CSJ - STP12644-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12644-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 23001220400020230018801 Radicación n.° 133434 STP12644-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
En síntesis, el accionante considera que la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba vulneró su derecho fundamental de petición al no responder una solicitud.
II. HECHOSSentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133434
CUI: 23001220400020230018801
ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES 1.- El 31 de mayo de 2023, ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba que le informara si compulsó copias para investigar a Óscar Miguel Rodríguez López
solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba que le informara si compulsó copias para investigar a Óscar Miguel Rodríguez López -denunciado por cohecho en 2015, supuestamente-, requerimiento reiterado el 18 de julio de 2023 (señaló como dirección de notificación electrónica la cuenta “albertorene2020@outlook.es”). Ante la falta de respuesta, el 31 de agosto de 2023 instauró acción de tutela. Pidió (i) ordenar a la accionada que emita un pronunciamiento, y (ii) compulsar copias por esa omisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 11 de septiembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la improcedencia por configuración de carencia actual de objeto por hecho superado: En este caso, el problema surgió porque la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA le contestó mediante oficio 20360-007 del 03 de agosto de 2023, remitido erróneamente al correo electrónico
albertorene@outlook.es, que no es utilizado por el accionante. No obstante, a pesar de la falta de notificación personal, durante el trámite tutelar el accionante recibe y se entera de una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo que cumple con los componentes del núcleo esencial del derecho de petición (derecho a pedir, derecho a obtener respuesta, derecho a una respuesta de fondo y a conocerla).
congruente y de fondo que cumple con los componentes del núcleo esencial del derecho de petición (derecho a pedir, derecho a obtener respuesta, derecho a una respuesta de fondo y a conocerla). En efecto, en términos sencillos se le explicó que actualmente no se siguen investigaciones penales contra el Sr. RODRÍGUEZ LÓPEZ por el delito de cohecho o cualquiera contra la administración pública, pues, en todo caso, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, esto es, quien decide por medio de sus delegados si inicia y/o compulsa copias en una investigación penal; y que en el caso sub examine, existe un expediente contra la aforada denunciada PUENTES VELLOJÍN, pero no contra el Sr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, por ese supuesto cohecho. Por eso, con independencia de que la respuesta se haya notificado por medio de esta providencia, cualquier intervención adicional del juez constitucional resultaría inane y redundante para efectos de proteger el amparo invocado. 2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133434
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ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES De hecho, este despacho requirió a la accionada para que indicara si la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Córdoba o cualquier otra dependencia a su cargo adelanta alguna investigación penal en contra del Sr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, y ésta informó que se encontraron 14 noticias criminales en las que figura como indiciado, pero aclaró que ninguna se sigue por el delito de cohecho.
Sr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, y ésta informó que se encontraron 14 noticias criminales en las que figura como indiciado, pero aclaró que ninguna se sigue por el delito de cohecho. En ese sentido, si el actor considera que injustificadamente no se ha investigado al Sr. RODRÍGUEZ LÓPEZ por cohecho o cualquier otro punible, puede interponer las quejas o las denuncias a que haya lugar ante las autoridades correspondientes, más aún cuando aquí no anexa la denuncia de enero de 2015 que aduce […]. 3.- El 15 de septiembre de 2023, ALBERTO R ENÉ M UÑOZ ROBLES impugnó la decisión. Manifestó que la respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba fue remitida el 3 de agosto de 2023 a la cuenta de correo “albertorene@outlook.es”, a pesar de que indicó que fuera enviada a la cuenta “albertorene2020@outlook.es”. Así, adujo que para ese momento no ha recibido ningún mensaje, por lo que persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición. Por otra parte, reiteró su solicitud de compulsar copias, ya que no hay ninguna actuación contra Óscar Miguel Rodríguez López, a pesar de que lo denunció el 8 de enero de 2015 por el delito de cohecho.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133434
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ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES Superior del Distrito Judicial de Montería , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba vulneró el derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulaciónde ALBERTO R ENÉ M UÑOZ R OBLES al no responder las solicitudes presentadas el 31 de mayo y 18 de julio de 2023? c. Diferencia entre los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en su componente de postulación 6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala (CSJ STP8261-2023), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la
fondo. 7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala (CSJ STP8261-2023), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133434
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ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23
sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Análisis del caso concreto 9.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) directamente por ALBERTO RENÉ MUÑOZ R OBLES; (ii) contra la autoridad que sería responsable de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba ); y (iii) en un término razonable y
MUÑOZ R OBLES; (ii) contra la autoridad que sería responsable de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba ); y (iii) en un término razonable y oportuno (31 de agosto de 2023), ya que las solicitudes respecto de las que no ha recibido respuesta datan del 31 de mayo y 18 de julio de 2023. Además (iv) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133434
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ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES que el accionante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 10.- Ahora bien, en cuanto al fondo, la Sala considera que le asiste la razón al accionante, en el sentido que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la
superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8270-2023; Cfr. CC SU-5222019 y T-532-2020). 12.- En el presente caso la Sala considera que, contrario a lo que determinó la Sala Primera de Decisión Constitucional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no fue satisfecha por completo la pretensión del accionante. 13.- Así, como lo estableció el propio Tribunal, la autoridad accionada no ha puesto en conocimiento de ALBERTO R ENÉ M UÑOZ ROBLES la respuesta a sus solicitudes de 31 de mayo y 18 de julio de 2023. En efecto, la comunicación de 3 de agosto de 2023 fue enviada a la cuenta 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133434
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ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES de correo “albertorene@outlook.es”, a pesar de que es diferente a la señalada por el accionante (“albertorene2020@outlook.es”). Al respecto, la Sala debe reiterar que la garantía del derecho fundamental al debido proceso consiste no solo en que se emita una respuesta a las solicitudes presentadas por las personas, sino que aquellas sean puestas en su conocimiento.
la Sala debe reiterar que la garantía del derecho fundamental al debido proceso consiste no solo en que se emita una respuesta a las solicitudes presentadas por las personas, sino que aquellas sean puestas en su conocimiento. 14.- Finalmente, la Sala no accederá a compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias, ya que el trámite de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para dar apertura a esas investigaciones. De esta manera, si el accionante considera que la conducta de la accionada configuró alguna falta o conducta punible, tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. e. Conclusión 15.- Con base en el anterior análisis, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto l a Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba durante este trámite no se acreditó que se hubiera puesto en conocimiento de ALBERTO R ENÉ M UÑOZ R OBLES la respuesta a las solicitudes que presentó el 31 de mayo y el 18 de julio de 2023. En consecuencia, ordenará a esa autoridad que, en un término de cuarenta y ocho horas, envíe la respuesta a la cuenta de correo electrónico señalada por el demandante («albertorene2020@outlook.es»). 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133434
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respuesta a la cuenta de correo electrónico señalada por el demandante («albertorene2020@outlook.es»). 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133434
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ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ALBERTO RENÉ
MUÑOZ ROBLES.
Segundo. Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, envíe a la cuenta de correo electrónico del accionante («albertorene2020@outlook.es») la respuesta a las solicitudes que presentó el 31 de mayo y el 18 de julio de 2023. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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ALBERTO RENÉ MUÑOZ ROBLES
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9