CSJ - STP12642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12642-2024 Radicación No. 138294 Aprobado Acta No.165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada mediante apoderada judicial por MODESTO AYALA CORZO, en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado accionante a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, y que presentó contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. Al trámite, fueron vinculados oficiosamente las partes e intervinientes del proceso penal con radicado número 258996000699 20210033200.CUI 25000220400020240026601 Número Interno 138294 Impugnación de tutela
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2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El 17 de enero de 2024, Modesto Ayala Corzo fue condenado a 15 años de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquir á́' , tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 a ños dentro del radicado número CUI 25899600069920210033200, por lo que se libró orden de captura en su contra; proveído que cobró firmeza sin haber sido apelado.
responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 a ños dentro del radicado número CUI 25899600069920210033200, por lo que se libró orden de captura en su contra; proveído que cobró firmeza sin haber sido apelado.
Afirma en la demanda que en ese expediente “(...) no obra ninguna constancia que al tutelante y a su defensora convencional se le hubiese citado para comparecer a la audiencia de lectura de sentencia programada para el día 17 de enero de 2024 a partir de las 8:00 a.m”, de modo que se hizo público el fallo en ausencia suya y de la defensora de confianza. Sin embargo, al acto asistió' un defensor público designado a instancia del juzgado de conocimiento. En esas condiciones, la sentencia no fue recurrida en apelación y se le libr ó orden de captura a pesar de que el fallo no se le notific ó, circunstancia que desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En orden a restablecer las garantías conculcadas solicita la nulidad del proceso y la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.”. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de mayo del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. En primer lugar, intervino el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá mediante escrito en el que hizo una relación de cada una de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal acusado.CUI 25000220400020240026601
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Zipaquirá mediante escrito en el que hizo una relación de cada una de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal acusado.CUI 25000220400020240026601 Número Interno 138294 Impugnación de tutela
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3 Señaló, que el procesado fue representado por distintos abogados y que hubo diversas solicitudes de aplazamiento de las audiencias, conducta que impuso solicitar la designación de un defensor público con quien se llevó a cabo el juicio oral de manera concentrada el 17 de enero del presente año y, concluido el rito en su integridad, tuvo lugar la lectura de la decisión, la cual cobró ejecutoria sin apelación de los sujetos con interés. En la diligencia de lectura de fallo, el procesado estuvo asistido por un defensor de oficio. Indicó, que unos días después la abogada Nohelia Cruz Bernal allegó por escrito información sobre el estado del proceso. Señaló que ese despacho no autorizó compartirle el expediente por virtud de la reserva de la actuación, considerando la clase de delito y la edad de la víctima; de igual manera, porque la mencionada abogada no fue reconocida en el proceso en la medida que omitióC conectarse a las sesiones de audiencia a las que se le citó y no pudo establecerse si legítimamente obraba como defensora del acusado. Así mismo, señaló la inasistencia injustificada de la defensa técnica a las sesiones de juicio oral del 3 de marzo y 12 de octubre de 2023, que denotaban, a juicio de dicho juzgado, el propósito de dilatar el proceso teniendo en cuenta que allegaba memoriales de aplazamiento la víspera de
a las sesiones de juicio oral del 3 de marzo y 12 de octubre de 2023, que denotaban, a juicio de dicho juzgado, el propósito de dilatar el proceso teniendo en cuenta que allegaba memoriales de aplazamiento la víspera de las diligencias, razón para disponer la designación de un defensor público con el que pudiera adelantarse el juicio sin contratiempos. Frente a los presuntos yerros en las notificaciones de las diligencias, el juzgado accionado consider ó que el señor AYALA CORZO pretende justificar su desinterés en el proceso.
2. Por su parte, el defensor público JOSÉ MIGUEL REY PARRA, manifestó que el 3 de octubre de 2023 fue designado por el SistemaCUI 25000220400020240026601
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4 Nacional de Defensoría Pública para representar los intereses de MODESTO AYALA CORZO dentro del proceso con la radicación referida a efectos de dar lugar a la audiencia de juicio oral reprogramada para el 12 de octubre siguiente. Señaló, que intentó contactar al procesado por todos los medios lo cual no fue posible, situación que redundó en la imposibilidad de desplegar una eficiente labor defensiva. Aseguró, que su designación se produjo como consecuencia de las maniobras dilatorias del defensor de confianza, quien, sin motivo, rehusó comparecer a la audiencia de juicio oral para la que había sido convocado, razón por la cual se compulsaron copias con destino a Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
3. Durante el término de traslado, no hubo más intervenciones.
comparecer a la audiencia de juicio oral para la que había sido convocado, razón por la cual se compulsaron copias con destino a Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
3. Durante el término de traslado, no hubo más intervenciones.
Surtido el anterior trámite procesal, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar el amparo invocado con fundamento en que no se acreditó la configuración de defecto alguno en la decisión adoptada por el juzgado accionado, el que actuó garantizando siempre el derecho de defensa del accionante. Señaló el tribunal a-quo, que en el presente caso quedó demostrado que el juzgado de Zipaquirá llevó a cabo todas las actuaciones tendientes a enterar al procesado, aquí accionante, de las audiencias programadas para los días 9 de marzo y 12 de octubre de 2023 y del 17 de enero de 2024, pues se constató en el plenario el envío de los enlaces para suCUI 25000220400020240026601 Número Interno 138294 Impugnación de tutela MODESTO AYALA CORZO 5 comparecencia, notificaciones que se realizaron a través de su apoderada judicial y del defensor público. Además, se constató que el procesado estuvo siempre asistido por un defensor, a efectos de garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso. Así las cosas, el tribunal de primera instancia no encontró razones para intervenir, como juez constitucional, razón que sustentó la denegación del amparo deprecado.
proceso. Así las cosas, el tribunal de primera instancia no encontró razones para intervenir, como juez constitucional, razón que sustentó la denegación del amparo deprecado. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó a través de su apoderada judicial. En el recurso, el señor AYALA CORZO insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, y señaló que el alcance de la acción de tutela iba mucho más allá de determinar si él o a su apoderada de confianza fueron notificados en debida forma de la realización de la audiencia de juicio oral y de lectura de fallo. En verdad, afirma el accionante, la solicitud de amparo se orientó a reclamar su derecho a escoger un abogado escogido por él, el derecho a presentar pruebas y el derecho a apelar la sentencia condenatoria. Señaló, que no es cierto que hubiera utilizado maniobras dilatorias para demorar la realización del juicio oral. Resaltó, que si tuvo varios defensores durante el curso del proceso es porque le asiste el derecho a la defensa, en virtud del cual puede tener un abogado escogido por él. Indicó, además, que el abogado LUIS BELTRÁN PRADA MÉNDEZ, quien fuera su defensor de confianza, renunció al poder mucho tiempo antes del juicio oral, actitud que también observó el abogadoCUI 25000220400020240026601 Número Interno 138294 Impugnación de tutela
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tiempo antes del juicio oral, actitud que también observó el abogadoCUI 25000220400020240026601 Número Interno 138294 Impugnación de tutela
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6 DUBÁN DARÍO HERNÁNDEZ ÚSUGA, quien también renunció al poder con la suficiente anticipación a la fecha programada para juicio oral, renuncias que no fueron aceptadas por el juez accionado. No obstante, refiere el accionante, que debido a que designó como apoderada a la abogada NOHELIA CRUZ BERNAL, automáticamente se entendían revocados los poderes anteriormente otorgados a los señores
PRADA MÉNDEZ y HERNÁNDEZ ÚSUGA.
Anotó, que el poder fue presentado a escasas horas de la audiencia de juicio oral y que por eso su apoderada solicitó, de manera justificada, el aplazamiento de la misma para tener tiempo de preparar la estrategia defensiva. Insistió, en que ninguna de las actuaciones le fue notificada, ni a él ni a su apoderada, y que por eso no pudo ejercer su derecho de defensa, a más que la solicitud elevada por su abogada defensora para realizar la audiencia de juicio oral de manera presencial tampoco fue despachada favorablemente, violando así su derecho de defensa. Por lo anterior, solicita que esta Sala revoque la decisión y en su lugar se conceda el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el falloCUI 25000220400020240026601 Número Interno 138294 Impugnación de tutela MODESTO AYALA CORZO 7 emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia del accionante, al no haberlos citado a él y a su apoderada designada a la audiencia de juicio oral y de lectura de fallo.
3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto este en el que coincide esta Sala con la decisión del tribunal.
4. En efecto, el presente es un asunto de relevancia constitucional, que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de manera oportuna, y se demostró que el juzgado accionado sí estaba legitimado por pasiva para ser llamado al presente proceso.
que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de manera oportuna, y se demostró que el juzgado accionado sí estaba legitimado por pasiva para ser llamado al presente proceso.
5. No obstante, en punto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que el mismo no se dio por cumplido por cuanto contra la sentencia condenatoria no fue interpuesto el recurso de apelación oportunamente, pese a ser este uno de los motivos de reproche que hace el accionante en su escrito inicial.
Esta sola situación, hacen improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.CUI 25000220400020240026601 Número Interno 138294 Impugnación de tutela
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6. No son válidas las exculpaciones del accionante, según las cuales no tuvo la oportunidad de apelar la decisión porque no fue notificado de las audiencias de juicio oral y de lectura de fallo, ya que suficientemente demostrado quedó en el plenario que fue él mismo quien emprendió maniobras encaminadas a entorpecer el normal funcionamiento del trámite procesal, designando a varios apoderados, incluso con escasas horas de antelación a la realización de la audiencia del juicio oral, como él mismo lo aceptó en su escrito inicial y de impugnación.
7. Esta última designación, tuvo como acto consecuencial que la apoderada NOHELIA CRUZ solicitara el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, petición que, lógicamente y por razones acordes con la lealtad procesal, no fue atendida por el despacho. Sobre todo, si en cuenta se tiene que el accionante ya había contado anteriormente con la asistencia
juicio oral, petición que, lógicamente y por razones acordes con la lealtad procesal, no fue atendida por el despacho. Sobre todo, si en cuenta se tiene que el accionante ya había contado anteriormente con la asistencia de dos profesionales del Derecho, uno de los cuales renunció al poder, pero que debido a que no se cumplía con los requisitos formales para que operara dicha renuncia (Cfr. art. 76 del CGP), fue rechazada por el despacho judicial.
8. Y es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, aún cuando el defensor de oficio del entonces accionante no hubiera presentado el recurso de apelación en la oportunidad procesal pertinente.
Debe recordarse, que el propio procesado pudo haber presentado el recurso de apelación, ya que tal posibilidad le es permitida en virtud del derecho de defensa material, según la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ AP6357-2015). No obstante, su comparecencia injustificada a dicha audiencia le impidió presentar el mentado recurso.
9. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó:CUI 25000220400020240026601
Número Interno 138294 Impugnación de tutela MODESTO AYALA CORZO 9 «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en
derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
10. En ese sentido, la actitud pasiva del actor torna en improcedente la presente acción de tutela, pues a más de que tuvo la posibilidad de censurar las decisiones que consideró violatorias de sus derechos fundamentales y no lo hizo, permitió que la sentencia acusada cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional.
11. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, encuentra la Sala que en manera alguna puede argüirse que el juzgado accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, pues a más de que se presentaron maniobras dilatorias, durante todo el decurso procesal el entonces procesado, aquí accionante, estuvo acompañado por tres abogados de confianza y uno de oficio, le fue permitido defenderse, presentar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra, fue
entonces procesado, aquí accionante, estuvo acompañado por tres abogados de confianza y uno de oficio, le fue permitido defenderse, presentar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra, fue informado suficientemente del proceso penal, a la mayoría de cuyas audiencias pudo comparecer.
12. Frente al reproche que plantea el accionante, relacionado con que se le vulneró el derecho de defensa porque no se tuvo en cuenta la designación que este hizo de una apoderada de confianza, y por elCUI 25000220400020240026601
Número Interno 138294 Impugnación de tutela MODESTO AYALA CORZO 10 contrario el juzgado accionado procedió a designarle un defensor de oficio, la Sala debe resaltar que esta es una facultad del juez, no sólo en aras de garantizar, precisamente, el derecho de defensa del procesado, sino de evitar la dilación injustificada del proceso, todo lo cual va en detrimento de la recta y sana impartición de justicia (ver CSJ, SP29982019, 31 jul. 2019, Rad. 50042).
13. Para la Corte, el juez es un garante de los derechos del indiciado y acusado para evitar que, precisamente, las maniobras dilatorias socaven, ahí sí, el derecho a obtener una pronta solución a su situación jurídica. En cumplimiento de ese deber, está obligado a rechazar toda clase de peticiones infundadas que tiendan a dilatar el proceso y a perjudicar el actuar de la administración de justicia en procura de obtener la verdad
cumplimiento de ese deber, está obligado a rechazar toda clase de peticiones infundadas que tiendan a dilatar el proceso y a perjudicar el actuar de la administración de justicia en procura de obtener la verdad procesal sobre la ocurrencia de los hechos que revistan las características de un delito.
14. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.
Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia impugnada.CUI 25000220400020240026601 Número Interno 138294 Impugnación de tutela
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11 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria