CSJ - STP12649-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12649-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12649-2022 Radicación 124136 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA STELLA CUADROS CHAIN, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado No. 050016000248201706405, seguido en contra de la accionante.CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136 Tutela 1ª MARÍA CUADROS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y los anexos, se extracta que MARÍA STELLA CUADROS CHAIN fue acusada por la Fiscalía General de la Nación y condenada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, el 25 de junio de 2020, por el delito de abuso de la función pública. Inconforme con la decisión, la defensa la apeló. El 29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó íntegramente la sentencia. Contra el pronunciamiento de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó íntegramente la sentencia. Contra el pronunciamiento de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Ahora, la actual apoderada de la accionante promovió la tutela para conjurar los defectos procedimentales presentes por la indebida notificación del fallo a su defendida y la falta de calificación del defensor que representaba los intereses de MARÍA STELLA CUADROS CHAIN, lo que la llevó a solicitar a la autoridad demandada, en su momento, la nulidad de lo actuado, sin que a ello accediera. En sustento de su petición, comenzó por resaltar las labores desplegadas por la defensa técnica durante el proceso surtido en contra de la promotora del amparo, exaltando que, desde el inicio, se debieron practicar algunas pruebas para demostrar la inocencia de la acusada, además, le indicó con claridad que debía interponer el recurso extraordinario en caso de resultar desfavorable la sentencia de segundo grado. 2CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136 Tutela 1ª MARÍA CUADROS Sobre este punto, precisó que el abogado, en últimas, no cumplió el mandato encomendado y dejó vencer el término previsto en el art. 183 de la Ley 906 de 2004 para promover la casación. Respecto a la indebida notificación, enfatizó que el tribunal no le notificó la fecha y hora de lectura del fallo; sin
previsto en el art. 183 de la Ley 906 de 2004 para promover la casación. Respecto a la indebida notificación, enfatizó que el tribunal no le notificó la fecha y hora de lectura del fallo; sin embargo, el apoderado judicial le remitió el enlace para que asistiera a la audiencia, sin así haberlo hecho. Por lo anterior, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín la anulación de la notificación de la sentencia de segundo grado, autoridad que negó la petición sin ser competente para ello, como así lo determinó la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corte, en el pronunciamiento STP2532-2022, en la que impartió la orden perentoria a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito de resolver sobre la nulidad de lo actuado a partir de la citación a la audiencia de lectura del fallo, pedimento que fue atendido por esa Corporación de manera desfavorable. Así las cosas, pidió la parte demandante que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Colegiatura encausada sore ese particular.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de mayo del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
3CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136
Tutela 1ª MARÍA CUADROS
1. El Juez 13 Penal del Circuito con Función de
demás vinculados. 3CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136
Tutela 1ª MARÍA CUADROS
1. El Juez 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín expresó que el 2 de noviembre de 2021 resolvió la solicitud de nulidad impetrada por la accionante, explicándole la falta de competencia de ese despacho para pronunciarse acerca de sus pretensiones al tratarse de un asunto que recae en la esfera del ad quem.
Seguidamente, advirtió sobre la posible temeridad de la acción al haberse resuelto un asunto similar por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal en fallo del 17 de febrero de este año.
2. De igual manera, el Procurador 114 Judicial II Penal intervino para solicitar la improcedencia del mecanismo de amparo por considerar que se está utilizando como una tercera instancia para evadir la ejecutoria del fallo de segundo grado.
Así mismo, indicó que el presunto defecto procedimental por indebida notificación es inexistente, ya que se verificó que la interesada tuvo conocimiento de la realización de la diligencia, aclarando que si por quebrantos de salud no pudo asistir, debió manifestarlo dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal Superior de Medellín, para que se le notificara la sentencia en los términos previstos en el art. 169 de la Ley 906 de 2004. De ahí que el ad quem decidiera no acceder a la nulidad reclamada.
que se le notificara la sentencia en los términos previstos en el art. 169 de la Ley 906 de 2004. De ahí que el ad quem decidiera no acceder a la nulidad reclamada. 4CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136 Tutela 1ª MARÍA CUADROS Frente a la supuesta violación al derecho a la defensa, tajantemente apuntó que la procesada es abogada y conocía el efecto preclusivo del vencimiento de los términos para interponer el recurso extraordinario, por lo que, en últimas, que el defensor no propusiera la casación radicó en la falta de acuerdo sobre los honorarios, aspecto que no puede catalogarse como un defecto defensivo, cuando se nota la incuria de la quejosa en la etapa final del trámite penal.
3. Intervino la Juez 3ª de Ejecución de Penas de Medellín e hizo un recuento de la actuación que se ha surtido a la fecha en esa etapa procesal. En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, expuso que resolvió la nulidad y, por virtud del fallo de tutela STP2332-2022, remitió la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por ser la competente para pronunciarse al respecto, como así lo hizo el 29 de marzo de los corrientes.
4. A su turno, el Magistrado Nelson Saray Botero, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se remitió a las diligencias que adelantó en segunda
4. A su turno, el Magistrado Nelson Saray Botero, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se remitió a las diligencias que adelantó en segunda instancia en el proceso que se siguió en contra de la postulante.
A su vez, trajo a colación que la secretaría de esa Sala certificó que “el 14/09/2021 en el 3105436181 contesta un menor quien no comunica a ningún adulto-2980171 (sic) no fue posible la comunicación, no obstante, su defensor indicó que le haría saber de la audiencia y le haría llegar el link toda vez que la señora Cuadros Chain se encuentra fuera del país” ; con todo, en la audiencia se 5CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136 Tutela 1ª MARÍA CUADROS dejó constancia de que “previo a iniciar la grabación de la audiencia, la defensa, en presencia de las demás partes y la Magistratura indicó que su prohijada no se conectaría a la audiencia, debido a dificultades de conexión en el lugar donde se encontraba, así mismo aseguró que la procesada, aceptó que la defensa la representara sin su presencia y además indicó que su prohijada ya conocía el contenido de la decisión como quiera que fue enviada al correo de la defensa, por lo que se encontraba notificada de la misma”. Con base en lo anterior, el 29 de marzo de 2022, a través del auto SAP-A-2022-008, proferido en cumplimiento de la sentencia CSJ STP2532-2022, la Sala negó la petición de nulidad, sin que la actora formulara reposición contra la
del auto SAP-A-2022-008, proferido en cumplimiento de la sentencia CSJ STP2532-2022, la Sala negó la petición de nulidad, sin que la actora formulara reposición contra la determinación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad accionada incurrió en alguna vía de hecho al negar la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2021 en contra de MARÍA STELLA CUADROS CHAIN, con la que confirmó la condena de 16 meses de prisión impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, tras hallarla responsable del delito de abuso de función pública.
6CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136
Tutela 1ª MARÍA CUADROS
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al
judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo, en el marco de la causa No. 050016000248201706405 adelantada en su contra, no promovió el recurso de reposición contra la decisión del 29 de marzo de 2022 adversa a sus intereses y que ahora censura por esta vía excepcional. Por consiguiente, c omo la parte actora no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003.
Al margen de lo anterior, en cuanto a la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, el primero por indebida notificación del fallo de segunda instancia y el segundo por la omisión de la defensa de 7CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136
primero por indebida notificación del fallo de segunda instancia y el segundo por la omisión de la defensa de 7CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136 Tutela 1ª MARÍA CUADROS interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se tiene que, consultadas las diligencias aportadas por la Corporación encausada, tal como ésta lo explicó en el auto del 29 de marzo del año en curso, la notificación de la sentencia se surtió en debida forma, pues de las constancias secretariales se extrae con facilidad que esa dependencia se comunicó al abonado telefónico 3105436181 registrado en las actuaciones penales. Además, el abogado que representó a la acusada en las instancias advirtió que por su intermedio enteró a la procesada de la fecha y hora de la realización de la audiencia de lectura del fallo, a quien envió el enlace para que asistiera al acto procesal sin así hacerlo, a voces del defensor, por dificultades de conectividad por estar fuera del país la interesada y por quebrantos de salud, esto último dijo la afectada en la demanda de tutela. En esas condiciones, sea cual sea la verdadera razón que llevó a la ausencia de la encartada, lo cierto es que la comunicación se efectuó de manera adecuada, pues se logró el cometido perseguido con la notificación, esto es, el enteramiento de la ciudadana de la decisión, el cual fue real y efectivo para permitirle ejercer el derecho de contradicción, impugnación o defensa con
la notificación, esto es, el enteramiento de la ciudadana de la decisión, el cual fue real y efectivo para permitirle ejercer el derecho de contradicción, impugnación o defensa con suficiencia en el trámite, al punto que aquélla contempló la posibilidad de acudir al recurso extraordinario debatiendo el aspecto económico con el apoderado judicial, sin llegar a un arreglo en tal aspecto, lo cual, además de tratarse de un tópico ajeno a la autoridad judicial y que se escapa de la órbita de su control, repercutió en el vencimiento del término previsto en el art. 183 de la Ley 906 de 2004 para someter a escrutinio la providencia de segundo grado. 8CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136 Tutela 1ª MARÍA CUADROS De esa manera, la gestora del amparo evitó con su proceder omisivo que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con los pronunciamientos que censura y la deficiente valoración probatoria y degradación de la calificación jurídica que aduce en esta oportunidad. Omisión que intentó justificar escuetamente atribuyéndosela a la falta de un acuerdo económico con el defensor, dejando de lado que bien pudo revocar el poder y conferírselo a otro profesional del derecho o, en su defecto, si carecía de recursos económicos para la contratación de un apoderado
que bien pudo revocar el poder y conferírselo a otro profesional del derecho o, en su defecto, si carecía de recursos económicos para la contratación de un apoderado de confianza que abanderara su causa en sede de casación, acudir a la Defensoría del Pueblo, ya que esa entidad ofrece el servicio de representación judicial para litigar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se eleve la petición correspondiente para el estudio del caso, lo cual no hizo la accionante, de donde refulge nítido que con dicho argumento no justifica su inactividad. Por tanto, establece la Sala que MARÍA STELLA CUADROS CHAIN pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, en cuanto a la crítica de los yerros que, según ella, encuentra demostrados en las sentencias de las instancias; empero, optó por no hacerlo, bajo el pretexto de la falta de diligencia del abogado contractual que la representó hasta el final del proceso, a sabiendas que pudo someter al control extraordinario la decisión que hoy censura, por intermedio de otro profesional del derecho o acudiendo a la Defensoría del Pueblo. 9CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136 Tutela 1ª MARÍA CUADROS Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora la gestora del resguardo pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues como de
Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora la gestora del resguardo pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particularhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-123 1-08.htm - _ftn22; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutelahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-123108.htm - _ftn23; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
08.htm - _ftn23; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 13 Penal del Circuito de Medellín, que confirmó el superior jerárquico.
4. Al margen de lo anterior, MARÍA STELLA CUADROS CHAIN no demostró que se configure algún defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
10CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136 Tutela 1ª MARÍA CUADROS conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas al establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de la conducta delictiva de abuso de función pública. Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias
con fundamento en el material probatorio recaudado, la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de la conducta delictiva de abuso de función pública. Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas o de la aplicación de la ley sustancial. Así las cosas, se advierte que las decisiones cuestionadas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria que escapa a la función constitucional inherente a la naturaleza de este 11CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136 Tutela 1ª MARÍA CUADROS proceso y que fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Lo anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya expuestos por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad y, finalmente, se acepten sus
Lo anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya expuestos por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad y, finalmente, se acepten sus planteamientos, convirtiendo, con su actuar, el mecanismo de protección en una extensión del proceso donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. En esas circunstancias, lo señalado con antelación lleva a negar el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por MARÍA STELLA CUADROS CHAIN, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12CUI 11001020400020220101900 Número Interno 124136
Tutela 1ª MARÍA CUADROS
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13