CSJ - STP12650-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12650-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12650-2022 Radicado no.°124107 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.C.U.I. 11001020400020220100900
TUTELA 124107
RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 24 de agosto de 2014, en el marco del rito procesal establecido en la Ley 600 de 2000, RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ fue condenado a la pena de 345 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto, tras haber sido encontrado penalmente responsable por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado . Esta pena privativa de la libertad fue confirmada, posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Actualmente, el sentenciado se encuentra purgando su condena en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, y la
Penal del Tribunal Superior de Pasto. Actualmente, el sentenciado se encuentra purgando su condena en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, y la vigilancia de la ejecución de la sentencia le corresponde al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El actor se encuentra privado de su libertad desde el 20 de mayo de 2011. El 3 de agosto de 2021, ante la solicitud presentada por el condenado, el juzgado ejecutor le negó el beneficio de la libertad condicional , con fundamento en que aún no se cumplía con el factor objetivo, que exige la redención de, por lo menos, las tres quintas partes de la pena impuesta. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal fue negado en auto del 22 de noviembre de 2021 y, posteriormente, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. A continuación, en providencia del 24 de enero de 2022, dicha autoridad 2C.U.I. 11001020400020220100900
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RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ confirmó la decisión objeto de la alzada, con fundamento en que, para el 4 de septiembre de 2002 –fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la condena– , estaba vigente la Ley 733 de 2002 que, en su artículo 11, expresamente establece una prohibición de conceder la libertad condicional a las personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo, entre otros.
los hechos que motivaron la condena– , estaba vigente la Ley 733 de 2002 que, en su artículo 11, expresamente establece una prohibición de conceder la libertad condicional a las personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo, entre otros. Empero, por considerar que ésta última decisión afecta su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no le concede la libertad condicional a pesar de cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos para el efecto, RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revoque lo decidido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y le conceda el subrogado solicitado.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 18 de mayo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, después de hacer un breve recuento procesal del caso de RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la decisión censurada fue adoptada conforme a derecho. Agregó que es evidente que el extremo activo pretende reabrir una
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RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ discusión jurídica que ya se encuentra finiquitada y que la
que es evidente que el extremo activo pretende reabrir una 3C.U.I. 11001020400020220100900
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RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ discusión jurídica que ya se encuentra finiquitada y que la acción de tutela no puede ser utilizada como si se tratara de una tercera instancia al interior de la cual se puedan seguir ventilando debates que ya se encuentran zanjados por la jurisdicción ordinaria.
3. Por su parte, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, después de reseñar el devenir procesal del expediente, indicó que el beneficio de la libertad condicional le fue negado a RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, bajo el argumento de que él fue condenado a la pena principal de 345 meses de prisión y, a la fecha de la solicitud, tan sólo había purgado 138 meses, monto que es inferior a la suma de 207 meses, que es el equivalente a las tres quintas partes de la condena impuesta. Manifestó que esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y que, en cualquier caso, este mecanismo de protección constitucional es subsidiario y no puede reemplazar los trámites ordinarios dentro del proceso de ejecución de la sentencia ni ser utilizado como si se tratara de una tercera instancia.
4. Por último, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí señaló que lo solicitado por el accionante no está dentro de la órbita de competencia del INPEC, pues le corresponde evaluarlo a las autoridades judiciales
Jamundí señaló que lo solicitado por el accionante no está dentro de la órbita de competencia del INPEC, pues le corresponde evaluarlo a las autoridades judiciales encargadas del caso de RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ . Por esta razón, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de esta acción constitucional. 4C.U.I. 11001020400020220100900
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RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ como consecuencia de la emisión de los autos del 3 de agosto de 2021 y del 24 de enero de
presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ como consecuencia de la emisión de los autos del 3 de agosto de 2021 y del 24 de enero de 2022, por medio de los cuales le negaron al accionante el beneficio de la libertad condicional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado, en atención a las siguientes razones: 4.1. Si bien es cierto que mecanismo de protección excepcional cumple con los requisitos generales de
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RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales –pues se cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez, al tiempo que está debidamente acredita la relevancia constitucional del asunto–, lo cierto es que no está acreditada ninguna causal específica de procedencia, pues las providencias atacadas son razonables y están fundamentadas conforme al ordenamiento jurídico. 4.2. Al respecto, es conveniente reiterar los siguientes argumentos válidos, presentes en los dos autos cuestionados, que hacen imposible la concesión del beneficio de la libertad condicional que reclama RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ: 4.2.1. En primer lugar, es evidente que, tal y como lo manifestaron el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el accionante aún no ha purgado las tres quintas
manifestaron el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el accionante aún no ha purgado las tres quintas partes de la pena impuesta, pues aquel fue condenado a 345 meses de prisión y, al 3 de agosto de 2021, aquel sólo había descontado 138 meses y 12 días. Ahora bien, si se toma el monto del total de la pena –345 meses– y se divide entre cinco (5), para luego ser multiplicado por tres (3) –lo que permite identificar la cuantía de las tres quintas partes de aquella cifra– se tiene que el resultado es igual a 207 meses de prisión. En vista de que el tiempo descontado es inferior al quantum previamente calculado, es claro que aún no se cumple con el presupuesto objetivo que exige el artículo 64 del Código Penal para acceder a ese beneficio. 4.2.2. Por otro lado, a diferencia de lo que alega el accionante en el escrito inicial, él no fue condenado a 20 años 6C.U.I. 11001020400020220100900
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RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ de prisión –la confusión parece originarse en el hecho de que, en segunda instancia, se disminuyó la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años, confirmando en lo demás la sentencia apelada, inclusive en lo que se refiere al monto de la pena privativa de la libertad– sino a 28 años con 9 meses de prisión, lo que implica, una vez más que las tres quintas partes de la condena corresponden a 17 años
refiere al monto de la pena privativa de la libertad– sino a 28 años con 9 meses de prisión, lo que implica, una vez más que las tres quintas partes de la condena corresponden a 17 años con 3 meses de cárcel. Así, se reitera, en vista de que RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ aún no ha purgado el monto previamente mencionado, es evidente que no puede reconocérsele el beneficio que reclama. Estas razones son de naturaleza objetiva y no tienen nada que ver con el arbitrio o la valoración subjetiva de los funcionarios judiciales encargados de la vigilancia de la ejecución de la pena que pesa sobre el extremo activo.
5. En vista estas circunstancias, para la Sala es evidente que las decisiones cuestionadas resultan ser razonables y, por consiguiente, se encuentran amparadas por la doble presunción de legalidad y constitucionalidad.
Adicionalmente, los fundamentos anteriores indican con claridad que aquellas fueron adoptadas en el marco de los principios de autonomía e independencia judiciales, lo que implica que el juez constitucional no puede intervenir en ellas, sin afectar por ello los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por último, la Corte encuentra que, en el fondo, RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ está acudiendo a este proceso constitucional como si aquel se tratara de una tercera instancia al interior de la cual puede seguir
fondo, RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ está acudiendo a este proceso constitucional como si aquel se tratara de una tercera instancia al interior de la cual puede seguir discutiendo sus pretensiones, cosa que se encuentra prohibida por la Constitución, pues el artículo 86 superior 7C.U.I. 11001020400020220100900
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RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ expresamente establece que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario y excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9