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CSJ - STP12652-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12652-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP12652-2026 Radicación N°. 156403 (Aprobación Acta No.221)

Bogotá D.C , siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala d ecide la impugnación interpuesta por GILBERTO OBANDO SERNA, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 20261, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de junio de 2026.CUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

2 de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad , presuntamente vulnerado s por los Juzgados Promiscuo Municipal de El Águila y 2° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).

2. En la actuación se vincularon como terceros con intereses al Municipio de El Águila, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás partes e intervinientes en la acción de la misma naturaleza No.

76243408900120250019200.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la siguiente manera:

«Expuso la apoderada judicial que el señor Gilberto Obando

76243408900120250019200.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la siguiente manera:

«Expuso la apoderada judicial que el señor Gilberto Obando Serna tiene 87 años, en condición de vulnerabilidad por su edad, estado de salud y carencia de pensión, además padece enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión y dislipidemia, por lo que requiere atención médica especializada que no ha podido recibir por falta de recursos y fallas en el sistema de salud, y subsi ste únicamente con un ingreso aproximado de $230.000 mensuales del programa Colombia Mayor.

Indicó que trabajó como oficial de construcción para el Municipio de El Águila los periodos de junio de 1992 a diciembre de 2011 sin afiliación al sistema de pensiones,CUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

3 situación reconocida por la entidad, la cual admite la omisión de aportes, aunque el ce rtificado laboral (CETIL) presenta vacíos. Si se reconstruyera adecuadamente su historia laboral según afirma, reuniría aproximadamente 1.026 semanas, suficientes para acceder a una pensión o trasladarse de régimen.

El accionante fue desvinculado sin liqu idación ni verificación pensional y, aunque solicitó la reconstrucción de su historia laboral aportando testimonios y documentos, la administración municipal se negó a completarla.

Ante esa situación, promovió una acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

laboral aportando testimonios y documentos, la administración municipal se negó a completarla.

Ante esa situación, promovió una acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y habeas data; el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de El Aguila, bajo el radicado 2025-00192. El trámite inicial fue anulado por falta de motivación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.

Durante el segundo trámite, el juzgado de primera instancia, citó a una audiencia al accionante, celebrada el 22 de enero de 2026, en la cual ocurrieron las siguientes irregularidades: (i) el despacho negó el acompañamiento del accionante por su nieta pese a su condición de adulto mayor y al ser ella quien conocía detalles del proceso porque actúa como apoyo de él; (ii) el abogado del municipio de El Aguila formuló preguntas en tono de reproche cuestionando la procedencia de la tutela y la presentación de acciones previas; (iii) no se sometió a ningún escrutinio a la entidad accionada, suprimiendo el principio deCUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

4 igualdad y la posibilidad de contradicción pues ninguna pregunta versó sobre la emisión de la afiliación a seguridad social, ni sobre el contenido del CETIL, ni sobre los testimonios aportados por el accionante.

Posteriormente, el juzgado profirió la sentencia No. 002 del 28 de enero de 2026 mediante la cual declaró improcedente la

social, ni sobre el contenido del CETIL, ni sobre los testimonios aportados por el accionante.

Posteriormente, el juzgado profirió la sentencia No. 002 del 28 de enero de 2026 mediante la cual declaró improcedente la tutela basándose en las d eclaraciones obtenidas en la audiencia irregular y en citas jurisprudenciales que, verificadas con las fuentes primarias, no correspondían al texto original.

Presentada la impugnación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago a través de sentenci a No. 051 del 4 de marzo de 2026 confirmó la improcedencia sin realizar un estudio autónomo y aplicando criterios de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en un escenario correspondiente a una impugnación de segunda instancia.

La apoder ada sostiene que estas actuaciones constituyen defectos procedimentales, sustantivos y fácticos que vulneraron sus derechos fundamentales de su representado, pues se desconoció el debido proceso, se utilizaron citas jurisprudenciales inexistentes o distorsionadas en las citas de la sentencias SU -856 de 2013, SU -023 de 2015 y C -531 de 1993, se ignoraron pruebas relevantes como testimonios y documentos laborales, se aplicaron normas inexistentes, se invirtieron reglas jurisprudenciales sobre subsidiariedad en materia pensional y se omitió la protección reforzada que corresponde a una persona de la tercera edad en condición deCUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

5 debilidad manifiesta. Además, afirmó que estas

Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

5 debilidad manifiesta. Además, afirmó que estas irregularidades tuvieron un impacto directo en la decisión, al impedir el reconocimiento de un perjuicio irremediable y negar el estudio de fondo de su situación pensional, lo que en la práctica constituye una denegación de justicia material dadas sus condiciones de edad y vulnerabilidad.

En cuanto a la decisión de segunda instancia la decis ión incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de motivación y de un estudio autónomo, al realizar un análisis de la tutela contra providencias judiciales, juzga la forma en la que el juzgado formuló el problema jurídico, además que desconoció el precedente jurisprudencial sobre la subsidiariedad en materia pensional, violación directa a la Constitución por omitir la aplicación de la protección reforzada al adulto mayor.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, como consecuencia que se revoquen las sentencias de tutela prof eridas en primera y segunda instancia, y que como medida de protección transitoria se ordene, según corresponda, el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por los periodos laborados sin afiliación. O, se ordene al Municipio de El Águila la reconstrucción integral del CETIL subsanando los vacíos estructurales injustificados con la participación del accionante con el fin de que Colpensiones pueda resolver la

periodos laborados sin afiliación. O, se ordene al Municipio de El Águila la reconstrucción integral del CETIL subsanando los vacíos estructurales injustificados con la participación del accionante con el fin de que Colpensiones pueda resolver la solicitud pensional, o la emisión del cálculo a ctuarial de losCUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

6 aportes omitidos. Asimismo, solicita que en ningún caso se deje al accionante en situación de desprotección material, por su edad avanzada de 87 años, la imposibilidad fáctica de que un proceso ordinario le provea una solución efectiva y oportuna».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 21 de mayo 2026, declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumplían los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, es decir, no se configuró una violación al debido proceso, así como tampoco se acreditó una cosa juzgada fraudulenta.

Reforzó la determinación al encontrar in satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el control de las refutadas decisiones corresponde a la Corte Constitucional mediante el mecanismo de selección y eventual revisión . Verificó que el expediente de la tutela cuestionada había sido remitido a dicha corporación el 17 de marzo de 2026 y que aún no existía decisión sobre su selección o exclusión, por lo que el accionante conservaba ese mecanismo de defensa.

remitido a dicha corporación el 17 de marzo de 2026 y que aún no existía decisión sobre su selección o exclusión, por lo que el accionante conservaba ese mecanismo de defensa.

Adujo que en el presente caso el libelista no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales,CUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

7 circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante, a través de apoderada apeló el fallo para que se revoque; y, en su lugar, conceda el amparo con

fundamento en lo siguiente:

5.1. Reiteró los expresado en el libelo y además, reseñó el trámite de la tutela de origen y sostuvo que, durante la audiencia celebrada el 22 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila incurrió en graves irregularidades al negar el acompañamiento de la nieta del accionante, convertir la diligencia en un interrogatorio unilateral y omitir la valoración de las pruebas documentales allegadas al plenario.

5.2. Sostiene que el Tribunal aplicó de manera incompleta la jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela contra tutela.

5.3. Manifiesta que la tu tela inicial se dirigía contra el Municipio de El Águila , buscando la reconstrucción del CETIL y el reconocimiento de la pensión, mientras que la

tutela contra tutela.

5.3. Manifiesta que la tu tela inicial se dirigía contra el Municipio de El Águila , buscando la reconstrucción del CETIL y el reconocimiento de la pensión, mientras que la nueva tutela se dirigió contra los despachos judiciales por los presuntos defectos constitucionales cometidos durante el trámite de la primera acción.CUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

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5.4. Controvierte la afirmación de que existía otro mecanismo judicial eficaz. Explicó que la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no constituye un recurso disponible para las partes, pues su selección depende exclusivamente de la discrecionalidad de esa Corporación y el accionante no tiene la posibilidad de activar directamente ese mecanismo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quie n es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 76111220400220260058201

Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

9 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. Caso concreto

9.1. En el presente asunto, el accionante considera que el fallo de primera instancia no valoró las pruebas aportadas al libelo, que indican que el Tribunal accionado incurrió en un defecto factico al no apreciar integralmente la documentación aportada en la primigenia acción de amparo.

9.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que

documentación aportada en la primigenia acción de amparo.

9.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2.

2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

10 9.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:

«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suf iciente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);

comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suf iciente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»

9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

9.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensaCUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

11 de sus derechos.

10. En el presente asunto comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

11. Es insoslayable el cumplimiento de cada un o de

con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

11. Es insoslayable el cumplimiento de cada un o de esos requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los presupuestos restantes.

12. Al descender al caso concreto, aunque GILBERTO OBANDO SERNA ataca los fallos constitucionales proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de El Águila y 2° Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) , no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad porque en su criterio no se valoraron unas pruebas aportadas.

13. Al respecto, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno, respecto del acierto o equívoco deCUI 76111220400220260058201

Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

12 las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado , los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

14. Además, se hace hincapié en que la Corte

jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

14. Además, se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Magna3.

15. En ese contexto, según la información disponible en la página web de la Rama Judicial «Consulta de Procesos» y de la Corte Constitucional, el expediente con radicado 76243408900120250019200 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 17 de marzo

2026. Tras la consulta en la página de internet de esa Corporación, se evidenció que aún no ha sido seleccionado para revisión. No obstante, se le hace saber al interesado que también cuenta con la facultad de promover la solicitud de insistencia ante ese órgano de cierre.

3 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […] .CUI 76111220400220260058201 Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

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16. En consecuencia, como el trámite censurado se encuentra en turno para la eventual revisión de la guardiana de la Constitución esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión. En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, ese órgano no ha cerrado la discusión en el caso, por lo que la decisión no ha hecho

de la Constitución esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión. En efecto, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, ese órgano no ha cerrado la discusión en el caso, por lo que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018).

17. En consecuencia, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en elCUI 76111220400220260058201

Radicado Nro. 156403 Impugnación Gilberto Obando Serna

14 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C4EAE98DDB248649F5F67C65D247686142F46386363FC62D7A3866A28C4E544D Documento generado en 2026-08-03

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