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CSJ - STP12643-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12643-2024 Radicación 138316 Acta 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MARTHA CEDIEL PEÑUELA contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Vaupés, Fiscalía 30 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Mitú (Vaupés). Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-. Asimismo, se vinculó a esta Corporación “teniendo en cuenta que ante ella se encuentra en curso un conflicto negativo de competenciaCUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela MARTHA CEDIEL PEÑUELA suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare respecto de la acción de tutela radicado No. 95001220800020240002400 donde es también accionante la señora Martha Cediel Peñuela, quien en dicho trámite actúa entre otras contra las aquí accionadas con similitud de

acción de tutela radicado No. 95001220800020240002400 donde es también accionante la señora Martha Cediel Peñuela, quien en dicho trámite actúa entre otras contra las aquí accionadas con similitud de hechos y pretensiones a los que en este utensilio fundamental expresado”. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARTHA CEDIEL PEÑUELA sostuvo que en virtud de la respuesta brindada el 2 de abril del año en curso, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, consistente en que en su contra figuran dentro de los radicados No. 388 y 2699 registros relacionados con prohibición de salir del país, solicitó ante la Fiscalía 30 Seccional de Mitú (Vaupés) la cancelación de las referidas anotaciones y actualización de la información. Ante la ausencia de respuesta, CEDIEL PEÑUELA interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la referida autoridad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela

MARTHA CEDIEL PEÑUELA

1. El Director Seccional de Fiscalías de Guainía y Vaupés dio traslado de esta acción de amparo a la Fiscalía 30 Seccional de Mitú

(Vaupés), quien tiene el conocimiento del proceso No.

1. El Director Seccional de Fiscalías de Guainía y Vaupés dio traslado de esta acción de amparo a la Fiscalía 30 Seccional de Mitú

(Vaupés), quien tiene el conocimiento del proceso No. 50001310400120040003000 dentro del cual se encuentran los radicados No. 388 y 26929 donde figuran los registros de prohibición de salir de país contra la accionante.

2. La titular de la Fiscalía 30 Seccional de Mitú (Vaupés) afirmó que revisada sus bases de datos no encontró solicitud elevada por la demandante. Sin embargo, precisó que examinada la petición objeto de este diligenciamiento observó en el archivo central que contra MARTHA CEDIEL PEÑUELA se adelantó investigación dentro del radicado No. 29929 y mediante resolución 001166 del 15 de agosto de 2003 se dispuso variar la asignación del proceso por lo que fue rotulado con el nuevo radicado No. 26929.

Adujo que a través de decisión del 25 de septiembre de 2007 se decretó la preclusión de la acción penal a favor de la implicada y se ordenó la cancelación de las anotaciones. No obstante, debido a la variación de las diligencias no dieron cumplimiento a ello, por lo que mediante oficio No. 20620-01-30-00124 del 24 de mayo de este año solicitó a la DIJIN la cancelación de las anotaciones que figuran contra la accionante dentro de los radicados No. 29929 y 26929. En virtud de lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) solicitó su

los radicados No. 29929 y 26929. En virtud de lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto, expuso que envió el proceso penal que se adelantó contra la demandante a la Fiscalía 30 Seccional de

3CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela MARTHA CEDIEL PEÑUELA esa ciudad, siendo a esa autoridad a quien le corresponde la cancelación de las anotaciones y actualización de la información de la petente que reposa en las bases de datos de la DIJIN.

4. El presidente de esta Corporación indicó que el 20 de mayo de 2024 se realizó reparto por Sala Plena del conflicto de competencia suscitado entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para conocer de la acción de tutela instaurada por la hoy accionante contra la Fiscalía 30 Seccional de Mitú y otros, cuyo conocimiento correspondió al despacho del doctor Gerardo Barbosa Castillo, radicado No. 11001023000020240062000.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

6. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare mediante decisión del 29 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado. Consideró que “existe un acción constitucional de igual linaje a la aquí revisada, en donde se

José del Guaviare mediante decisión del 29 de mayo de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado. Consideró que “existe un acción constitucional de igual linaje a la aquí revisada, en donde se avizora que la citada tutela presenta similitud de partes e idénticas pretensiones, la cual actualmente se está adelantando ante el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, conflicto de competencia constitucional suscitado entre los Tribunales Superiores de Sincelejo y esta Corporación, bajo el radicado 11001023000020240062000, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Martha Cediel Peñuela en contra de la Fiscalía 30 Seccional de Mitú Vaupés y otros, bajo el No. 95001220800020240002400, la cual fue impetrada el pasado 14 de mayo del 2024, y esta nueva reclamación de índole especial fue presentada el día 23 del mismo mes y año”. 4CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela

MARTHA CEDIEL PEÑUELA

7. La demandante impugnó el fallo y alegó que las autoridades accionadas no se pronunciaron respecto a la cancelación de antecedentes que figuran en su contra dentro del radicado No. 388.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, de quien es su superior funcional.

2. En este caso, MARTHA CEDIEL PEÑUELA presentó acción de tutela en contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Vaupés, Fiscalía 30

Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Mitú (Vaupés) , pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. En concreto, la accionante cuestionó que la Fiscalía 30 Seccional de Mitú no contestó sus solicitudes elevadas, encaminadas a obtener la cancelación de las anotaciones que en su contra figuran dentro de los radicados No. 388 y 2699 y, consecuencia, lograr la actualización de las bases de datos de la DIJIN respecto a sus antecedentes judiciales.

3. En sede de tutela, la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la acción de tutela, pues evidenció que la accionante había presentado otra solicitud de amparo con identidad de partes, causa petendi y objeto. Inconforme con esta providencia, la peticionaria la impugnó.

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4. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el

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MARTHA CEDIEL PEÑUELA

4. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.

5. Pues bien, para resolver el reclamo planteado, esta Corporación debe determinar si se configuraron los fenómenos de la cosa juzgada o de la temeridad. Para ello es necesario establecer previamente en qué consiste cada uno de estos conceptos.

6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige,

pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela ( Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones 6CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela MARTHA CEDIEL PEÑUELA proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

7. Con base estos criterios, esta Corte considera que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, MARTHA CEDIEL PEÑUELA ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial, pues, se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala y la presentada por la prenombrada el 14 de mayo de 2024.

8. En esa ocasión, MARTHA CEDIEL PEÑUELA presentó en esta ciudad una acción de tutela en contra de varias autoridades judiciales de diferentes lugares del País -Mitú, Corozal, Zipaquirá y San Gil-, derivada de la presunta omisión de aquellas en brindar respuesta a sus solicitudes, consistentes en la cancelación de las anotaciones de las bases de datos de la DIJIN dentro de los procesos penales que cursaron en su contra.

Dicha acción fue remitida por el Tribunal Superior de Bogotá al Tribunal Superior de Sincelejo, el cual, a su turno, la escindió de acuerdo con las autoridades que resultaban involucradas, a saber, los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Corozal. 7CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela MARTHA CEDIEL PEÑUELA Así, frente a la queja constitucional dirigida a la Fiscalía 30

7CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela MARTHA CEDIEL PEÑUELA Así, frente a la queja constitucional dirigida a la Fiscalía 30 Seccional de Mitú y los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá y San Gil, remitió copia de la demanda tuitiva a los Tribunales Superiores de San José del Guaviare, Cundinamarca y San Gil, con la finalidad de que, cada uno, asumiera el conocimiento en lo que correspondiera1. Sin embargo, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare rehusó el conocimiento de la actuación y propuso conflicto negativo de competencia, tras considerar que de conformidad con el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 la competente era su homóloga de Sincelejo, por ser «superior jerárquico de todos los involucrados». Esta Corporación, teniendo en cuenta que la única queja constitucional que aún no se había resuelto era la dirigida contra la Fiscalía 30 Seccional de Mitú y, sin perjuicio de si el trámite efectuado por el Tribunal Superior de Sincelejo fue el adecuado en ese asunto; mediante providencia ATP1530-2021 del 20 de junio de 2024 dirimió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento de ese diligenciamiento a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, autoridad que el 2 de julio cursante avocó la acción de amparo.

9. En virtud de lo anterior, la Corte evidencia que existe identidad

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, autoridad que el 2 de julio cursante avocó la acción de amparo.

9. En virtud de lo anterior, la Corte evidencia que existe identidad de partes, de objeto, causa petendi e inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, por cuanto, (i) las dos acciones de tutela fueron promovidas por MARTHA CEDIEL PEÑUELA y se enlista como accionada la Fiscalía 30 Seccional 1 Según consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial, el 28 de mayo de 2024, los Tribunales Superiores de Cundinamarca y San Gil, profirieron las respectivas sentencias de tutela. El primero, concediendo el amparo y, el segundo, negándolo. El día 21 del referido mes y año, el Tribunal Superior de Sincelejo hizo lo propio. También negó la acción de tutela.

8CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela MARTHA CEDIEL PEÑUELA de Mitú (Vaupés), (ii) en las dos demandas la inconformidad radica en la omisión de la citada Fiscalía en resolver las solicitudes elevadas por la accionante, tendientes a obtener la cancelación de las anotaciones que en su contra figuran dentro de los radicados No. 388 y 2699 y, consecuencia, lograr la actualización de las bases de datos de la DIJIN respecto a sus antecedentes judiciales, (iii) con ambas acciones constitucionales se pretende que se ordene a esa fiscalía responder la aludida petición.

10. Ahora, esta Corporación resalta que aun cuando se reprocha a la Dirección Seccional de Fiscalías de Vaupés y al Juzgado Promiscuo del

pretende que se ordene a esa fiscalía responder la aludida petición.

10. Ahora, esta Corporación resalta que aun cuando se reprocha a la Dirección Seccional de Fiscalías de Vaupés y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), «accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos» (CC T-146/23), pues el análisis que debe hacerse en este tipo de asuntos no se circunscribe solamente a una evaluación formal sobre la coincidencia de ambos casos.

Por el contrario, implica un estudio acerca de «la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias» (CC T-219/18). Aunado a que frente a dichas autoridades no se presenta reproche alguno, lo que advierte la Sala es la configuración de estrategias argumentales con el fin de ocultar identidad entre las acciones constitucionales.

11. Lo expuesto en precedencia da cuenta que la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos, diligenciamiento, que incluso, se encuentra en curso en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, sin que se señale o advierta una

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MARTHA CEDIEL PEÑUELA

Judicial de San José del Guaviare, sin que se señale o advierta una 9CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela MARTHA CEDIEL PEÑUELA circunstancia novedosa que justifique la interposición de esta acción de amparo.

12. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes EXHORTAR a MARTHA CEDIEL PEÑUELA para que, en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutelas que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedora de las sanciones correspondientes aplicables a los casos de temeridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente el amparo reclamado por MARTHA CEDIEL PEÑUELA , por las razones expuestas en precedencia.

2. EXHORTAR a MARTHA CEDIEL PEÑUELA para que, en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutelas que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedora de las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de temeridad.

10CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316

que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedora de las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de temeridad. 10CUI 95001220800020240002501 Número interno 138316 Impugnación de Tutela

MARTHA CEDIEL PEÑUELA

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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