CSJ - STP12649-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12649-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12649-2023 Radicación n°. 134014 Acta 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OLIVA
PELÁEZ SÁNCHEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., a J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. en liquidación, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 73001-31-05004-2013-00071-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230216700
Número interno 134014 Tutela primera instancia
OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ prestó servicios en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., a través de J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. en liquidación, entre el 10 de octubre de 2005 y el 15 de enero de 2008.
y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., a través de J&E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A. en liquidación, entre el 10 de octubre de 2005 y el 15 de enero de 2008.
3. Luego de ser desvinculada OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral contra las mencionadas empresas, en busca de que se declarara la existencia de contrato de trabajo con IBAL S.A., y en consecuencia se pagaran todas las prestaciones de ley relacionadas al período del 10 de octubre de 2005 al 15 de enero de 2008.
4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de primera instancia del 26 de junio de 2018, resolvió: «1.- DECLARAR que entre OLIVA PÉREZ (sic) SÁNCHEZ como trabajadora y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. como empleadora, existió un verdadero contrato de trabajo en el lapso comprendido del 10 de Octubre de 2005 al 15 de enero de 2008, de acuerdo a lo dicho en precedencia. 2.- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO probada las restantes propuestas por la demandada, conforme a lo dicho precedentemente. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.»
5. Interpuesto el recurso de apelación por la demandante y dentro del grado jurisdiccional de consulta en favor de IBAL S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
5. Interpuesto el recurso de apelación por la demandante y dentro del grado jurisdiccional de consulta en favor de IBAL S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, confirmó el de primera instancia.
6. Inconforme con las anteriores decisiones la accionante interpuso recurso de casación, el que fue resuelto el 24 de mayo de 2022 por la Sala de
Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL1809-2022, que casó parcialmente la decisión de segunda instancia y determinó:CUI 11001020400020230216700 Número interno 134014 Tutela primera instancia OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ 3 «PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º de la sentencia proferida en primera instancia el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida en primera instancia el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Ibagué.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del pago de los intereses a las cesantías y las primas de servicios causadas con anterioridad al 7 de enero de 2008 y de las vacaciones causadas con anterioridad al 7 de enero de 2007.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P., al pago en favor de la demandante
con anterioridad al 7 de enero de 2007.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P., al pago en favor de la demandante de las siguientes sumas, Por concepto de cesantías: $1.686.620 Por concepto de intereses a las cesantías: $107 Por concepto de prima de servicios legales: $20.134 Por concepto de vacaciones: $412.747 Por indemnización por despido injusto: $1.485.352
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ, la indemnización moratoria equivalente a la suma de $26.845 diarios desde el 16 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010 y correspondientes a $19.328.400; fecha a partir de la cual deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas en esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la
demanda.
SÉPTIMO: COSTAS en instancia a cargo de la parte demandada.»
7. Posteriormente, el 31 de marzo de 2023, el apoderado de OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ solicitó a la Sala de Descongestión Laboral corregir la sentencia del 24 de mayo de 2022, así: «[…] bajo el entendido que mi representada fue vinculada como trabajadora en misión al servicio de IBAL y por ello, las sumas a cancelarse como indemnización moratoria y los intereses respectivos, que se le reconocieron y se le ordenaron pagar deben efectuarse y tasarcen (sic) en su calidad de Trabajadora Oficial y no de Trabajadora Particular, como allí se consignó.»CUI 11001020400020230216700
Número interno 134014 Tutela primera instancia
OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ
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8. Con auto AL800-2023 del 25 de abril de este año, la accionada resolvió: PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL18092022, de 24 de mayo del mismo año, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.
9. OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ acudió directamente a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos por cuanto la sentencia de la Sala
de Descongestión No. 4 resolvió casar el fallo de segunda instancia, sin aclarar que su vinculación con la empresa IBAL S.A., lo era en calidad de trabajadora oficial. Por lo que solicitó proteger sus derechos al debido proceso y favorabilidad, y como consecuencia de ello ordenar que las sumas a cancelarse como indemnización moratoria y los intereses respectivos, que se le
oficial. Por lo que solicitó proteger sus derechos al debido proceso y favorabilidad, y como consecuencia de ello ordenar que las sumas a cancelarse como indemnización moratoria y los intereses respectivos, que se le reconocieron y ordenaron pagar, deben efectuarse y tasarse en calidad de trabajadora oficial y no de trabajadora particular como, supuestamente, se consignó en el numeral 5° de la sentencia CSJ SL 1809-2022-del 24 de mayo de 2022.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 25 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, recordó el trámite surtido en el presente proceso hasta la sentencia de casación, y adicionalmente informó que:CUI 11001020400020230216700
Número interno 134014 Tutela primera instancia OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ 5 «Devuelto el expediente a este Juzgado, con auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y efectuar la liquidación de costas. Realizada tal liquidación, con auto de fecha 16 de diciembre de 2022 se aprobó y se ordenó la terminación y archivo del proceso ordinario. El 24 de febrero de 2023 se libró mandamiento de pago por las condenas
liquidación de costas. Realizada tal liquidación, con auto de fecha 16 de diciembre de 2022 se aprobó y se ordenó la terminación y archivo del proceso ordinario. El 24 de febrero de 2023 se libró mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia a cargo de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A., disponiendo la notificación por estado de tal auto. Con auto de 7 de junio de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo la presentación de la liquidación del crédito y la liquidación de las costas. Con auto del 18 de agosto de 2023 se modificó la liquidación del crédito y aprobó la liquidación de costas. Y con auto de fecha de 19 de octubre de 2023, el cual se encuentra en término de ejecutoria, se ordenó entrega de dineros a favor de las partes.»
12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLIVA PELÁEZ
SÁNCHEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutelaCUI 11001020400020230216700
Número interno 134014 Tutela primera instancia OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ 6 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230216700 Número interno 134014 Tutela primera instancia OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ 7 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
16. OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad en materia laboral, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo
medio la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 25 de abril de 2023, con auto AL800-2023 negó la solicitud de «corrección», que aquella solicitó respecto a la sentencia SL1809-2022, del 24 de mayo de 2022, que casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y finalmente ordenó el pago de varias acreencias a su favor, pero sin resolver lo pertinente a su calidad de trabajadora oficial.
17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020230216700 Número interno 134014 Tutela primera instancia OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ 8 17.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la respuesta sobre la providencia que se cuestiona data del 25 de abril de 2023. 17.3. Sin embrago, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 17.3.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.3.2. Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala accionada, la solicitud
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.3.2. Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala accionada, la solicitud de « corrección» solo es procedente de acuerdo al artículo 286 del Código General del Proceso, para subsanar errores aritméticos y otros similares, por lo que, lo pedido por OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ, no era atendible por esa vía. 17.3.3. Adicionalmente, al revisar el literal quinto de la decisión cuestionada, no se observa que se defina la naturaleza de la vinculación de la accionante a tener en cuenta para realizar la liquidación ordenada, como se ve enseguida: «QUINTO: CONDENAR a la EMPRSA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ, la indemnización moratoria equivalente a la suma de $26.845 diarios desde el 16 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010 y 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020230216700 Número interno 134014 Tutela primera instancia OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ 9 correspondientes a $19.328.400; fecha a partir de la cual deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga
intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas en esta sentencia.» 17.3.4. Así, lo procedente en este caso era que OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ presentara la solicitud de ADICIÓN de la sentencia, por presuntamente no haber resuelto un extremo de la litis, como esa Sala de Casación lo ha establecido con anterioridad (SL3790-2019), así: «En todo caso, si el censor consideraba que la reliquidación de las cesantías y de las primas de servicio con fundamento en el auxilio de transporte eran extremos del debate, pero que el tribunal omitió decidirlos en su sentencia, el remedio procesal adecuado y oportuno era solicitar la adición de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, falencia que acertadamente advirtió la réplica».
18. Por tanto, cabe recordar que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso laboral. Tampoco es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme
resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
19. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020230216700 Número interno 134014 Tutela primera instancia
OLIVA PELÁEZ SÁNCHEZ
10 RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria