CSJ - STP12648-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12648-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12648-2022 Radicación n°. 126367 Acta 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
presentada por FROILÁN ANTONIO OSPINA SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-80621.CUI 11001020400020220188900 Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 2
ANTECEDENTES
2. FROILÁN ANTONIO OSPINA SÁNCHEZ indicó que el 13 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, lo condenó por la comisión del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años1».
3. Adujo que contra dicha providencia su defensor de confianza instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que a la fecha de interposición de la demanda de tutela no ha emitido pronunciamiento alguno.
4. Afirmó que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 2014 y desde la fecha en que se concedió
interposición de la demanda de tutela no ha emitido pronunciamiento alguno.
4. Afirmó que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 2014 y desde la fecha en que se concedió la alzada han transcurrido más de 4 años y 10 meses, sin que la Corporación accionada hubiera resuelto lo pertinente.
5. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desatar el recurso de apelación instaurado contra el fallo condenatorio. 1 Realmente fue condenado por actos sexuales con menor de 14 Años agravado.CUI 11001020400020220188900
Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. El Magistrado del Despacho Transitorio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el proceso seguido contra el accionante se allegó a esa Corporación el 17 de noviembre de 2017, para resolver el recurso de apelación instaurado por el hoy demandante contra la sentencia emitida el 13 de octubre del mismo año. 6.1. Sostuvo que la medida de descongestión creada mediante el Acuerdo PCSJAA22-11918 de 2022, implementó el despacho que dirige, al que se le asignaron 180 procesos penales, de los cuales el 80% correspondía a apelaciones de sentencias ordinarias.
mediante el Acuerdo PCSJAA22-11918 de 2022, implementó el despacho que dirige, al que se le asignaron 180 procesos penales, de los cuales el 80% correspondía a apelaciones de sentencias ordinarias. 6.2. Afirmó que el proceso seguido contra el accionante fue asignado al Despacho No. 2 y en virtud de la medida en cita le fue repartido y le correspondió el turno No. 14 «dentro de los procesos ordinarios de la Ley 906 de 2004, recibidos del Despacho 02 de la Sala Penal» , pero debido a la alta carga laboral no ha sido posible resolver la alzada, a lo que se suma que se deben respetar los turnos. 6.3. Además, mediante auto del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la «libertad o sustitución de medida de aseguramiento». Por lo anterior, pidió negar la protección invocada.CUI 11001020400020220188900 Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 4
7. El Juez Penal del Circuito de Granada indicó que conoció el proceso No. 2012-80621, seguido en contra de OSPINA SÁNCHEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en el que 13 de octubre de 2017 lo condenó a 150 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Afirmó que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido el 1° de noviembre de 2017 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Afirmó que contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido el 1° de noviembre de 2017 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que no ha vulnerado derecho alguno al demandante.
8. El abogado Rafael Antonio Roa Pedraza refirió que actuó como defensor público de FROILÁN ANTONIO OSPINA SÁNCHEZ y en desarrollo de dicha labor presentó alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio.
De otro lado, informó que renunció al cargo de defensor público por la edad y los problemas de salud que le aquejan.
9. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículoCUI 11001020400020220188900
Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 5 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
11. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),
o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:CUI 11001020400020220188900
Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 6 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
14. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo queCUI 11001020400020220188900 Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 7 se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección
términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
15. En el caso objeto de análisis FROILÁN ANTONIO OSPINA SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 13 de octubre de 2017, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, lo condenó a 150 meses de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, pese a que desde la asignación del proceso al Magistrado Ponente han transcurrido más de 4 años, tiempo superior al previsto en elCUI 11001020400020220188900
Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 8 inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 2, para emitir la decisión de segunda instancia.
16. Frente a dicha situación, se tiene que el 1° de
8 inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 2, para emitir la decisión de segunda instancia.
16. Frente a dicha situación, se tiene que el 1° de noviembre de 2017 el Juzgado en cita concedió la alzada y las diligencias fueron recibidas por la Sala Penal del Tribunal demandado el 17 del mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento inicialmente al Despacho No. 02 y en virtud de la medida de descongestión decretada para dicha Corporación mediante Acuerdo PCSJA2—11918 de 2022, le fue asignado al Despacho Transitorio, el cual le asignó el turno No. 14, «dentro de los procesos ordinarios de la Ley 906 de 2004».
17. Además, afirmó que la alta carga laboral no ha permitido resolver la alzada y se deben respetar los procesos que tienen asignado turno anterior al del demandante.
18. En ese orden, considera la Sala que la tardanza en que ha incurrido el Magistrado Ponente para decidir el recurso de apelación se encuentra justificada, ello sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal Superior de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación. 2 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020220188900
Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 9
proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».CUI 11001020400020220188900 Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 9
19. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del funcionario a cuyo cargo está el asunto, pues según informó, tiene varias actuaciones a cargo que ingresaron con anterioridad a la del hoy demandante.
20. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra OSPINA SÁNCHEZ, la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela.
21. De manera que, lo procedente es aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que FROILÁN ANTONIO OSPINA SÁNCHEZ está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
22. Así las cosas, como no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DECUI 11001020400020220188900
procedente es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DECUI 11001020400020220188900
Número interno 126367 Tutela primera instancia Froilán Antonio Ospina Sánchez 10 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria