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CSJ - STP12648-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12648-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP12648-2026 Radicación n° 156583 Aprobado según acta No.221

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante FRANK PEDROSO CHÁVEZ , contra el fallo proferido el 3 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2° Penal del

Circuito de Itagüí.Radicación No. 05001220400020260095801 Impugnación de tutela No. 156583 Frank Pedroso Chávez

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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín COPED y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala A quo, en el fallo de

primera instancia, en los siguientes términos:

«Manifestó el accionante que, fue condenado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, estando privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2020,

«Manifestó el accionante que, fue condenado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, estando privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2020, habiendo purgado un total de 2779.5 días, superando así las tres quintas partes de la condena.

El 03 de febrero hogaño presentó ante el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE MEDELLÍN, solicitud de libertad condicional, siendo negada el [9] de marzo, bajo el argumento de tener una prohibición legal. Al día siguiente interpuso los recursos de ley. Ese despacho decidió no reponer la decisión, concediendo el de apelación ante el Fallador, quien no ha dado respuesta al respecto.

Señaló también que, para despacha r favorablemente su pedimento no se hace necesaria la reevaluación de la valoración de la conducta, ya que esto sería volver al pasado, pues con ello se contradice su proceso de resocialización.Radicación No. 05001220400020260095801 Impugnación de tutela No. 156583 Frank Pedroso Chávez

3 Si bien no elevó una pretensión e n concreto, se entiende que apunta a que sea tramitado el recurso de apelación y su expediente sea remitido ante quien lo condenó, para así poder acceder a la libertad condicional a la que cree tener derecho».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que,

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el despacho accionado profirió auto de 13 de mayo de 2026 (notificado al accionante el 25 de mayo siguiente) que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, concedió la apelación y dejó el expediente en traslado para continuar el trámite correspondiente.

Exhortó al secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que remitiera el expediente al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí sin dilaciones y a la titular de ese despacho para que resolviera el recurso de apelación dentro del término legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por FRANK PEDROSO CHÁVEZ quien expresó que la decisión de primera instancia se fundamentó únicamente en las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, sin atender las razones expuestas por él.Radicación No. 05001220400020260095801

Impugnación de tutela No. 156583 Frank Pedroso Chávez

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Manifestó su inconformidad con el auto interlocutorio de 9 de marzo de 2026, pues, a su parecer, resulta contraria a las normas que regulan dicho subrogado penal.

6. Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia, se ordene al juzgado que lo condenó conceder

a las normas que regulan dicho subrogado penal.

6. Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y en consecuencia, se ordene al juzgado que lo condenó conceder la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceRadicación No. 05001220400020260095801

Impugnación de tutela No. 156583 Frank Pedroso Chávez

5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia

irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y la carencia actual de objeto 1, para posteriormente referirse al caso en concreto.

12. Del derecho de postulación

12.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

12.2. Ello es así porque, c uando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de

1 CC T-115/2018, T -130/2014 y T -226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP146412019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicación No. 05001220400020260095801 Impugnación de tutela No. 156583 Frank Pedroso Chávez

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2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicación No. 05001220400020260095801 Impugnación de tutela No. 156583 Frank Pedroso Chávez

6 su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

12.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12.4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones

reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011T-394/18).

2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicación No. 05001220400020260095801 Impugnación de tutela No. 156583 Frank Pedroso Chávez

7 12.5. De ese modo, la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal.

13. Carencia actual de objeto por hecho superado

13.1. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi ón presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

13.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:

«El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensionesRadicación No. 05001220400020260095801 Impugnación de tutela No. 156583 Frank Pedroso Chávez

8 de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria3.

Caso concreto

14. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, lo manifestado en el escrito de impugnación y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de la protesta constitucional radica en que PEDROSO CHÁVEZ, tras haber solicitado la libertad condicional, esta le fue negada por existir una prohibición legal, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; y, según el libelista, al momento de instaurar la presente acc ión de amparo, no le habían dado el trámite oportuno.

15. Frente a tal aspecto, se observa que durante el

apelación; y, según el libelista, al momento de instaurar la presente acc ión de amparo, no le habían dado el trámite oportuno.

15. Frente a tal aspecto, se observa que durante el trámite de la tutela, el despacho accionado profirió auto de 13 de mayo de 2026 (notificado al accionante el 25 de mayo siguiente) mediante el cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, concedió la apelación y adelantó los traslados correspondientes para remitir el expediente al

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.

16. De lo expuesto , se evidencia que la pretensión de FRANK PEDROSO CHÁVEZ , reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por el accionado.

3 Corte Constitucional T-062/25.Radicación No. 05001220400020260095801 Impugnación de tutela No. 156583 Frank Pedroso Chávez

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17. Bajo ese panorama, tal y como lo concluyó el A quo, se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647 -2018, STP17560-2024, ST P18481-2025, STP18466-2025 entre otras).

18. Dicho de otra manera, como el acto que causaba agravio fue resuelto durante el trámite de tutela en primera

STP18466-2025 entre otras).

18. Dicho de otra manera, como el acto que causaba agravio fue resuelto durante el trámite de tutela en primera instancia, acertada fue la decisión del A quo de indicar que ha sido superado la pretensión invocada en la demanda.

19. Ahora bien, el libelista en el escrito de impugnación cuestiona el auto interlocutorio de 9 de marzo de 2026, que emitió el juzgado accionado , mediante el cual le negó la libertad condicional; lo anterior, dentro de la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, de bido a que, contra esa providencia, interpuso el respectivo recurso de ley y está en trámite para su decisión.

20. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU -617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021; STP4620 -2022 y STP7094-2022, entre otras.Radicación No. 05001220400020260095801

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21. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

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21. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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