CSJ - STP12642-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP12642-2026 Radicación N°. 156866 (Aprobación Acta No.221)
Bogotá D.C , siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los
señores JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BARBOSA, CRISTHIAN
GUSTAVO NEVA ROZO, ANGIE KATHERINE REYES MALDONADO y NICOL DAYANA REYES MALDONADO , mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de junio de 2026.CUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerado s por la Fiscalía 105 Seccional de la misma ciudad.
2. En la actuación se vincularon: los Juzgados 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de ese distrito y la s partes e intervinientes en el proceso penal
11001600001320250710000.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal
Juzgados Especializados de ese distrito y la s partes e intervinientes en el proceso penal 11001600001320250710000.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente
manera:
«Los abogados mencionaron que sus defendidos fueron capturados el 16 de noviembre de 2025 y el 17 de noviembre les imputaron los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y lesiones personales, cargos que no aceptaron. El conocimiento del caso correspondió a la Fiscalía 105 Seccional Especializada de Bogotá, la cual contaba con un término de 120 días para presentar el escrito de acusación, plazo que vencía, en su consideración, el 17 de marzo de 2026 a las 5:00 p. m.
Señalaron que hicieron seguimiento a la radicación del escrito de acusación en la página de la Rama Judicial, advirtiendo que solo aparecía registrado el 26 de marzo de 2026. DebidoCUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
3 a ello, solicitaron audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se realizó el 9 de ab ril de 2026 ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Control de Garantías. En dicha diligencia, la Fiscalía afirmó haber radicado el escrito el 17 de marzo, y el juez, con base en esa afirmación y en la revisión de la carpeta del proceso, negó la solicitud de libertad, contra lo cual no interpusieron recursos.
dicha diligencia, la Fiscalía afirmó haber radicado el escrito el 17 de marzo, y el juez, con base en esa afirmación y en la revisión de la carpeta del proceso, negó la solicitud de libertad, contra lo cual no interpusieron recursos.
Posteriormente, obtuvieron copia del expediente y verificaron que el escrito de acusación, aunque fechado el 17 de marzo de 2026, fue radicado a las 5:17 p. m., es decir, por fuera del horario judicial, lo cual implicaría que debía entenderse presentado el día siguiente. Con fundamento en ello, cuestionaron que el juez diera por válida la radicación dentro del término sin analizar de manera completa el material probatorio, y que se hubiera negado la libe rtad de los procesados pese a las dudas sobre la fecha y hora real de radicación.
Con base en ello, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de los procesados, que se deje sin efecto la decisión de l 9 de abril de 2026 mediante la cual el Juzgado 19 Penal Municipal de Control de Garantías negó la libertad por vencimiento de términos, y que se ordene una nueva decisión que disponga la libertad inmediata de los procesados por configuración de dicho vencimiento.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de mayo de 202 6, declaróCUI 11001220400020260272001
Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
4 improcedente el amparo de los derechos fundamentales con fundamento en lo siguiente:
Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
4 improcedente el amparo de los derechos fundamentales con fundamento en lo siguiente:
4.1. No se interpuso ningún recurso en contra de la providencia cuestionada.
4.2. Para la intervención de la justicia constitucional en los asuntos ordinarios, es necesario que el interesado utilice los mecanismos idóneos que tiene para controvertir las decisiones que cuestiona.
4.3. Del relato fáctico se desprende que tras la audiencia en la que se negó al libertad por vencimiento de términos, los defensores optaron por no impugnar la determinación, bajo el entendido de que otorgaban credibilidad a lo expuesto por la fiscal y a lo verificado por el despacho judicial, conducta que revela que, en ese momento procesal, consideraron que la decisión se encontraba ajustada a derecho y respaldada por los elementos probatorios disponibles, incluidos aquellos que ellos mismos debían allegar.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconformes con el fallo, los accionantes impugnaron la decisión para que se revoque el fallo y en su lugar se les
conceda el amparo con fundamento en lo siguiente:
5.1. La determinación recurrida desconoce que la libertad constituye un derecho fundamental de aplicaciónCUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
5 inmediata protegida por el artículo 28 de la Constitución Política.
Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
5 inmediata protegida por el artículo 28 de la Constitución Política.
5.2. En el presente asunto los accionantes permanecen privados de la libertad en cen tro de reclusión a pesar de haberse configurado el vencimiento de términos previsto en la ley procesal penal.
5.3. El fallo no valoró adecuadamente las actuaciones procesales que muestran el transcurso de los términos legales, sin que la dilación sea atr ibuible al proceso o a la defensa.
5.4. La providencia recurrida omitió analizar los precedentes constitucionales y de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la protección del derecho a la libertad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformid ad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por los señores JOSÉ MIGUEL LÓPEZ
BARBOSA, CRISTHIAN GUSTAVO NEVA ROZO, ANGIE KATHERINE REYES MALDONADO Y NICOL DAYANA REYES MALDONADO contra la Sala Penal del TribunalCUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
6 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
6 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. En atención a la s pretensiones formuladas por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales , y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación
(generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
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9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en l a decisión impugnada, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) no se trate de sentencias de tutela.
9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico [falta de competencia del funcionario judicial]; ii) defecto procedimental absoluto [desconocer el procedimiento legal establecido ]; iii) defecto fáctico [que la decisión carezca de fundamentación probatoria ]; iv) defecto material o sustantivo [aplicar normas inexistentes o inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptad o con base en el engaño de un tercero ]; vi)
material o sustantivo [aplicar normas inexistentes o inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptad o con base en el engaño de un tercero ]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ]; vii) desconocimiento del precedente [apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Cons titucional] y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).CUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
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10. Caso concreto
10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente , como lo consideró el juez constitucional de primera instancia , y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
10.2. En el caso que aquí acontece : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y libertad, ii) se cumple con la inmediatez toda vez que el proveído censurado es del 9 de abril de 2026 iii) no alegó que se tratara de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
abril de 2026 iii) no alegó que se tratara de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
10.3. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues, tal y como lo identificó la primera instancia, contra el auto del 9 de abril de 2026 procedían los recursos reposición y de apelación , de los cuales no se hizo uso en la oportunidad procesal pertinente.CUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
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11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se
estructura cuando2:
- Existe un proceso judicial en curso:
- Los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
- La acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
12. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus
jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturaliz aría la acción de amparo como mecanismo residual.
13. Sin embargo, e l anterior presupuesto puede ser flexibilizado si los accionantes hubieran demostrado un
2 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.CUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
10 perjuicio irremediable, empero, no se acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece.
14. Lo anterior se advierte porque en contra del auto del 9 de abril de 2026, los actores no interpusieron los medios ordinarios que tenían a su alcance, estos eran reposición y apelación.
15. No obstante, en lugar de hacer uso de los mencionados mecanismos, decidieron, a través de apoderado, acudir al presente trámite constitucional, residual, breve y sumario para dejar sin efe ctos la determinación adoptada por el juzgado accionado y se le s concediera la libertad por vencimiento de términos.
16. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un as pecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de
el asunto, constituye un as pecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa d e los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa estableci dos al interior del proceso penal (STP6394-2026).
17. Tampoco advierte la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que acredite la necesidad de laCUI 11001220400020260272001
Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
11 intervención excepcional por parte del juez constitucional. Igualmente, los demandantes, bien podrían utilizar los mecanismos de controversia que brinda el legislador, co mo, por ejemplo, si lo desean, una nueva postulación en la que alleguen elementos que soporten sus pretensiones, escenarios en los que , ante decisiones adversas a sus intereses, si lo consideran, pueden promover los recursos ordinarios.
18. Por lo expuesto , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, de conformidad con el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los señores JOSÉ MIGUEL LÓPEZ BARBOSA,
CRISTHIAN GUSTAVO NEVA ROZO, ANGIE KATHERINE REYES MALDONADO y NICOL DAYANA REYES MALDONADO, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 105 Especializada y el Juzgado 19 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad.CUI 11001220400020260272001 Radicado Nro. 156866 Impugnación José Miguel López Barbosa y otros
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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