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CSJ - STP12644-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12644-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12644-2026 Radicación N°. 156938 (Aprobación Acta No.221)

Bogotá D.C , siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DIAFANOL FERREIRA ARIAS, contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (postulación) presunción de inocencia, plazo razonable y acceso a la administración de justicia ,

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de junio de 2026.CUI 25000220400020260048001 Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

2 presuntamente vulnerado s por la Fiscalía 1 ° Seccional de Girardot -CAIVAS-.

2. En la actuación no se vinculó partes.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas de la siguiente manera:

«El accionante figura como indiciado dentro de la noticia criminal 25307 -60-00-694-2023-00374, respecto de la cual solicitó el archivo, sin que, a la fecha, exista pronunciamiento sobre el particular.

(…)

El señor DIOFANOL considera vulnerados sus derechos

criminal 25307 -60-00-694-2023-00374, respecto de la cual solicitó el archivo, sin que, a la fecha, exista pronunciamiento sobre el particular.

(…)

El señor DIOFANOL considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la fiscalía demandada no ha emitido respuesta ante a solicitud de archivo que presentó el pasado 22 de abril, respecto de la indagación preliminar 25307-60-00-694-2023-00374, en la cual se le investiga como presunto autor de un delito sexual.

Resalta que se encuentr a vinculado al Ejército Nacional y debido al reporte, no ha podido aplicar a los cursos de ascenso, institución que adelantó una actuación disciplinaria al respecto y dispuso el archivo tras verificar su inocencia.CUI 25000220400020260048001 Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

3 A partir de lo anterior, acude a la acción de tutela, solicitando se amparen sus derechos fundamentales y ordene a la fiscalía demandada emitir un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , mediante sentencia de 2 de junio de 202 6, negó el amparo de los derechos

fundamentales con fundamento en lo siguiente:

4.1. Quedó demostrado que la fiscalía accionada no tuvo conocimiento de la solicitud del actor sino hasta el 19 de mayo de 2026, en todo caso, emitió el respectivo pronunciamiento acorde a la postulación. Pues se observó que fue oportuna, de fondo y congruente.

tuvo conocimiento de la solicitud del actor sino hasta el 19 de mayo de 2026, en todo caso, emitió el respectivo pronunciamiento acorde a la postulación. Pues se observó que fue oportuna, de fondo y congruente.

4.2. Recordó que el artículo 250 de la Constitución Política en concordancia con el canon 200 de la Ley 906 de 2004, atribuye a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en virtud de la cual, es su deber investigar los hechos de connotaciones punibles, siempre que obtenga elementos de juicio suficientes acerca de la probable configuración endilgado.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 25000220400020260048001

Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

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5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con

fundamento en lo siguiente:

5.1. La respuesta del 21 de mayo de 2026 no fue clara, de fondo ni congruente porque no realiza fórmulas evasivas al núcleo de la petición.

5.2. Se vulnera el debido proceso porque mantiene una indagación abierta.

5.3. La Fiscalía solo emitió órdenes a policía judicial hasta el 20 de mayo de 2026, es decir, un día después de ser notificada la existencia de la tutela.

5.4. La jurisprudencia ha sido clara en decir que cuando una investigación penal se prolonga injustificadamente y genera efectos negativos en la esfera profesional del indiciado, el juez constitucional debe

5.4. La jurisprudencia ha sido clara en decir que cuando una investigación penal se prolonga injustificadamente y genera efectos negativos en la esfera profesional del indiciado, el juez constitucional debe intervenir para garantizar el plazo razonable.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor DIAFANOL FERREIRA ARIAS contraCUI 25000220400020260048001

Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

5 la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. Caso concreto

9.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima , la confirmación del fallo impugnado.

9.2. En el presente asunto el señor DIAFANOL FERREIRA ARIAS pretende que por vía constitucional laCUI 25000220400020260048001 Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

6 Fiscalía 1° Seccional de Girardot responda su solicitud de archivo de la indagación que se lleva en su contra.

10. Durante el trámite constitucional, el 21 de mayo de 2026 el delegado fiscal accionado afirmó que dio respuesta a la solicitud incoada por el actor.

11. A pesar de lo anterior, el impugnante expuso que la respuesta ofrecida no fue clara, de fondo ni congruente.

12. En ese orden de ideas, la Sala verificará i) la solicitud del accionante y ii) la respuesta ofrecida por la Fiscalía 1° Seccional de Girardot para corroborar si otorgó una respuesta clara, de fondo y congruente, o todo lo contrario como afirmó el libelista.

solicitud del accionante y ii) la respuesta ofrecida por la Fiscalía 1° Seccional de Girardot para corroborar si otorgó una respuesta clara, de fondo y congruente, o todo lo contrario como afirmó el libelista.

12.1. Solicitud del accionante:

«ATIPICIDAD POR LA EDAD: La presente indagación se adelanta por presuntos hechos ocurridos el 01 de enero de

2021. Según la información de la noticia criminal, la denunciante LINA VALENTINA SALAMANCA FLOREZ nació el 17 de marzo de 2004. Por lo tanto, para la fecha de los supuestos hechos, la ciudadana contaba con 16 años y 10 meses de edad, superando el umbral de los 14 años exigido para el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años

(Art. 208 C.P.). En Colombia, la libertad sexual y la capacidad de consentimiento se adquieren a los 14 años, por lo que la conducta es manifiestamente atípica.

INEXISTENCIA DE CONDUCTA ABUSIVA: Debo enfatizar que entre la señora Salamanca Flórez y mi persona existió una relación interpersonal plenamente consentida entre dos personas con capacidad legal para decidir sobre su sexualidad. La denuncia, interpuesta dos años después de los hechos, falta a l a verdad y actúa de mala fe, intentando criminalizar un acto privado y legal.CUI 25000220400020260048001 Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

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ARCHIVO DISCIPLINARIO PREVIO: Por estos mismos hechos narrados en la denuncia presentada en su despacho y por presunto acoso sexual y con la misma denunciante, se

Impugnación Diafanol Ferreira Arias

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ARCHIVO DISCIPLINARIO PREVIO: Por estos mismos hechos narrados en la denuncia presentada en su despacho y por presunto acoso sexual y con la misma denunciante, se adelantó un proceso bajo la Ley 1862 de 2017. Inicialmente, mediante auto del 15 de julio de 2023, se ordenó la apertura de la Indagación Disciplinaria No. 0162023-BRING.

Posteriormente, tras el agotamiento de la etapa probatoria, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación disciplinaria SIDAE No. 28970-2023BIOPE90 (adelantada contra mi persona por los presuntos hechos informados por la ciudadana LINA

VALENTINA SALAMANCA FLOREZ).

Dicha decisión de archivo se fundamentó en la inexistencia de pruebas que permitieran desvirtuar mi presunción de inocencia, lo cual constituye un antecedente administrativo y ético vinculante que demuestra la falta de veracidad de la denuncia penal que hoy nos ocupa.

PREVALENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA : El mantenimiento de esta indagación preliminar sin fundamento jurídico (por ser atípica) me está causando un perjuicio irremediable en mi carrera militar, toda vez que el Ejército Nacional ha bloqueado mi ascenso en dos ocasione s alegando la vigencia de este radicado, a pesar de que no existe imputación de cargos.

PETICIÓN

Solicito respetuosamente al señor Fiscal que, previa verificación de la fecha de nacimiento de la denunciante en el

alegando la vigencia de este radicado, a pesar de que no existe imputación de cargos.

PETICIÓN

Solicito respetuosamente al señor Fiscal que, previa verificación de la fecha de nacimiento de la denunciante en el sistema ANI de la Registraduría, proceda a proferir orden de ARCHIVO DEFINITIVO por atipicidad objetiva.»

12.2. Frente a la postulación del actor, el ente acusador el 21 de mayo de 2026 informó que ingresó formalmente al despacho el 16 de ese mes y el 19 sigueinte se abrió para estudio, aclarado ello, procedió a referirse frente al archivo en el que advirtió:CUI 25000220400020260048001 Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

8 «En segundo lugar, las razones por las cuales no procede del Archivo Definitivo.

Este Despacho después de revisar la carpeta EMP EF ILO, recopilados hasta la fecha, observa que no hay atipicidad objetiva total, frente a los hechos denunciados y dentro de los cales es uste (sic) indicado.

Según su dicho, observo que es correcto que para el 01 de enero de 2021 la denunciado LINA VALENTINA SALAMANCA FLÓREZ, nacida el 17/03/2004, tenía un poco más de 16 años y los hechos o conducta no encuadraría en el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años Art. 208 C.P.

Sin embargo, de los hechos narrados se infiere, al menos en grado de probabilidad de verdad, la posible comisión de otro tipo de delitos, como pueden ser:

Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años Art. 208 C.P.

Sin embargo, de los hechos narrados se infiere, al menos en grado de probabilidad de verdad, la posible comisión de otro tipo de delitos, como pueden ser:

Pornografía con persona menor de 18 años Art. 218 C.P., pero para ello falta aún recopilar más información, para poder acreditar que usted haya vulnerado este tipo penal, pues la víctima para la fecha de los hechos 2021 aún era menor de 18 años y entonces esta conducta es eventualmente típica.

También, se examina si frente a los hechos más recientes del año 2023, cuando la víctima ingreso (sic) al Ejército Nacional como soldado, y se debe verificar si se configuro (sic) allí el tipo penal de Acoso sexual Art. 210A C.P., por la persecución reiterada con fines sexuale s, aprovechando su condición de militar en servicio activo para ubicarla dentro del Ejército Nacional.

Por tanto, no existe atipicidad objetiva que amerite el archivo de la indagación y por lo menos frente a los delitos mencionados tampoco ha operado el f enómeno de la prescripción.

Ahora, frente a la Orden de Archivo del Proceso Disciplinario no produce cosa juzgada penal, según el archivo definitivo de la indagación disciplinaria No. 016 -2023-BRING adelantada por el Ejército Nacional, esta no vinculada a la jurisdicción penal. Pues entiendo que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que ambas jurisdicciones protegen bienes jurídicos distintos y manejan estándares probatorios diferentes y tampoco el archivo por inexistencias de pruebas en lo

penal. Pues entiendo que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que ambas jurisdicciones protegen bienes jurídicos distintos y manejan estándares probatorios diferentes y tampoco el archivo por inexistencias de pruebas en lo disciplinario no implica Atipicidad Penal.CUI 25000220400020260048001 Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

9 El Despacho, a pesar de la alta carga laboral, a su asunto de (sic) ha dado impulso procesal y aun no se ha agotado la actividad investigativa Art. 79 de la Ley 906 de 2004 y el para ello también el pasado 20 de mayo de 202 6, se emitió órdenes a Policía Judicial para seguir obteniendo información, EMP EF e ILO, fin poder posteriormente tomar la decisión que en derecho corresponda, y en este momento no es procedente Ordenar el Archivo de la Investigación.

Para declarar el archivo se requiere haber agotado la investigación y concluir que la conducta es atípica o que no existe mérito para formular imputación. En este caso están pendientes, la OPJ de 20 de mayo de 2026, cuyo término inicial es de 30 días y prorrogable.»

13. Confrontada la solicitud del actor y la respuesta otorgada por la fiscalía accionada, para la Sala sí se dio una resolución de fondo, clara y congruente con lo pedido por el señor DIAFANOL FERRERIRA ARIAS, pues el ente acusador le explicó los mo tivos por los cuales aún no era posible decretar el archivo definitivo de la denuncia que se lleva en su contra, pues la fase de investigación no ha finalizado.

le explicó los mo tivos por los cuales aún no era posible decretar el archivo definitivo de la denuncia que se lleva en su contra, pues la fase de investigación no ha finalizado.

En ese contexto, es clara la inexistencia de vulneración de las garantías del demandante, en t anto, la petición fue obtuvo respuesta total y de fondo, no quedó algún aspecto sin definición y, fue comunicada al actor.

14. Tampoco advierte la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que advierta la necesidad de la intervención excepcional por parte del juez constitucional, en especial, porque el proceso se encuentra en curso, por lo cual, al interior del mismo el demandante cuenta con mecanismos fijados por el legislador para proponer las discusiones jurídico probatorias que considere, allegando, siCUI 25000220400020260048001

Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

10 lo desea, los elementos que soporten sus pretensiones, y, ante decisiones adversas a sus intereses, cuenta con los medios fijados por el legislador para la contradicción pertinente.

15. Lo anterior, porque el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación es la obligada de adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito.

16. Por lo expuest o, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, de conformidad al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de

confirmar el fallo impugnado, de conformidad al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por el señor DIAFANOL FERRERIRA ARIAS de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 105 Especializada y el Juzgado 19 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad.CUI 25000220400020260048001

Radicado Nro. 156938 Impugnación Diafanol Ferreira Arias

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su ev entual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E6EF21374C2FAEF71F36DF784A04009B5BBD0D9798D9694D6862BA1E4FCE1188

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