CSJ - STP12653-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12653-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12653-2023 Radicación n°. 133764 (Aprobación Acta No. 208) Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA, contra el fallo proferido el 18 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020230137801
Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 2 Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a Melisa Blanco Zambrano y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: “…Se extrae que Melisa Blanco Zambrano promovió proceso ordinario laboral contra Laura Mercedes Abril Rueda, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Frutería Heladería Súper Paty del Norte, con el fin de que se declarara la
laboral contra Laura Mercedes Abril Rueda, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Frutería Heladería Súper Paty del Norte, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellas y, como consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, aportes a pensión, indexación de las anteriores sumas y costas procesales. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, mediante proveído de 27 de septiembre de 2022. Refirió que el 21 de noviembre de 2022 la parte actora le informó de la existencia de la demanda y, en esa oportunidad, le otorgó poder a su apoderado, quien solicitó ser notificado de la demanda, pero «el juzgado nunca [lo] notificó […]». Indicó que en auto de 10 de febrero de 2023 el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda. Aseguró que el 14 de marzo de 2023 solicitó la nulidad de la anterior decisión, ante la presunta indebida notificación del escrito inicial; no obstante, en proveído de 10 de abril de 2023 el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró «no probado el incidente de nulidad».CUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 3
Laboral del Circuito de Bogotá declaró «no probado el incidente de nulidad».CUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 3 Expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó en providencia de 30 de agosto de 2023, tras considerar que la notificación se surtió en debida forma. Sostuvo que «según el despacho» la demanda y sus anexos fueron notificados al correo german2171@hotmail.com; sin embargo, no tiene acceso a dicha dirección electrónica. Afirmó que hasta el momento desconoce la demanda y sus anexos, que no recibió el mensaje de datos enviado por el juzgado y que «incluso postmaster es significado de no entrega». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene notificar la demanda y correr traslado para contestarla…”
III. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras señalar que las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se despachó de manera desfavorable la pretensión de nulidad
decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se despachó de manera desfavorable la pretensión de nulidad propuesta por LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA a través de apoderado, al interior del proceso laboral con radicación No. 11001-3105-006-2022-00385-01, no constituyen ninguna vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso de la aquí accionante, pues fueron adoptadas con estricta sujeción a las normas legales y bajo criterios interpretativos razonables.CUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 4 Así las cosas, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, concluyó la primera instancia que el amparo constitucional invocado por LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA, no tiene vocación de prosperar.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA interpuso impugnación con miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar se declare la nulidad del proceso laboral ordinario No. 11001-31-05-006-2022-00385-01, desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que, insiste la accionante, dicho diligenciamiento está viciado por la indebida notificación de la demanda.
Solicita se protejan sus derechos vulnerados, se deje sin efecto la decisión emitida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal
diligenciamiento está viciado por la indebida notificación de la demanda. Solicita se protejan sus derechos vulnerados, se deje sin efecto la decisión emitida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene notificar adecuadamente la demanda, así como correr el traslado respectivo para contestarla.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020230137801
Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 5 En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 6 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) – Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 1 Ibídem.CUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación
presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 1 Ibídem.CUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del conceptoCUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 8 de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto En el caso que concita la atención de la Sala, LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA pretende que por la vía constitucional se declare la nulidad del proceso laboral ordinario No. 11001-31-05-006-2022-00385-CUI 11001020500020230137801
Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 9 01, desde el auto admisorio de la demanda, por indebida notificación, irregularidad que, sin duda, configura grave afectación del derecho al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, frente a tal pretensión, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino
en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la
demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía eCUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 10 independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Políticaconfiguran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar, de nuevo, los argumentos que ya fueron sopesados por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades judiciales, al interior del proceso laboral ordinario con radicación No. 11001-31-05-006-2022-00385-01 sí se incurrió en vicios procedimentales que invalidan la actuación. En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios
a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. Aunado a ello, no estima la Sala que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, sobre idénticos motivos a los que ahora sustentan laCUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 11 demanda constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de agosto de 2023 adujo: “… la demanda inicialmente se inadmitió el 24 de agosto de 2022, no obstante fue subsanada en tiempo, por lo que el juzgado de instancia la admitió mediante auto de 27 de septiembre de 2022, ordenando correr traslado a la demandada Laura Mercedes Abril Rueda en calidad de propietaria del establecimiento de comercio "Frutería Heladería Super Paty del Norte”, bajo los postulados del Parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y el mencionado artículo 8 del Ley 2213 de 2022. Atendiendo a la última norma en cita, la parte demandante intentó la notificación de la demandada mediante correo electrónico remitido el 25 de octubre de 2022, tal como se evidencia en el archivo 11notificacionautoadmisorio.pdf. (imagen).
notificación de la demandada mediante correo electrónico remitido el 25 de octubre de 2022, tal como se evidencia en el archivo 11notificacionautoadmisorio.pdf. (imagen). Posteriormente, mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado ordenó nuevamente la notificación personal a la demandada a la dirección de correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación legal, esto es, al correo german2171@hotmail.com. (imagen). Para tal efecto, el 11 de noviembre de 2022 a través de secretaría, dispuso enviar la notificación personal al mencionado correo electrónico, adjuntando el enlace del proceso digitalizado, la cual tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, tal como se evidencia en la siguiente imagen (ver archivo 13notificacionsecretaria), (imagen). La cual fue recibida por la demandada tal como se evidencia en la siguiente imagen del mismo archivo. Aunado a que al momento de resolver el mencionado incidente el juez de primera instancia tuvo como prueba el reporte de apertura de correo por la demandada aportada por la parte actora el momento de descorrer el incidente y se evidencia en archivo 22allegapruebasorebvibiente. Así las cosas, transcurridos dos días se entiende que la demandada quedó notificada personalmente, esto es, el 18 de noviembre del 2022, por lo que sería a partir del día hábil siguiente que comenzaba a correrCUI 11001020500020230137801
Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 12 el término para dar contestación a la demanda, es decir, el 21 de noviembre de dicha anualidad, por lo que a partir de ese día tenía diez días hábiles para contestar la demanda a la luz del art. 74 de CPT y la SS, sin embargo, en ese tiempo, la pasiva se limitó a solicitar que se le notificara personalmente del auto admisorio a través de su apoderado (ver archivo 15apoderadosoliictanotificacion.pdf), sin aportar escrito de contestación , con lo cual la decisión del a quo se ajusta a los postulados legales y jurisprudenciales señalados en precedencia…” Así las cosas, considera esta Sala que las providencias dictadas el 10 de abril y el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó la pretensión de nulidad de la actuación propuesta por LAURA MERCEDES ABRIL RUEDA, aquí accionante, dentro del proceso laboral ordinario No 1100131-05-031-2022-00385-01, son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Además, tampoco acreditó la accionante, la existencia de un
trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Además, tampoco acreditó la accionante, la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión adversa a sus intereses no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos laborales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas , «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía eCUI 11001020500020230137801 Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 13 independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior». (En ese sentido, CC T-565/06). Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020230137801
Rad. 133764 Tutela impugnación Laura Mercedes Abril Rueda 14
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria