CSJ - STP12653-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12653-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP12653-2026 Radicación 156827 Aprobado según acta 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ contra el fallo de tutela emitido el 2 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) y el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia).RADICADO 25000220400020260046701
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Al presente trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos penales 2007 -80219-00 y 2008-80032-00.
II. HECHOS
2. Del escrito de tutela, los anexos e informes, se extrae que contra JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ se adelantaron dos
procesos penales, así:
(i) El proceso con radicado No. 053766000339 -200880032, en el que fue condenado por los delitos de secuestro simple atenuado, acceso carnal violento, hurto calificado y
procesos penales, así:
(i) El proceso con radicado No. 053766000339 -200880032, en el que fue condenado por los delitos de secuestro simple atenuado, acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas pa ra la defensa personal agravada. En esa actuación, mediante auto de 16 de octubre de 2014, se decretó la acumulación jurídica de penas, fijando la pena definitiva en 278 meses y 18 días de prisión.
(ii) El asunto identificado con radicado No. 0537660003392007-80219, en el que fue condenado mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023 a la pena de 180 meses de prisión por las conductas punibles de secuestro simple, acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.
2.1. La vigilancia de la pena del radicado número 200880032 correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; autoridad que el 22 de julio de 2025 concedió al actor la libertad por pena cumplida.
2.2. En dicha providencia , el referido despacho judicial efectuó los cálculos de redención de pena y aplicó el artículo 19RADICADO 25000220400020260046701
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de la Ley 2466 de 2025, únicamente , frente a las actividades laborales realizadas por el implicado con posterioridad a su entrada en vigor -25 de junio de 2025 -. En consecuencia, declaró
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de la Ley 2466 de 2025, únicamente , frente a las actividades laborales realizadas por el implicado con posterioridad a su entrada en vigor -25 de junio de 2025 -. En consecuencia, declaró cumplida la pena, reconoció un excedente de 6.3 días y ordenó que ese tiempo fuera abonado a la causa que el condenado empezara a cuestionar. Determinación que no fue recurrida por el interesado.
2.3. Luego, el 23 de julio de 2025, JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ, continuó privado de la libertad por cuenta del proceso 2007-80219, cuya vigilancia también correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca).
2.4. Dentro de esa actuación -2007-80219-, el demandante solicitó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se readecuara el cálculo de las redenciones reconocidas en el proceso 2008-80032, con fundamento en lo previsto en la Ley 2466 de 2025, y que la diferencia r esultante fuera abonada a la pena que actualmente descuenta en el proceso 2007-80219.
2.5. No obstante, el despacho ejecutor accionado, a través de providencia de 3 de marzo de 2026, negó tal postulación, tras considerar que es «inexistente la pena por ejecutar», por cuanto la pena impuesta en el proceso 2008-80032 se había «cumplido en su totalidad», aunado a que esa actuación había sido «archivada» y «no hay fundamento legal que permita reabrir el proceso ni revisar beneficios respecto de una condena totalmente extinguida».
su totalidad», aunado a que esa actuación había sido «archivada» y «no hay fundamento legal que permita reabrir el proceso ni revisar beneficios respecto de una condena totalmente extinguida». Decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno.RADICADO 25000220400020260046701
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2.6. En tal contexto, LÓPEZ VÁSQUEZ afirmó que las decisiones adoptadas por el juez vigía accionado vulneran sus derechos fundamentales, porque, en su criterio:
(i) En el auto de 22 de julio de 2025 se aplicó de manera parcial el principio de favorabilidad, pues lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025 se aplicó respecto de las actividades laborales realizadas con posterioridad a su entrada en vigencia, y no frente a la totalidad de redenciones reconocidas en el proceso 200880032 y,
(ii) En la providencia de 3 de marzo de 2026 los argumentos del despacho demandado desconocen que las redenciones se causaron mientras estuvo privado de la libertad en el proceso 2008-80032, por tanto, a su juicio, s í resulta un tiempo adicional al recalcular dicho tiempo, lapso que debe descontarse de la pena que en la actualidad cumple en el asunto 200780219.
2.7. Por lo anterior , el accionante solicita se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) realizar la readecuación en cita dentro del
amparo invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) realizar la readecuación en cita dentro del radicado 2008-80032, para que la diferencia se aplique a su favor al interior del radicado 2007-80219, por el que en la actualidad está privado de la libertad.RADICADO 25000220400020260046701
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III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que frente al auto de 22 de julio de 2025 no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, debido a que , entre la calenda en que se emitió y notificó dicha decisión y la interposición de la tutela -19 de mayo de 2026 -, transcurrieron «más de 9 meses» , sin justificación alguna.
A la par, estimó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto , contra la aludida decisión y providencia de 3 de marzo de este año, no interpuso los recursos de ley.
Así, sostuvo que este mecanismo constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates que debieron plantearse ante el juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ, quien insistió en los argumentos expuestos en el libelo y adujo que la vulneración de sus derechos es actual y continúa, en tanto
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ, quien insistió en los argumentos expuestos en el libelo y adujo que la vulneración de sus derechos es actual y continúa, en tanto permanece privado de la libertad y el tiempo de redención que reclama tendría incidencia en la pena que actualmente descuenta.
Asimismo, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que no interpuso los recursos de ley contra las decisiones censuradas,RADICADO 25000220400020260046701
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por cuanto « es un privado de la libertad, sin formación jurídica profesional y con limitadas posibilidades materiales para acceder a una asesoría técnica especializada»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u
reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.
7. En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acertó en declarar improcedente el amparo invocado por JAVIER ANTONIO LÓPE Z VÁSQUEZ, tras
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.RADICADO 25000220400020260046701
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considerar que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a las decisiones cuestionadas.
8. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
9. En el presente asunto, de entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
9. En el presente asunto, de entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
9.1. En efecto, tal y como lo estimó el A quo respecto al auto de 22 de julio de 2025, se incumple el requisito de inmediatez, en tanto se observa que , entre la data en que se emitió y notificó dicha decisión y la interposición de la tutela -19 de mayo de 2026 -, transcurrieron 10 meses aproximadamente, lo que claramente incumple el término razonable que se ha dispuesto para tal fin, sin que se encuentre a lguna causa que le hubier e impedido a JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna.
9.2. Por otra parte, frente a tal determinación -22 de julio de 2025y la providencia de 3 de marzo de este año, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el demandante pudo controvertir esas decisiones a través del recurso de apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.RADICADO 25000220400020260046701
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9.3. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
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9.3. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
9.4. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que los autos censurados cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
10. Ahora bien, el accionante en el escrito de impugnación manifestó que no interpuso los recursos de ley contra las decisiones censuradas, por cuanto «es un privado de la li bertad, sin formación jurídica profesional y con limitadas posibilidades materiales para acceder a una asesoría técnica especializada».
10.1. Al respecto, es pertinente advertirle al interesado que dichos argumentos constituyen un hecho novedoso, pues las explicaciones presentadas para justificar su conducta procesal omisiva no las brindó en el escrito inicial, para que las mismas fueran valoradas por el A quo.
10.2. Sin perjuicio de ello, tal argumentación dista de constituir una justificación válida fre nte al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar dicha exigencia en eventos excepcionales, las razones expuestas por elRADICADO 25000220400020260046701
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constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar dicha exigencia en eventos excepcionales, las razones expuestas por elRADICADO 25000220400020260046701
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accionante no se ajustan a ninguno de los supuestos previstos para tal efecto.
10.3. La circunstancia de encontrarse privado de la libertad no exime al actor del deber de actuar con diligencia en la defensa oportuna de sus garantías fundamentales, por lo que dicha situación no es una razón válida para flexibilizar el presupuesto de inmediatez y/o subsidiariedad.
11. En tal orden, no fue expuesta una razón de peso que permita justificar la omisión de la interposición oportuna de los recursos de ley contra las decisiones cuestionadas y el retardo en acudir a este diligenciamiento.
12. Por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala aprecia que el tutelante ha elevado solicitudes ante las autoridades judiciales, promovió la acción de tutela e impugnó el fallo de primera instancia, circunstancias que permiten descartar que hubiera estado materialmente impedido para controvertir oportunamente las decisiones que hoy cuestiona.
13. Por lo anterior, como se advirtió en precedencia , se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,RADICADO 25000220400020260046701
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Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,RADICADO 25000220400020260046701
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo
invocado por JAVIER ANTONIO LÓPEZ VÁSQUEZ.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0377C5326B2708539D4ACF774CD76DFFC146D076989951AB28166D1FEB86787B Documento generado en 2026-07-15
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