CSJ - STP12647-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12647-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP12647-2026 Radicación n.° 156497 Acta n°. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por FÉLIX PÉREZ SEPÚLVEDA , contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), mediante el cual, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó a la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa informar al accionante sobre la materialización de la comunicación realizada a los indiciados respecto de la existencia del proceso penal; por otro, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vidaCUI 86001220800320260007001
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digna, presuntamente vulnerados por el despacho fiscal mencionado, al interior de la noticia criminal con radicado 860016099053202310896.
2. Al trámite constitucional se vinculó como terceros con interés a todas las demás partes e intervinientes al interior del mencionado proceso penal.
II. HECHOS
3. Los hechos fundamento de la peti ción de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) en los siguientes términos:
II. HECHOS
3. Los hechos fundamento de la peti ción de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) en los siguientes términos:
«Relata la accionante que, desde el 17 de mayo de 2023, la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Mocoa - Putumayo, conoce la denuncia por prevaricato y abuso de autoridad basada “en la flagrancia documental de los Autos 074/2017 y 263/2021”, y que verificado el sistema SPOA no existen actuaciones relevantes desde junio de 2024.
Aduce que, dicha inactividad es inexcusa ble, pues la titular de la acción penal cuenta con la “prueba reina” de la comisión del delito, referenciando el auto URF2 - 0958 del 05 de agosto de 2022, pues en dicho acto los denunciados rechazaron una nulidad absoluta calificándola arbitrariamente como "extemporánea", desconociendo flagrantemente la doble instancia (reconocida en los Autos 074 de 2017 y 263 de 2021) y violando el artículo 38 de la Ley 610 de 2000.
Agrega, que El Tribunal Administrativo del Putumayo, en Auto del 23 de abril de 2026, se negó a reconocer la "hostilidadCUI 86001220800320260007001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 156497
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jurídica" del magistrado (…) bajo el único argumento de que este "no ha sido notificado formalmente" de la indagación penal.
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jurídica" del magistrado (…) bajo el único argumento de que este "no ha sido notificado formalmente" de la indagación penal.
Por lo que refiere que la omisión de la Fiscalía al no realizar la comunicación oficial está siendo instrumentalizada para que el magistrado (quien fue juez y parte al firmar los actos demandados) siga conociendo de su proceso administrativo, rompiendo toda garantía de imparcialidad.
Precisando, que la delegada fiscal mediante el oficio 0044 del 6 de mayo de 2026, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición presentado el 24 de abril y reiterado el 2 de mayo de 2026, admitió expresamente un actuar omisiv o de la investigadora quien mantuvo ordenes de Policía Judicial sin ejecutar por casi dos años, aunado al precisar que la respuesta emitida por la fiscalía es evasiva e incompleta pues promete notificar, pero no aporta la prueba del acto notificado».
Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia y vida digna. En consecuencia, i) ordenar a la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, dentro del término de 48 horas, comunicar oficialmente la existencia de la indagación penal al señor Manuel Alí Rodríguez Mustafá y a los demás denunciados, remitiéndole además la constancia de dicha comunicación a su correo electrónico y; ii) la fijación inmediata de fecha para el interrogatorio de los indiciados, al considerar que existe inactividad del delegado del ente acusador que afectaba su ciclo vital.
dicha comunicación a su correo electrónico y; ii) la fijación inmediata de fecha para el interrogatorio de los indiciados, al considerar que existe inactividad del delegado del ente acusador que afectaba su ciclo vital.
III. FALLO IMPUGNADOCUI 86001220800320260007001
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia de 22 de mayo de 2026, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición del libelista; por otro, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna.
La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos:
4.1. Respecto del derecho de petición, el A quo verificó que la Fiscalía respondió la solicitud presentada por el accionante, explicando las actuaciones adelantadas, el estado de la investigación, las órdenes impartidas a la Policía Judicial e informó que procedería a notificar a los denunciados. Sin embargo, advirtió que, aunque la entidad acreditó haber realizado dichas notificaciones, no demostró que comunicó al peticionario sobre su materialización.
4.2. Consideró que no era procedente ordenar a la Fiscalía la fijación inmediata de fecha para el i nterrogatorio de los indiciados, al estimar que dicha diligencia hace parte de la autonomía funcional del fiscal dentro del sistema penal acusatorio. Explicó que la práctica del interrogatorio no constituye un acto procesal obligatorio, sino una facultad discrecional que debe ejercerse conforme al programa
autonomía funcional del fiscal dentro del sistema penal acusatorio. Explicó que la práctica del interrogatorio no constituye un acto procesal obligatorio, sino una facultad discrecional que debe ejercerse conforme al programa metodológico de la investigación y a la valoración de la necesidad y pertinencia de esa diligencia.CUI 86001220800320260007001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 156497
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En consecuencia, precisó que las víctimas no pueden imponer la realización de actuaciones investigativas específicas ni el juez de tutela sustituir las funciones propias del ente acusador.
4.3. Frente a la alegada mora judicial, indicó que no se configuraba una dilación injustificada. Explicó que, al tratarse de un delito contra la administrac ión pública con varios indiciados, la Fiscalía aún se encontraba dentro del término legal para desarrollar la etapa de indagación. Además, observó que, aunque existió demora en el cumplimiento de una orden de Policía Judicial, la fiscal adoptó medidas para investigar esa situación y evaluar la reasignación de las diligencias, lo que evidenciaba una actuación diligente y descartaba una vulneración de los derechos fundamentales alegados.
4.4. Si bien, la labor de la fiscalía supera el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, esto no habilitaba por sí el amparo solicitado, ni implica que la investigación deb a archivarse o concluir; por el contrario, estimó que la Fiscalía accionada se encuentra en labores de investigación para tomar una determinación adecuada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
investigación deb a archivarse o concluir; por el contrario, estimó que la Fiscalía accionada se encuentra en labores de investigación para tomar una determinación adecuada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, Félix Pérez Sepúlveda , lo apeló parcialmente con fundamento en lo siguiente:CUI 86001220800320260007001
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5.1. Expuso que, en su condición de sujeto de especial protección constitucional —por ser adulto mayor, víctima de desplazamiento forzado y paciente oncológico diagnosticado con carcinoma basocelular —, la decisión desconoció su situación de vulnerabilidad al considerar justificada la prolongación de la investigación penal.
5.2. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera errónea el concepto de plazo razonable al limitarse a contabilizar el término máximo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la etapa de indagación.
5.3. Cuestionó la valoración realizada por el Tribunal sobre la actuación de la Fiscalía y afirmó que el oficio No. 0044 no demostraba diligencia, sino que constituía una admisión expresa de negligencia administrativa, al reconocer que las órdenes impartidas a la Policía Judicial permanecieron sin ejecución durante casi dos años.
5.4. Asimismo, sostuvo que el Tribunal erró al considerar que la práctica de interrogatorios era una facultad del fiscal. Afirmó que esa discrecionalidad no puede convertirse en una autorización para mantener la investigación paralizada
5.4. Asimismo, sostuvo que el Tribunal erró al considerar que la práctica de interrogatorios era una facultad del fiscal. Afirmó que esa discrecionalidad no puede convertirse en una autorización para mantener la investigación paralizada durante un tiempo prolongado cuando, según su criterio, existía desde el inicio prueba documental suficiente para avanzar en la actuación penal.
5.5. Solicitó la revocatoria del fallo y se ampare n sus derechos fundamentales.CUI 86001220800320260007001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 156497
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V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Pe nal del Tribunal Superior de Mocoa, cuyo superior funcional es esta Corporación.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de lasCUI 86001220800320260007001
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conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar la investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
10. Es claro que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
10. Es claro que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
11. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación infundada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derec hos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
12. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.CUI 86001220800320260007001
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Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:
«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante
violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los término s señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». (Negrillas fuera de texto).
13. Entonces, en atención a dicho derrotero, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322 -2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto:CUI 86001220800320260007001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 156497
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«Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la
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«Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada,
presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 86001220800320260007001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 156497
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- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada».
14. En el caso objeto de análisis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar que la Fiscalía demandada no ha impulsado las actuaciones necesarias para evitar la paral ización de la investigación penal con radicado 860016099053202310896 y lograr una decisión de fondo. En dicha investigación, FÉLIX PÉREZ SEPÚLVEDA actúa como
demandada no ha impulsado las actuaciones necesarias para evitar la paral ización de la investigación penal con radicado 860016099053202310896 y lograr una decisión de fondo. En dicha investigación, FÉLIX PÉREZ SEPÚLVEDA actúa como denunciante y posible víctima de los hechos investigados.
15. En este asunto, la denuncia data del 16 de mayo de 2023, lo que conlleva en efecto a un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo con el que el ente instructor cuenta para formular imput ación u ordenarCUI 86001220800320260007001
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motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional1:
«el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales».
16. Ahora, conforme le informó la Fiscalía accionada en respuesta otorgada al libelo, se verifica lo siguiente:
16.1. Impartió órdenes de Policía Judicial, entre ellas una emitida el 14 de junio de 2024, para la práctica de actos investigativos; posteriormente, recibió el informe
respuesta otorgada al libelo, se verifica lo siguiente:
16.1. Impartió órdenes de Policía Judicial, entre ellas una emitida el 14 de junio de 2024, para la práctica de actos investigativos; posteriormente, recibió el informe correspondiente el 27 de abril de 2026.
16.2. Analizó el informe rendido por la servidora de Policía Judicial y, al advertir la tardanza en el cumplimiento de la orden, ofició a la Dirección Seccional para que iniciara las actuaciones dirigidas a establecer el presunto actuar omisivo de la investigadora y evaluó la reasignación de dichas laborales pendientes dentro del proceso.
16.3. Comunicó formalmente la existencia de la investigación a los denunciados el 13 de mayo de 2026, informándoles que ostentaban preliminarmente la calidad de
1 Sentencia T-400 de 2018CUI 86001220800320260007001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 156497
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indiciados dentro del proceso penal, actuación que acreditó mediante las respectivas constancias de notificación.
16.4. Explicó que la investigación podía aportar elementos de ju icio relevantes para dicha valoración y adelantar lo pertinente en la etapa de indagación.
17. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés del demandante, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable ni se aprecia
presenta una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés del demandante, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues cuentan esos despachos fiscales, con pocos policías judiciales para el trámite de indagación y una cantidad excesiva de procesos, a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de tod as las noticias criminales que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite.
18. De otra parte, no sobra reiterar que , si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido el titular de la fiscalía accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a
saber:
(i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 deCUI 86001220800320260007001 Tutela 2ª instancia Radicación n° 156497
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2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;
(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o
moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;
(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 de la Ley 270 de 1996), o
(iii) La acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.
20. Ahora, e l ciudadano FÉLIX PÉREZ SEPÚLVEDA , no puede ser beneficiario de una orden de tutela en la qu e se imponga a la f iscalía accionada que resuelva la situación jurídica en la citada indagación.
21. Lo anterior, por cuanto las explicaciones que suministró la Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Mocoa, consistentes en que si bien la denuncia data del año 2023, está recopilando las evidencias necesarias para adoptar una decisión en un sentido u otro.
22. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que justificó el porqué de la tardanza en la resolución del asunto y es que incluso acreditó que impartió nuevas órdenes a policía judicial dirigidas a incorporar elementos probatorios con el fin adelantar actuaciones de impulso investigativo.CUI 86001220800320260007001
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23. Desde esta perspectiva , el fallo impugnado será confirmado, en el sentido de negar la acción de amparo, por cuanto, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la etapa de indagación, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés de PÉREZ SEPULVEDA, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable.
24. Finalmente, no es procedente ordenar a la Fiscalía fijar de inmediato la fecha para practicar interrogatorio de los indiciados, pues esa decisión hace parte de la autonomía del fiscal en la dirección de la investigación. Además, porque el interrogatorio no es una diligencia obligatoria, sino que su práctica depende de la necesidad y pertinencia que el fiscal determine conforme al programa metodológico; por ello, esta Corte advierte que ni las víctimas ni el juez de tutela pueden imponer la realización de actuaciones investigativas específicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela s No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 86001220800320260007001
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2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el
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2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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