CSJ - STP1265-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1265-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1265-2020 Radicación 108688 (Aprobado Acta No. 29) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDWARD CÓRDOBA ARROYO frente al fallo dictado el 3 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 94 Local y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, la señora Marlys Elena Díaz Baldovino, en calidad de victima en el proceso penal adelantado contra el actor, así como su abogado defensor, doctor Luis Samuel Cuesta Mosquera.Tutela 108688
EDWARD CÓRDOBA ARROYO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: «Señala el señor EDWAR CÓRDOBA ARROYO que el pasado 10 de septiembre, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se legalizó su captura por el delito de violencia intrafamiliar; también se solicitó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por parte de la Fiscalía, pero ese Despacho la impuso en el lugar de residencia, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación por el ente acusador, dejándose incólume
reclusión por parte de la Fiscalía, pero ese Despacho la impuso en el lugar de residencia, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación por el ente acusador, dejándose incólume el primero y remitiendo la impugnación al superior, correspondiéndole por reparto al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien revocó la decisión, siendo esa la razón por la cual acude a la acción de tutela, pues se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. El Juez de primera instancia impuso medida restrictiva de la libertad en el lugar de la residencia, porque había una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible y se cumplía el test de proporcionalidad, pero la Fiscalía consideró que se presentaba un peligro para la víctima con esa medida. En segunda instancia el Juez Quince Penal del Circuito de Medellín, incurrió en vía de hecho, pues entró a tocar temas que ya se habían resuelto por el a quo y los cuales no habían sido planteados en el recurso, además su argumentación fue deficiente para concluir que el Juez Tercero Penal Municipal se había equivocado, lo cual no es cierto, pues no representa un peligro para la víctima en atención a que no conviven bajo el mismo techo, por lo cual la medida en el lugar de su residencia es idónea para protegerla, así como necesaria y adecuada. La primera instancia agotó todos los problemas jurídicos y pese a que el fiscal no compartió la medida a imponer, no argumentó uno
protegerla, así como necesaria y adecuada. La primera instancia agotó todos los problemas jurídicos y pese a que el fiscal no compartió la medida a imponer, no argumentó uno de los problemas esenciales, como lo es la excepcionalidad de la medida de aseguramiento. El Juez de control de garantías adujo, para la inferencia razonable, que lo único con lo que contaba era con las entrevistas y la supuesta llamada que le hizo a su excompañera sentimental Marlys Baldovino, amenazándola de muerte, para lo cual, como garantía, es suficiente con su detención en el domicilio, máxime que, como funcionario de la Policía Nacional, estando en su lugar de residencia, no podría tener ningún tipo de contacto con su arma 2Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO de dotación, toda vez que esta permanece en el armerillo de la Estación donde labora. El delito de violencia intrafamiliar no tiene ningún tipo de prohibición expresa por el legislador para conceder la prisión domiciliaria como si ocurre con otros punibles. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se revoque el auto emitido por el Juez 15 Penal del Circuito de esta ciudad, el 18 de octubre de la presente anualidad, dejando incólume la decisión del Juez 3 o Penal Municipal con funciones de control de garantías. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al no evidenciar irregularidad alguna en la providencia
incólume la decisión del Juez 3 o Penal Municipal con funciones de control de garantías. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al no evidenciar irregularidad alguna en la providencia cuestionada, pues el Juzgado accionado acogió los argumentos presentados por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la gravedad de la conducta y la necesidad de proteger a la víctima de un posible feminicidio frente a las amenazas de muerte efectuadas por el procesado. Agregó que, lo pretendido con la demanda de constitucional es utilizar el mecanismo como una tercera instancia, aunado a que no se avizora la inminencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EDWARD CÓRDOBA ARROYO al momento de la notificación personal, sin exponer los motivos de su inconformidad. 3Tutela 108688
EDWARD CÓRDOBA ARROYO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada por EDWARD CÓRDOBA ARROYO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de
impugnación formulada por EDWARD CÓRDOBA ARROYO contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento
4Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las
Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una 5Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte actora, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias
implican una carga para la parte actora, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al sub-lite, establece la Sala que EDWARD CÓRDOBA ARROYO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la decisión emitida el 18 de octubre de 2019 por Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria que le fue impuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de control de garantías de la 6Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO misma ciudad, por intramural, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En efecto, el Ad quem consideró que, con fundamento en la evidencia presentada, la Fiscalía demostró que se cumplieron los presupuestos legales para privar de la libertad al aquí accionante. Lo anterior, porque una vez determinados los problemas jurídicos a resolver, esto es la existencia de la inferencia de razonabilidad sobre la participación o autoría y, si el imputado constituye un peligro para la víctima, advirtió que, conforme a los elementos materiales de prueba, encontró acreditado que EDWARD CÓRDOBA ARROYO realizó actos violentos de carácter físico y psicológico contra Marlys Elena Díaz Baldovino, a quien en la primera oportunidad le propinó golpes en su cuerpo y, en la segunda, la amenazó con quemar la vivienda, disparar contra la humanidad de ella, su hijo y, finalmente, la de él mismo. Indicó que, le asistía razón a la fiscalía para solicitar medida intramural en contra del imputado, pues en razón al cargo que ocupa como miembro de la Policía Nacional, le es exigible la observancia de los derechos de las personas en mayor grado, en especial, frente a su compañera sentimental, quien además de ser una mujer que forma parte de su núcleo familiar, es sujeto de especial protección. 7Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO Sostuvo que la Policía Nacional está para salvaguardar
quien además de ser una mujer que forma parte de su núcleo familiar, es sujeto de especial protección. 7Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO Sostuvo que la Policía Nacional está para salvaguardar los derechos de los ciudadanos, y no para cometer una conducta como la que probablemente realizó el procesado en contra de su compañera sentimental. De ahí que, al existir elementos de prueba que permiten establecer la inferencia razonable de participación, coincidió con el juez A quo en que procedía imposición de la medida de aseguramiento, pero en establecimiento carcelario, con miras a prevenir un feminicidio. Agregó, en sustento de tal variación que por la condición de patrullero, por la que “al parecer tiene dos armas de dotación o por lo menos acceso a armas de fuego ”, la medida es necesaria, adecuada, proporcional y razonable, concordante con el fin constitucional perseguido como lo es la protección a la víctima, que no es otra que la compañera sentimental del accionante. Otro motivo para esa decisión, adujo, fue la “ celotipia” reflejada en que CÓRDOBA ARROYO debía estar siempre enterado de la ubicación de su consorte, por lo que, en su criterio, podían correr real y efectivo riesgo la integridad personal y vida de la señora Diaz Baldovino. Por todo lo anterior, ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo el funcionario demandado, que
personal y vida de la señora Diaz Baldovino. Por todo lo anterior, ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo el funcionario demandado, que además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia. 8Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO A más de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión del juzgado accionado para imponer la medida de aseguramiento al accionante en establecimiento de reclusión, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando el funcionario demandado emitió su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso y fundamentada en el marco legal y la jurisprudencia pertinente. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una
Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable. 9Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO A lo citado en precedencia se suma que EDWARD CÓRDOBA ARROYO, a través de su defensor, puede acudir al juez de control de garantías y solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que le corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento en que se le impuso. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004, norma respecto del último dijo la Corte Constitucional lo siguiente: Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los
artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente. (CC C-456 de 2006). Así las cosas, al no advertirse en la decisión cuestionada por el demandante, acto arbitrario o injusto, y contar con otro medio de defensa judicial, se impone confirmar el fallo impugnado. 10Tutela 108688 EDWARD CÓRDOBA ARROYO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando
EDWARD CÓRDOBA ARROYO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11