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CSJ - STP12646-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12646-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230116701 Radicación n.° 133460 STP12646-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO HERNÁN VALENCIA M ONTENEGRO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE C ALI y el JUZGADO Q UINCE L ABORAL DE

CIRCUITO.

En síntesis, el accionante considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2023, en la que declaró probadas las excepciones de pago propuestas por las demandadas en el proceso ordinario laboral, y revocó el mandamiento de pago en cuanto a las costas procesales y la obligación de pagar perjuicios moratorios vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y legalidad, por lo que solicita se le ordene al JuzgadoCUI: 11001020500020230116701

Tutela de segunda instancia n.° 133460

ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO

2 Quince Laboral del Circuito de Cali dejar sin efecto la sentencia del 15 de septiembre.

II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: (...) el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, con el fin de lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional y el reconocimiento de prestación pensional de vejez, por parte de Colpensiones. El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 6 de abril de 2021, profirió sentencia favorable a los intereses del actor. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante decisión de 30 de septiembre de 2021, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado. Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, el accionante inició demanda ejecutiva ante el juez convocado, quien, en proveído de 1° de junio de 2022, emitió pronunciamiento. (...) Contra dicha decisión, ninguna de las demandadas presentó recursos; no obstante, formularon, en su orden, las excepciones de mérito que denominaron,

2022, emitió pronunciamiento. (...) Contra dicha decisión, ninguna de las demandadas presentó recursos; no obstante, formularon, en su orden, las excepciones de mérito que denominaron, por parte de Colpensiones, inexigibilidad del título, buena fe inembargabilidad de rentas y bienes y rentas la entidad. Colfondos S.A. propuso a su favor las de pago total, prescripción y compensación y, por último, Porvenir S.A., la de pago de la obligación, tanto en la obligación de hacer como la de pagar. En audiencia de 15 de septiembre de 2022, el Juez cognoscente declaró probada la excepción de pago propuesta por Colfondos S.A. y Porvenir S.A. y, de manera oficiosa, el mismo medio exceptivo frente a Colpensiones. Igualmente, declaró «NO PROBADOS los perjuicios moratorios reclamados por la parte ejecutante e intereses moratorios sobre las costas procesales» y, por último, declaró terminado el proceso ejecutivo a continuación del declarativo. Ante tal determinación, el gestor interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que sustentó en que:CUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460 ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO 3 (…) i) Colpensiones no había cumplido con las obligaciones a cargo, porque no aceptó el retorno sin solución de continuidad, ni actualizó la historia laboral; ii) Porvenir no había cumplido sus obligaciones, porque para la fecha no había traslado todos los rubros ordenados (gastos de administración,

no aceptó el retorno sin solución de continuidad, ni actualizó la historia laboral; ii) Porvenir no había cumplido sus obligaciones, porque para la fecha no había traslado todos los rubros ordenados (gastos de administración, comisiones, porcentajes con destino a pagar primas de seguro y reaseguro; iii) Colfondos tampoco había cumplido con sus obligaciones porque no había trasladado la historia laboral actualizada, aportes obligatorios, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y porcentaje con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro y, iv) los perjuicios moratorios se encontraban causados por cuanto el incumplimiento de los fondos de pensiones a sus obligaciones de hacer impedían el disfrute de la pensión […] El ad quem, en decisión de 30 de junio de 2023, notificada en esa misma fecha por anotación en estado, resolvió la alzada, ejerció control de legalidad sobre el título base de recaudo y revocó los numerales cuarto y octavo del mandamiento ejecutivo, en los que se ordenó el pago de perjuicios moratorios y costas, respectivamente. Asimismo, determinó que la obligación de hacer aún no estaba cumplida, ordenó proseguir la ejecución por esta última y no condenó en costas. Devuelto el expediente al juzgado de primer grado, este profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de fecha 18 de julio de 2023. Posteriormente, al advertir que la obligación de hacer finalmente se cumplió, declaró terminado el proceso en providencia de 2 de agosto de 2023.

obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de fecha 18 de julio de 2023. Posteriormente, al advertir que la obligación de hacer finalmente se cumplió, declaró terminado el proceso en providencia de 2 de agosto de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 9 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3.- El 10 de agosto de 2023, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, respondió con un recuento de las actuaciones procesales y aseguró que la decisión recurrida se dictó siguiendo el procedimiento establecidoCUI: 11001020500020230116701

Tutela de segunda instancia n.° 133460 ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO 4 en la ley, brindando las garantías procesales a las partes y sin vulnerar ninguna disposición o trámite. 4.- El 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por ÁLVARO H ERNÁN VALENCIA M ONTENEGRO. C onsideró que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali no es opuesta a la ley, dado que, “no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e irracional; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali no es opuesta a la ley, dado que, “no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e irracional; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley, pues, de manera acertada, ejerció un estricto control de legalidad concluyó que debía revocar la orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, así como las costas en contra de las ejecutadas, en consideración a que los mismos no hacían parte integral del título ejecutivo.”. 5.- Resaltó que, “el aludido pronunciamiento se realizó sin trasgredir las prerrogativas fundamentales del accionante, pues el Juez Plural arribó a la conclusión de que, para que fuera procedente la orden de apremio en los términos invocados por el ejecutante, se requería que en el título base de recaudo; es decir, la sentencia judicial, se ordenara el cumplimiento de tal obligación, situación que no acaeció ”, toda vez que, tal como lo mencionó el tribunal, el artículo 422 del Código General del Proceso señala que el título ejecutivo es el documento en el que consta la obligación clara, expresa y exigible, y que como en el caso el título base de recaudo no consagra el pago de los perjuicios moratorios, no era viable ordenar su pago pese a que el juez haya librado mandamiento de pago por

estos perjuicios.CUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460 ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO 5 6.- Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que no se cumplía con ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, por lo que negó el amparo. 7.- El 18 de septiembre de 2023, ÁLVARO H ERNÁN V ALENCIA MONTENEGRO impugnó la decisión. Argumentó que el juez constitucional no examinó el defecto alegado en la tutela, el quebrantamiento del principio de consonancia; también que no reconoció que los perjuicios moratorios son autónomos y, por lo tanto, su cobro no debe ir ligado al título base de recaudo. 8.- Mencionó que avalar la tesis de la accionada, sería desconocer el alcance del artículo 426 del Código general del proceso “ pues según esta norma es posible en el proceso ejecutivo que el acreedor demande aun cuando no figuren en el título, el pago de perjuicios por incumplimiento total, parcial o tardío de una obligación de hacer, estimándolos bajo juramento.” 9.- En consecuencia, solicitó que, se “revoque la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, conceder las peticiones que fueran presentadas en el escrito de tutela.”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

de impugnación, para en su lugar, conceder las peticiones que fueran presentadas en el escrito de tutela.”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 delCUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460

ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO

6 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- Le corresponde a la Sala determinar si, la sentencia del 30 de junio de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en un defecto procedimental y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de ÁLVARO H ERNÁN V ALENCIA M ONTENEGRO al revocar el mandamiento de pago en cuanto a las costas procesales y la obligación de pagar perjuicios moratorios en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)

12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460 ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO 7 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos

deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o másCUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o másCUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460 ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO 8 de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de

procedibilidad 16.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, defecto procedimental y/o sustantivo al quebrantar el principio de consonancia , tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v)CUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460 ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO 9 contra la providencia atacada no procede ningún recurso, en tanto, debido a la cuantía, los actores no contaban con la posibilidad de promover el recurso de casación; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió el 30 de junio de 2023 y la acción de tutela se admitió el 9 de agosto del 2023. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- En este caso, la inconformidad de ÁLVARO H ERNÁN VALENCIA M ONTENEGRO está relacionada con que, el 30 de junio de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el mandamiento de pago en cuanto a las costas procesales y la obligación de pagar perjuicios moratorios. 19.- El accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada viola sus derechos fundamentales debido a que, incurre en los defectos sustantivo y fáctico, por no tener en cuenta la presunción contemplada en el artículo 426 del CGP y olvidando el principio de consonancia. 20.- Esta Sala advierte que confirmará la decisión de negar el amparo invocado por ÁLVARO H ERNÁN V ALENCIA M ONTENEGRO al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar:CUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460 ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO 10 21.- El Tribunal Superior de Cali en la decisión del 30 de junio de 2023, presentó los antecedentes y las pretensiones de la demanda en el marco del proceso ordinario laboral. Posterior a ello, dio cuenta de la decisión adoptada en primera instancia por el Juez Quince Laboral del

2023, presentó los antecedentes y las pretensiones de la demanda en el marco del proceso ordinario laboral. Posterior a ello, dio cuenta de la decisión adoptada en primera instancia por el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali y del recurso de apelación interpuesto por ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO. 22.- La Sala Laboral del Tribunal de Cali planteó la respuesta a los perjuicios moratorios de la siguiente forma: […] La conclusión precedente tiene fundamento en el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 422 del C.G. del P., nomas (sic) aplicables al caso que nos ocupa. El último artículo señala que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Y sabido es que, el título debe reunir condiciones formales y de fondo […] Al respecto la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente por cuento (sic) como se indicó, el título base de recaudo no consagra el pago de los perjuicios moratorios, por tanto, no es procedente ordenar su pago pese a que el juez haya librado mandamiento de pago por ellos. […] las razones anteriores son suficientes para modificar el auto apelado por cuento (sic) el título base de recaudo sí consagró el traslado de las semanas cotizadas, pero no fue así con el pago de perjuicios moratorios. 23.- Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, no se observa que la Sala haya desconocido normatividad aplicable al caso y, por el contrario,

23.- Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, no se observa que la Sala haya desconocido normatividad aplicable al caso y, por el contrario, realizó un estudio minucioso de la solicitud del apelante, por lo que se evidencia a continuación. 24.- En primer lugar, el Tribunal acudió a lo establecido sobre los perjuicios moratorios por los artículos 426 y 428 del CGP que determinan la ejecución de las obligaciones de dar o hacer así como la ejecución de los perjuicios, análisis del que concluyó que, tal como lo había dejado deCUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460 ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO 11 presente previamente “ el título base de recaudo no consagra el pago de los perjuicios moratorios y, por lo tanto, no es procedente ordenar su pago pese a que el juez haya librado mandamiento de pago por ellos.” 25.- Además, incluyó precedentes de la misma Corporación, cuando se pretendía el pago de esos perjuicios con fundamento en el artículo 426 del CGP, y tal como lo contempló el Tribunal en la sentencia estudiada, en uno de los casos la Sala “negó dicha pretensión con el argumento de no estar consagrado el perjuicio en el título base de recaudo, decisión frente a la que se presentó acción de tutela, la que no salió avante.” 26.- Así mismo, se soportó el Tribunal en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STL9214-2015, STP1349-2015 y STL2826-2015) en

26.- Así mismo, se soportó el Tribunal en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STL9214-2015, STP1349-2015 y STL2826-2015) en las que no se reconocieron los perjuicios moratorios por no estar consagrados en la sentencia base de recaudo. 27.- Las razones antes esgrimidas , resultaron ser motivo suficiente para el Tribunal para modificar el auto, pues concluyó que “el título base de recaudo sí consagró el traslado de las semanas cotizadas, pero no fue así con el pago de perjuicios moratorios.”. 28.- Ahora bien, esta Sala observa que contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sí tuvo en cuenta la normatividad aplicable a los perjuicios moratorios, cosa distinta es que el resultado haya sido adverso a sus intereses. 29.- Tampoco observa esta Corporación que el Tribunal cometiera yerro en cuanto al principio de consonancia, en el sentido alegado por el accionante: “por cuanto la materia que fue objeto de apelación no fue la procedencia formal de los perjuicios moratorios, por no haberse discutidoCUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460 ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO 12 este punto por las ejecutadas, sino la casación de estos en el caso concreto, que fue el soporte del juez de primer grado para su decisión”. 30.- De la actuación del Tribunal, se observa que la respuesta a la solicitud de la apelación se realizó a partir del siguiente tenor

concreto, que fue el soporte del juez de primer grado para su decisión”. 30.- De la actuación del Tribunal, se observa que la respuesta a la solicitud de la apelación se realizó a partir del siguiente tenor Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutante contra el Auto No. 41 del 15 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual resolvió declarar probada la excepción de pago respecto de las ejecutadas, no probados los perjuicios moratorios y declaró la terminación del proceso. El juez adujo que las ejecutadas cumplieron con las sentencias base del título judicial. La apoderada judicial del ejecutante presentó recurso de apelación y manifiesta que las ejecutadas no han dado cumplimiento a las sentencias porque no se aceptó el tiempo real del traslado o afiliación a Colpensiones, no se ha actualizado la historia laboral del demandante por parte de Colpensiones y no se le ha reconocido la pensión de vejez. I gualmente pide el pago de perjuicios moratorios por cuanto PORVENIR y COLFONDOS no han trasladado los aportes en su totalidad. 31.- Observa esta Corporación que había relación directa entre la sentencia impugnada y la respuesta dada por el Tribunal Superior de Cali, pues este último consideró que “el título base de recaudo sí consagró el traslado de las semanas cotizadas, pero no fue así con el pago de perjuicios moratorios” y esto influyó directamente en la imposibilidad por

traslado de las semanas cotizadas, pero no fue así con el pago de perjuicios moratorios” y esto influyó directamente en la imposibilidad por parte de ordenar el pago de los perjuicios moratorios. 32.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, pues esta se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral como corporación de cierre, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.CUI: 11001020500020230116701 Tutela de segunda instancia n.° 133460

ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO

13 e. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó el mandamiento de pago en cuanto a las costas procesales y la obligación de pagar perjuicios moratorios, incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001020500020230116701

Tutela de segunda instancia n.° 133460

ÁLVARO HERNÁN VALENCIA MONTENEGRO

14 Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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