CSJ - STP12650-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12650-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12650-2023 Radicación n°. 133681 (Aprobación Acta No. 208) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la Fiscalía 64 Unidad de Estructura de Apoyo y a la Fiscalía 16 Seccional Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública y otros, ambos de Barranquilla.
II. ANTECEDENTESCUI 08001220400020230042701
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, contra ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ se adelantó proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo sucesivo», por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2018, acusación
delitos de «concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo sucesivo», por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2018, acusación presentada por la Fiscalía 64 Estructura de Apoyo de Barranquilla, dentro del radicado No. 080016000000-2019-00444-04.
3. Inicialmente, la audiencia de legalización de captura se surtió el 30 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
4. Posteriormente, la formulación de imputación fue atendida por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2019, donde la Fiscalía imputó al judicializado iguales cargos, a los cuales se allanó el procesado.
5. La etapa de juicio correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que en audiencia del 24 de mayo de 2022 impartió legalidad al allanamiento a cargos, y se dejó constancia de que al no haberse realizado el pago o reintegro del incremento patrimonial de lo hurtado, no había lugar a otorgar el descuento por aceptación de los cargos, pero que ello no afectaba la aceptación que hizo el judicializado, como quiera que tal circunstancia se le hizo saber por parte del Juez encargado de la labor de control de garantías, por lo que se emitió sentido del fallo condenatorio.
6. Por solicitud de la defensa se programó la audiencia de individualización de la pena para el 10 de octubre de 2022, en la que se condenó
del fallo condenatorio.
6. Por solicitud de la defensa se programó la audiencia de individualización de la pena para el 10 de octubre de 2022, en la que se condenó al accionante a 187 meses de prisión, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI 08001220400020230042701
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7. ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ acude a la acción de tutela, para lo que afirmó, que en la audiencia de imputación en la que aceptó cargos, no fue informado por su defensor, ni por el juez, que si no reparaba o indemnizaba a la víctima por el delito de hurto no tendría derecho a la rebaja de pena de hasta el 50% que prevé la ley. 7.1. Igualmente se quejó, porque afirma, nunca fue notificado de la programación de la audiencia de verificación de allanamiento, por lo que la misma se aplazó durante más de un (1) año, realizándose finalmente sin su presencia. 7.2. Afirmó del mismo modo, que en la audiencia de lectura del fallo se le impuso la pena de 187 meses de prisión, la que fue apelada por su defensora de oficio, pero no fue sustentada, por lo que considera existió una falta defensa técnica, aspectos de los que afirma solo se enteró a finales de junio de 2023. 7.3. Adicionalmente, se muestra en desacuerdo por la decisión del
técnica, aspectos de los que afirma solo se enteró a finales de junio de 2023. 7.3. Adicionalmente, se muestra en desacuerdo por la decisión del despacho accionado de solicitar la asignación de un defensor público, ante el incumplimiento de las obligaciones de sus defensores de confianza, a quienes se les compulsó copias para ser investigados disciplinariamente. 7.4. Como pretensiones solicitó la invalidación de todo lo actuado desde la audiencia de imputación d el 6 de diciembre de 2019 y adicionó poder a nombre del abogado Luis Hernando Corzo Guerrero.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 1° de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo pedido, al considerar que el despacho accionado tomó una decisión de fondo, la cual estuvo debidamente motivada y fue proferida de manera legítima, sin que pueda desestimarse, por el sólo hecho de resultar contraria a los intereses del reclamante.CUI 08001220400020230042701
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4 Agregó que el accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable, adicional a que aquellas inquietudes sobre el desarrollo del proceso debieron ser discutidas al interior del mismo, así como la supuesta omisión de defensa técnica, lo que considera escapa al control del despacho accionado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Notificada la sentencia de primera instancia el apoderado de
técnica, lo que considera escapa al control del despacho accionado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Notificada la sentencia de primera instancia el apoderado de ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ manifestó que « Acuso recibido e
interpongo RECURSO DE APELACIÓN».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 08001220400020230042701
Impugnación tutela Rad. 133681 ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ 5 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
5 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
12. ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa técnica, los que considera vulnerados dentro del proceso penal adelantado en su contra, especialmente en cuanto a la aceptación de cargos y las falencias de su defensa técnica. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 08001220400020230042701
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13. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 13.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 13.2. De igual forma, de aceptarse la manifestación del accionante, respecto a que solo se enteró del fallo de primera instancia a finales del mes de junio de 2023, a pesar que no informa de qué manera o por intermedio de quien se enteró, se cumpliría con el requisito de inmediatez.
respecto a que solo se enteró del fallo de primera instancia a finales del mes de junio de 2023, a pesar que no informa de qué manera o por intermedio de quien se enteró, se cumpliría con el requisito de inmediatez. 13.3. Sin embrago, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo , advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.3.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.3.2. Esto, por cuanto, contra la sentencia de primera instancia procedía el recurso de apelación, el cual interpuso su defensa, pero que en todo caso no sustentó, por lo que el mismo fue declarado desierto. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 08001220400020230042701 Impugnación tutela Rad. 133681
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7 Además, de ser contrario a las pretensiones del accionante lo resuelto en segunda instancia, contra dicha decisión procedía el recurso extraordinario de casación.
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7 Además, de ser contrario a las pretensiones del accionante lo resuelto en segunda instancia, contra dicha decisión procedía el recurso extraordinario de casación. 13.3.3. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.
14. Cabe recordar que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal. Tampoco es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
15. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía
encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.CUI 08001220400020230042701 Impugnación tutela Rad. 133681
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16. En todo caso, de obviarse ese requisito, tampoco saldría avante la petición del accionante, como pasa a verse: 16.1. En primer lugar, sí fue informado, en la audiencia de imputación, del requisito de reintegro de lo hurtado, para poder acceder al descuento de hasta el 50% de la pena por ese delito, como él mismo lo reconoció en la demanda.
Para verificar aquello, esta Sala revisó el audio de la diligencia desarrollada el 6 de diciembre de 2019, ante la Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la que luego de instalar la audiencia y verificar la identidad de los asistentes, dio la palabra al delegado de le Fiscalía General de la Nación para que formulara la imputación, no sin advertir antes al vinculado que «prestara bastante atención a lo que le iba a informar el fiscal». 16.1.1. Acto seguido, el fiscal relató detalladamente las circunstancias de
la Nación para que formulara la imputación, no sin advertir antes al vinculado que «prestara bastante atención a lo que le iba a informar el fiscal». 16.1.1. Acto seguido, el fiscal relató detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos por los que llamaba a juicio a MOGOLLÓN MARTÍNEZ, y en particular en el minuto 45:02 del audio, le informó: «no obstante, es menester señalarle que recientes pronunciamiento de la CORTE han señalado que cuando existan delitos donde se dé un incremento patrimonial, será requisito para acceder a esas rebajas la indemnización de las víctimas, es bueno que lo sepa y su abogado lo asesorará al respecto.» 16.1.2. A partir del minuto 47:50 la juez le pregunta al imputado: «¿usted entendió lo que en este momento el delegado de la fiscalía le ha comunicado ?»; a lo que este responde «Si señoría, si entendí». 16.1.3. Enseguida le explicó sus derechos como imputado, el de aceptar cargos y las consecuencias de ello, se le informó que podía llegar a acuerdos con su defensor y la fiscalía; nuevamente le recordó la posibilidad de aceptar cargos y la posibilidad de obtener hasta una rebaja del 50% de la pena, luego le concedió el espacio para que se reuniera con el apoderado para ser asesorado.CUI 08001220400020230042701
Impugnación tutela Rad. 133681 ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ 9 16.1.4. Al minuto 50:40 la juez le pregunta a MOGOLLÓN MARTÍNEZ si acepta o no los cargos formulados, a lo que contesta « si señoría, acepto », lo interroga, sobre si entendía que sería condenado, a lo que nuevamente responde afirmativamente, y niega haber sido coaccionado para aceptar. 16.1.5. Del audio examinado no queda duda que el accionante fue informado de manera clara y concreta sobre el requisito establecido en el artículo 349 del C.P.P., respecto a que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial, no se podrá conceder beneficios hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. 16.1.6. Que no exista constancia de que su defensor de confianza de la época, o la juez no le hayan hecho la misma observación, no quiere decir que no estuviera suficientemente enterado de ello. 16.2. Ahora, en cuanto a las supuestas omisiones del Juzgado de conocimiento para enterarlo de la audiencia de individualización de la pena y sentencia del art. 447 del mismo código, baste recordar que desde la audiencia de imputación el procesado manifestó de viva voz, que su domicilio era la carrera 12 C No. 7 A 04 de la ciudad de Barranquilla, y no suministró número telefónico, ni correos electrónicos a donde debiera ser notificado, por lo que,
carrera 12 C No. 7 A 04 de la ciudad de Barranquilla, y no suministró número telefónico, ni correos electrónicos a donde debiera ser notificado, por lo que, luego de más de un (1) año de intentarse infructuosamente su asistencia y la de los defensores principal o suplente ( de confianza), la juez debió desplazarlos 3 y solicitar a la defensoría pública la asignación de un abogado para poder continuar con el proceso. Lo anterior permitió que el 24 de mayo de 2022 se legalizara el allanamiento y se programara para el 10 de octubre siguiente la audiencia de individualización de la pena, de lo que se informó a ALBERTO MOGOLLÓN 3 La togada compulsó copias para que aquellos fueran investigados disciplinariamente.CUI 08001220400020230042701 Impugnación tutela Rad. 133681
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10 MARTÍNEZ, a la carrera 12 C No. 7 A 04 de la ciudad de Barranquilla, dirección que aquel había suministrado desde la audiencia de imputación, por medio de telegrama, del que se suministró copia a esta Sala. 16.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta falta de defensa técnica, especialmente por la no sustentación del recurso de apelación de la sentencia por parte de la defensora pública, debe decirse que como lo manifestó en la demanda de tutela, ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ contrató los servicios de dos abogados de confianza, uno principal y otro suplente; sin embargo, aquellos debieron ser desplazados por la directora del juicio antes las
en la demanda de tutela, ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ contrató los servicios de dos abogados de confianza, uno principal y otro suplente; sin embargo, aquellos debieron ser desplazados por la directora del juicio antes las evidentes maniobras dilatorias, que no permitieron que por más de un año se llevara a cabo la audiencia de verificación del allanamiento. 16.3.1. Parece ser que el accionante se duele de que la abogada encargada de su caso no incurriera en las mismas prácticas, pues aquella fue diligente y asistió a las diferentes diligencias, e incluso abogó por que se le diera un plazo de más de cuatro (4) meses para revisar el expediente y sustentar lo pertinente en la audiencia de individualización, siendo así que el juez en la sentencia reconoció que aquella precisó que « el procesado aceptó los cargos de forma temprana, ahorrándole tiempo a la administración de justicia, que estaba privado de la libertad desde hacía casi tres años, no tenía antecedentes penales y utilizaba el servicio de la defensoría pública, por lo que su condición económica era vulnerable», todo en procura de la menor pena posible. 16.3.2. Finalmente, en la sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, condenó a MOGOLLÓN MARTÍNEZ a la pena de prisión de 187 meses, previo a las rebajas de pena por aceptación de cargos, en lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir, no así para el concurso de hurto calificado,
condenó a MOGOLLÓN MARTÍNEZ a la pena de prisión de 187 meses, previo a las rebajas de pena por aceptación de cargos, en lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir, no así para el concurso de hurto calificado, por lo establecido en el art. 349 de la Ley 906 de 2004.CUI 08001220400020230042701 Impugnación tutela Rad. 133681 ALBERTO MOGOLLÓN MARTÍNEZ 11 16.3.3. En cuanto a la no sustentación del recurso de apelación, no informó el accionante si se reunió con su defensora para suministrarle toda la información que pudiera requerir para llevar a buen puerto sus pretensiones, y porque considera que se debía apelar la sentencia, siendo que aquel se desentendió del proceso luego de aceptar los cargos, y dejó en hombros de sus apoderados toda la responsabilidad de proteger sus intereses, siendo que la defensa está constituida, no solo por la parte técnica, sino también por la material, siendo está la que puede suministrar todos los detalles y pruebas que se requieran para ello.
17. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, se repite por ausencia del requisito general de subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria