreso a visitas» de su hija L.D.G.C. y su hijo M.M.G.C. -menores de 18 años-; y (ii) «remitir dicha autorización a mi nombre y cedula con destino a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEBOG – PICOTA correo electrónico
jonatangualdron.montenegro@gmail.com y/o ingridmileidy.contreras@gmail.com». 3.- El 8 de agosto de 2023, JONATAN G UALDRÓN MONTENEGRO instauró acción de tutela por cuanto el mencionado Juzgado no había dado respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado, «al tenor de la ley 1755 de 2016 […]». Por tanto, solicitó que (i) se ordene
Juzgado no había dado respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado, «al tenor de la ley 1755 de 2016 […]». Por tanto, solicitó que (i) se ordene a esa autoridad judicial que autorice el ingreso de sus hijos, tal como se permite respecto de las demás personas privadas de la libertad; y (ii) se adopten las medidas necesarias para que no se siga mal interpretando la Sentencia C-026 de 2016, ya que « no ordena de manera alguna que el ingreso de los hijos en primer grado de consanguinidad deban (sic) ser autorizados por autoridad administrativa o judicial».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO 4.- El 7 de septiembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto el 28 de agosto de 2023 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacias autorizó el ingreso de los hijos de JONATAN GUALDRÓN M ONTENEGRO al centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, determinación que fue remitida «a la dirección electrónica por él aportada y al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picota-, explicando que la autorización tiene una vigencia de 3 meses». 5.- El 12 de septiembre de 2023, JONATAN G UALDRÓN MONTENEGRO impugnó la decisión. Manifestó que su mayor desacuerdo
explicando que la autorización tiene una vigencia de 3 meses». 5.- El 12 de septiembre de 2023, JONATAN G UALDRÓN MONTENEGRO impugnó la decisión. Manifestó que su mayor desacuerdo consistía en que no era excusa la falta de personal para no dar respuesta dentro del término de ley. Añadió que su petición no fue resuelta de fondo: «en mi sentir no se ha dado respuesta de fondo, pues a mí como titular de la acción se me remitió oficio autorizando el ingreso a visita de mis dos hijos menores de edad, pero no se me informo (sic) por escrito como lo ordena la ley». 6.- Adicionalmente, cuestionó que el Juzgado (i) previno a la autoridad penitenciaria respecto del ingreso de sus hijos, «queriendo dar a entender o sugestionando a la autoridad penitenciaria que no debe permitir el ingreso de mis hijos a visitarme »; y (ii) porque solo otorgó el permiso por tres meses. Resaltó que no está condenado, y que la conducta por la que está siendo procesado no tiene relación con sus hijos.
IV. CONSIDERACIONES
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JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por
Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Aclaración previa: diferencia entre los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en su componente de postulación 8.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala (CSJ STP8261-2023), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su
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JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las
contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. c. Análisis del caso concreto: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 11.- Sería del caso analizar si el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacias vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y familia de JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO al no emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes que presentó para que se autorizara la visita de sus dos hijos al establecimiento donde se encuentra recluido, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133402
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JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO 12.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho
dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8270-2023; Cfr. CC SU-5222019 y T-532-2020). 13.- En el presente caso la Sala considera que, como lo determinó la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del accionante (ordenar al Juzgado accionado que autorizara el ingreso de sus hijos), a partir de la conducta voluntaria desplegada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacias durante el trámite de tutela, específicamente, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. 14.- Sobre los motivos de impugnación (ver supra, párr. n.° 5 y 6) la Sala considera que no le asiste la razón a JONATAN G UALDRÓN MONTENEGRO, ya que en sus dos solicitudes de 26 de junio de 2023 (con un contenido idéntico, diferenciándose en que cada una correspondía a sus
MONTENEGRO, ya que en sus dos solicitudes de 26 de junio de 2023 (con un contenido idéntico, diferenciándose en que cada una correspondía a sus respectivos hijos) pidió dos cosas que fueron cumplidas: (i) que se autorizara por escrito el ingreso de sus hijos, y (ii) que eso fuera remitido al establecimiento de reclusión y a las cuentas de correo electrónico 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133402
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JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO «jonatangualdron.montenegro@gmail.com y/o ingridmileidy.contreras@gmail.com» (ver supra, párr. n.° 2). 15.- En efecto, de la respuesta a la acción de tutela consta que (i) el 28 de agosto de 2023 el Juzgado demandado profirió el Oficio n.° 1104 dirigido al Director del COMEB “La Picota” autorizando el ingreso de los hijos del accionante (advirtiendo sobre el delito por el que está siendo procesado y señalando que por ese motivo instaba « a tomar las medidas necesarias de protección de los menores que ingresen »); y (ii) lo anterior fue remitido a las siguientes direcciones electrónicas: 16.- Aunado a ello, la Sala estima que ninguna de esas determinaciones puede considerarse contraria a la Sentencia C-026 de 2016 (como sugirió el demandante en el escrito de tutela), motivo por el que no se justifica ninguna intervención del juez constitucional. 17.- En esa providencia, la Corte Constitucional estudió una
2016 (como sugirió el demandante en el escrito de tutela), motivo por el que no se justifica ninguna intervención del juez constitucional. 17.- En esa providencia, la Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 112A de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el artículo 74 de la Ley 1704 de 2014), que establece lo siguiente: ARTÍCULO 112A VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133402
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JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente. [Énfasis en el contenido demandado] 18.- La acción de inconstitucionalidad cuestionaba que la expresión demandada afectaba los derechos fundamentales de las personas
dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente. [Énfasis en el contenido demandado] 18.- La acción de inconstitucionalidad cuestionaba que la expresión demandada afectaba los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en cuanto reducía el margen de visita a los hijos naturales y adoptivos, excluyendo el contacto con familiares menores de edad que no se encuentren dentro de los supuestos previstos en la norma (v.gr. nietos, sobrinos e hijos de crianza). La Corte consideró que esa medida era desproporcionada con las garantías constitucionales de la unidad familiar, la igualdad y la dignidad humana, por lo que declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que: […] las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma
comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita. 19.- Sobre la autorización que deben otorgar los jueces (que esta Sala entiende que corresponden a los de conocimiento, en los casos de 8Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133402
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JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO personas que no cuenten con una condena en firme; Cfr. CSJ STP66692023), en la parte motiva la Corte Constitucional justificó esa medida en la protección de los niños, niñas y adolescentes, sin realizar ninguna distinción por su grado de consanguinidad o afinidad. Al respecto, adujo que debía contarse con esa autorización «en los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad […]». 20.- Como se ve, las exigencias de adoptar medidas de protección y de contar con la autorización de un juez provienen de -respectivamenteel artículo 112A de la Ley 65 de 1993 y la Sentencia C-026 de 2016. 21.- Finalmente, sobre la inconformidades de JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO con el contenido del oficio de 28 de agosto de 2023 (lo que supuestamente se daría a entender a la autoridad penitenciaria y el término del permiso; ver supra, párr. n.° 6), la Sala no se pronunciara, ya que esas cuestiones no fueron atacadas en la acción de tutela -al ser el
y el término del permiso; ver supra, párr. n.° 6), la Sala no se pronunciara, ya que esas cuestiones no fueron atacadas en la acción de tutela -al ser el oficio posterior a su presentación-, aspecto novedoso que impide un pronunciamiento por parte del juez constitucional de segunda instancia. De lo contrario, se desconocería el derecho de defensa y contradicción del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacias. d. Conclusión 22.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, ya que durante el trámite de tutela la autoridad judicial accionada satisfizo por completo lo requerido por el accionante (que se autorizara por escrito el ingreso de sus hijos al 9Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133402
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JONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO establecimiento donde se encuentra recluido, y que eso fuera remitido al establecimiento de reclusión y a dos cuentas de correo electrónico). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133402
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11