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CSJ - STP12643-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12643-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230119701 Radicación n.° 133423 STP12643-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ M ANUEL FLÓREZ BADILLO contra la decisión de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. En síntesis, el accionante objeta el fallo emitido el 10 de abril de 2023, en el que el tribunal accionado confirmó la decisión que declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, denegó las pretensiones de la demanda y consideró que noCUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423 JUAN CARLOS ARROYO HERRERA había lugar al pago de la sanción moratoria solicitada por indebida liquidación de las cesantías, entre otros.

II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el a quo: En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral

II. HECHOS 1.- Fueron narrados de la siguiente forma por el a quo: En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que la terminación del contrato fue por decisión unilateral del empleador.

Como consecuencia de ello, pidió que se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa, los salarios causados y no pagados hasta el vencimiento de la última prórroga, reliquidación de las cesantías por no incluir las primas de vacaciones y de navidad, la sanción por el no pago de las cesantías, la indemnización del perjuicio moral y a la vida, las agencias en derecho y costas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Cereté, autoridad que, en providencia de 31 de enero de 2021, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, denegó las pretensiones de la demanda y consideró que no había lugar al pago de la sanción moratoria solicitada por indebida liquidación de las cesantías. Expuso que apeló la anterior determinación, para lo cual manifestó, entre otras, que la sanción moratoria correspondía a la suma de «$281.832.600». De la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, corporación que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 10 de abril de 2023. Censuró el fallo del ad quem para lo cual indicó que el Tribunal convocado incurrió en una errónea interpretación

Judicial de Montería, corporación que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 10 de abril de 2023. Censuró el fallo del ad quem para lo cual indicó que el Tribunal convocado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las cláusulas cuarta –plazoy décima segunda – modificacionesdel contrato de trabajo presentándose un defecto sustantivo o material. Argumentó que el accionado modificó arbitrariamente la cláusula cuarta del contrato de trabajo, al reducir el plazo de seis a tres meses contrariando de esa manera la mencionada cláusula. Agregó que se configuró defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas, entre ellas la liquidación de las cesantías, por cuanto no se incluyeron los conceptos salariales de prima de vacaciones y navidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco. Cuestionó las manifestaciones de los jueces de primera y segunda instancia por cuanto solo manifestaron que el convocado sí liquidó las cesantías de manera mensual y también tuvo en cuenta todos los factores salariales para realizar la liquidación con base en lo dispuesto en los artículos 32 del Reglamento Interno de Trabajo y el 51 del Decreto 1848 de 1969. 2CUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423 JUAN CARLOS ARROYO HERRERA Afirmó que las inconsistencias en la liquidación de las cesantías se presentan «no respecto de los conceptos liquidados, sino de la integración cuantitativa (1/12 parte) que debió aplicársele a cada concepto (prima de vacaciones y ésta integrada junto con la prima de navidad), para hacer la respectiva liquidación […]».

«no respecto de los conceptos liquidados, sino de la integración cuantitativa (1/12 parte) que debió aplicársele a cada concepto (prima de vacaciones y ésta integrada junto con la prima de navidad), para hacer la respectiva liquidación […]». En su sentir la decisión del juzgado, confirmada por el tribunal no está ajustada a derecho por incurrir en los defectos sustantivo o material «respecto a la falta de razonabilidad jurídica e indebida interpretación y aplicación de las cláusulas cuarta y decima [sic] segunda del contrato de trabajo e indebida interpretación y aplicación del Reglamento interno de trabajo en su artículo 32; y en Defecto factico [sic] en cuanto a la indebida valoración y falta de análisis de la prueba (liquidación de las cesantías efectuada por el Banco Agrario)». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 10 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia objetado. 2.1.- Precisó que: “ el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha

segunda instancia objetado. 2.1.- Precisó que: “ el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Para el presente caso, se tiene que el demandante consideró que la sanción moratoria correspondía a la suma de 281.832.600», concepto que sumado al resto de las súplicas que le fueron negadas en primera instancia y confirmadas en segundo grado tras ser apeladas, superaran los 120 S.M.L.M.V para recurrir en casación”. 3CUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423 JUAN CARLOS ARROYO HERRERA 2.3.- En esa medida, estimó que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno era viable estudiar de fondo el asunto puesto a su consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. 3.- JUAN CARLOS ARROYO HERRERA impugnó el fallo. Sostuvo que el a quo omitió pronunciarse de fondo sobre sus reparos contra la sentencia de segundo grado objetada. Agregó que el Código General de Proceso fija la cuantía para recurrir en casación en 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes, aspecto por el cual no propuso el recurso extraordinario de casación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

recurso extraordinario de casación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté vulneraron los derechos de JUAN CARLOS ARROYO HERRERA, con 4CUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423 JUAN CARLOS ARROYO HERRERA la emisión del fallo del 10 de abril de 2023, en el que el accionado confirmó la decisión que declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, denegó las pretensiones de la demanda y consideró que no había lugar al pago de la sanción moratoria solicitada por indebida liquidación de las cesantías. 6.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra

6.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 5CUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423 JUAN CARLOS ARROYO HERRERA constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos

5CUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423 JUAN CARLOS ARROYO HERRERA constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo 6CUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423 JUAN CARLOS ARROYO HERRERA que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de

procedencia 10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela11.- No obstante, la Sala comparte la conclusión del a-quo, consistente en que: vi) no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Según ese presupuesto los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 7CUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423 JUAN CARLOS ARROYO HERRERA 12.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus

JUAN CARLOS ARROYO HERRERA 12.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 13.- En este caso, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de casación que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 14.- Al respecto debe precisarse que la norma que regula la cuantía para la interposición del recurso extraordinario laboral, no es el artículo 338 del Código General del Proceso como lo sostiene el recurrente, sino el precepto 86 del Código General del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual: sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 15.- Ahora, la cuantía de 120 salarios mínimos se satisfacía en este

el cual: sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 15.- Ahora, la cuantía de 120 salarios mínimos se satisfacía en este caso, toda vez que la pretensión para el pago de la sanción moratoria se fijó en $281.832.600, a lo que se debe sumar los pagos por indemnización por despido sin justa causa, indebida liquidación de las cesantías, indemnización por perjuicio moral y por el perjuicio a la vida, que también fueron reclamados por el accionante en el proceso ordinario. 8CUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423

JUAN CARLOS ARROYO HERRERA

d. Conclusión 16.- Conforme lo sostuvo el a quo, aquí no está acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra el fallo de segundo grado que objeta por esta vía. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 9CUI: 11001020500020230119701 Tutela segunda instancia Radicación n.° 133423

JUAN CARLOS ARROYO HERRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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