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CSJ - STP12652-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12652-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12652-2023 Radicación n°. 133727 (Aprobación Acta No. 208) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. No. 66001310500420200027500.

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reconoció aCUI 11001020500020230120501

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2 OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 55.44%, con dictamen DML 3376851 del 22 de febrero de 2019, de origen común y fecha de estructuración del 2 de agosto de 2018.

3. Mediante Resolución SUB262705 del 24 de septiembre de 2019, aquel fondo le reconoció al accionante la pensión especial de vejez por invalidez ,

de origen común y fecha de estructuración del 2 de agosto de 2018.

3. Mediante Resolución SUB262705 del 24 de septiembre de 2019, aquel fondo le reconoció al accionante la pensión especial de vejez por invalidez , efectiva a partir del 1° de agosto de 2019 -fecha en que realizó la última cotización a pensión, y con una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

4. El 6 de marzo de 2020 el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , en aplicación del principio de favorabilidad; sin embargo, dicha aspiración fue negada.

5. Por lo anterior, OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA promovió proceso ordinario laboral contra la administradora en mención, para que se declarara que es beneficiario de la pensión de invalidez, y se condenara al pago del retroactivo causado desde la fecha de estructuración de la invalidez, 2 de agosto de 2018, hasta el día antes de reconocerse la pensión especial de vejez, 31 de julio de 2019, junto con los intereses moratorios.

6. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 22 de marzo de 2022 declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir de 2 de agosto de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en consecuencia, condenó al pago de «$10.453.014» a su favor por concepto de retroactivo indexado.

7. COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y en razón del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a

retroactivo indexado.

7. COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y en razón del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de sentencia de 23 de mayo de 2023, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.CUI 11001020500020230120501

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8. OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA acudió a la acción de tutela, por cuanto en su criterio el Tribunal « ha incurrido en una indebida aplicación normativa de la ley 860 DE 2003, al ser la norma vigente al momento de estructurarse mi invalidez – 02 de agosto de 2018 – y al cumplir los requisitos legales de dicha normativa para acceder a la pensión de invalidez, y al ser mas

(sic) favorable dicha normativa a mis intereses pensionales y económicos». Por todo ello solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se profiera una nueva que se ajuste a los intereses constitucionales reclamados.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 23 de agosto de 2023, negó el amparo pedido, al considerar, luego de analizar la decisión censurada, que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código

que el proponente le endilgó, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de que no es posible mutar la pensión especial de vejez anticipada por invalidez a la pensión de invalidez, pues advirtió que al optar por la primera de estas se configura una excepción a la regla de pensiones que busca equilibrar los efectos económicos y sociales que genera la invalidez, que no es posible revertir, determinación que aseveró, es acorde con la jurisprudencia de esa Sala, tal como lo señaló el Tribunal.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230120501

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10. Fue presentada por OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA, quien insistió en la falta de aplicación de la favorabilidad y el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre esa temática.

Como pretensión solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se ordene al Tribunal Superior de Pereira la emisión de una sentencia favorable a sus intereses.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de laCUI 11001020500020230120501

Impugnación tutela Rad. 133727 OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA 5 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

13. OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna, los que considera vulnerados por la providencia del 23 de mayo de 2023, que revocó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el

a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna, los que considera vulnerados por la providencia del 23 de mayo de 2023, que revocó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 22 de marzo de 2022, para finalmente negar la sustitución de la pensión anticipada de vejez por invalidez , por la de invalidez y el pago del retroactivo correspondiente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230120501 Impugnación tutela Rad. 133727

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14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 23 de mayo de 2023. 14.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 14.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

Superior de Pereira no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 14.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

15. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. Por tanto, se analizará lo atinente al auto del 23 de mayo de 2023 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

16. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que esta Sala de tutelas no evidencia yerro alguno en la decisión cuestionada, pues advierte que la accionada no profirió una decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, esta fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y de manera razonada, como pasa a verse. 16.1. Inicialmente la Sala accionada estableció como problemas jurídicosCUI 11001020500020230120501

Impugnación tutela Rad. 133727 OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA 7 a resolver: i) Determinar si es procedente efectuar la sustitución o cambio de la pensión anticipada de vejez por invalidez que disfruta el demandante por la pensión de invalidez, en virtud del principio de favorabilidad y los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, y ii) Determinar si resulta procedente la condena en costas a cargo de COLPENSIONES. 16.2. Posteriormente de recordar que la pensión anticipada de vejez por invalidez es una forma de garantizar la vida digna y brindar especial protección

condena en costas a cargo de COLPENSIONES. 16.2. Posteriormente de recordar que la pensión anticipada de vejez por invalidez es una forma de garantizar la vida digna y brindar especial protección a las personas más vulnerables que se encuentran en una situación de invalidez y que los excluye del mercado laboral, precisó los requisitos para acceder a ella: «Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que para acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Contar con 55 años edad. 2) Haber cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social. 3) Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4108 de 2020, indicó:

“Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema. Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez”.» 16.3. Luego enumeró las circunstancias del caso aceptadas por las partes y no discutidas: «Sea lo primero indicar que se encuentra fuera de discusión: 1) Que el señor

vejez”.» 16.3. Luego enumeró las circunstancias del caso aceptadas por las partes y no discutidas: «Sea lo primero indicar que se encuentra fuera de discusión: 1) Que el señor OCTAVIO CIFUENTES nació el 05 de diciembre de 1958 (fl.1, anexo5). 2) Que mediante el dictamen del 22 de febrero de 2019 el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55.44%, por enfermedad de origen de común con fecha de estructuración del 02 de agosto de 2018 (fl.165, anexo18) 3) Mediante la Resolución SUB 262705 del 24 de septiembre de 2019, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejezCUI 11001020500020230120501 Impugnación tutela Rad. 133727 OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA 8 por incapacidad, por valor de mesada al 01 de agosto de 2019 de $828.116 y un retroactivo de $1.457.432. (fl.36, anexo5) 4) Que mediante reclamación administrativa recibida el 30 de agosto de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. (fl.25, anexo5), la cual fue negada a través de la Resolución SUB 94064 del 17 de abril de 2020 (fl.54, anexo5).» 16.4. Enseguida abordó el tema central de la demanda, esto es, si era posible mutar la pensión anticipada de vejez por invalidez que disfruta el demandante por la pensión de invalidez, en virtud del principio de favorabilidad

16.4. Enseguida abordó el tema central de la demanda, esto es, si era posible mutar la pensión anticipada de vejez por invalidez que disfruta el demandante por la pensión de invalidez, en virtud del principio de favorabilidad y los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003. 16.5. Para ello trajo a colación lo definido por la Corte Constitucional respecto a la favorabilidad en materia laboral, como la « elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.» 16.6. Pero seguidamente recordó lo que ha establecido la Sala de Casación Laboral respecto a la aplicación de este precepto: «la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL5002-2021, recordó que el principio de favorabilidad se aplica “cuando existe duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica”». (Negrilla fuera del texto). 16.7. Luego recordó las diferencias entre una y otra pensión: «En primer lugar, la pensión de invalidez de origen común, se encuentra establecida en la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y establece que para acceder a dicha prestación el afiliado debe contar con: 1) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y 2) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aunado a ello, el artículo 44 de la Ley 100,

cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Aunado a ello, el artículo 44 de la Ley 100, dispone que la entidad tiene la facultad de someter al afiliado a la revisión del estado de invalidez cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión. Como consecuencia, la pensión puede extinguirse, si resultara unaCUI 11001020500020230120501 Impugnación tutela Rad. 133727 OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA 9 calificación inferior al 50% de invalidez, la disminución o aumento de la mesada pensional. Esta revisión trienal “se justifica (…) en la prevención de fraudes al sistema o evitar inequidad pensional respecto de personas que no cumplen con los requisitos para acceder a dicha prestación social”. (T-5752017 Corte Constitucional).» (Negrilla fuera del texto). 16.8. Lo anterior puede incidir en este caso, pues recuérdese que el accionante cuenta con un reconocimiento de pérdida de capacidad laboral del 55.44%, no muy por encima del mínimo requerido. 16.9. En cuanto a la pensión anticipada de vejez por invalidez, de la que ya se recordaron los requisitos, afirmó que es posición de esa judicatura que «de ninguna manera tiene un carácter transitorio o temporal», contrario a la posición de la Sala de Casación Laboral, pero que en todo caso como lo ha estimado esta Corporación, la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada y viceversa.

posición de la Sala de Casación Laboral, pero que en todo caso como lo ha estimado esta Corporación, la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada y viceversa. 16.10. Así, al evaluar el caso determinó sobre la procedencia del cambio de una pensión por la otra lo siguiente: «En efecto, en principio, se podría concluir que en el caso del actor le resulta de mayor provecho a sus intereses económicos, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque esta se reconoce desde una fecha anterior (0208-2018) a la que le fue reconocida la prestación anticipada que actualmente disfruta (01-08-2019), lo que le permitiría acceder a un retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración. Sin embargo, lo cierto es que no es factible reemplazar la pensión anticipada de vejez por invalidez por una pensión de invalidez como lo pretende el demandante, pues la pensión especial de vejez que hoy disfruta, es una excepción a la regla de pensiones y surgió como una manera de contrarrestar los efectos sociales y económicos que la invalidez genera en la vida laboral de una persona; por tanto, es considerada como un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la seguridad social de las personas con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales igual o superior al 50%. En ese sentido, el Legislador avaló la posibilidad de que aquellos afiliados en esas condiciones especiales accedan a “una pensión sin necesidad de cumplir

estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez, o con elCUI 11001020500020230120501 Impugnación tutela Rad. 133727 OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA 10 porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez” (Corte Constitucional T-128-2015). En ese orden de ideas, se reitera, el demandante y los demás afiliados que como él padecen disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales igual o superior al 50%, que tengan 55 años -sin distinción de géneroy hayan cotizado un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, no están obligados a esperar para cumplir con los requisitos de la pensión de vejez, pues les generaría mayor dificultad para acceder a una pensión que cubra su mínimo vital. De ahí que el actor pudo acceder anticipadamente a la pensión de vejez, sin haber cumplido la edad que se exige en una pensión de vejez regular y con una densidad de semanas inferior a la que se requiere en la actualidad.» 16.11. No obstante, refirió la circunstancia que a mediano plazo podría afectar al accionante: «En todo caso, la pensión de invalidez es reversible en el sentido en que requiere la revisión trienal del estado de la invalidez, lo cual, podría ocasionar la pérdida de la prestación económica que hoy disfruta el demandante. Mientras que, la pensión anticipada de vejez, aunque supone la misma revisión cada tres (3) años -según lo considera la Corte-, lo cierto es que se trata de una pensión de vejez con requisitos flexibles y la única

demandante. Mientras que, la pensión anticipada de vejez, aunque supone la misma revisión cada tres (3) años -según lo considera la Corte-, lo cierto es que se trata de una pensión de vejez con requisitos flexibles y la única transformación que permite es en la pensión de vejez, siempre que el afiliado cumpla las condiciones específicas para ello.» 16.12. Afirmó que no existió ninguna duda al momento de otorgar la pensión anticipada de vejez por invalidez solicitada por el accionante, por lo que no es predicable la aplicación de principio de favorabilidad. 16.13. En cuanto a los beneficios que traería el cambio de pensión, precisó que al haber cotizado siempre sobre el salario mínimo legal, una prestación no sería mayor que la otra y solo se reconocería el retroactivo causado entre el 2 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2019.

17. De todo lo anterior se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sí analizó las circunstancias expuestas por el accionante; sin embargo, concluyó i) que la pensión anticipada de vejez por invalidez no es mutable por la de invalidez, ii) que su cambio no significaría un incremento deCUI 11001020500020230120501

Impugnación tutela Rad. 133727 OCTAVIO CIFUENTES QUIRAMA 11 la mesada percibida por el hoy pensionado, y iii) que el único beneficio sería el retroactivo por un año, versus, la posibilidad de pérdida de la tantas veces nombrada prestación.

18. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela

retroactivo por un año, versus, la posibilidad de pérdida de la tantas veces nombrada prestación.

18. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de OCTAVIO CIFUENTES

QUIRAMA.

19. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020230120501

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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