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CSJ - STP12654-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12654-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12654-2022 Radicado no.°123553 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado, 1º Penal del Circuito y 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento –todos de Cali– y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los Juzgados 18 Penal del Circuito y 24 y 25 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, las Fiscalías 128 Local y 42 Seccional de esa ciudad,C.U.I. 11001020400020220081200

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ el Centro de Servicios Judiciales de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 27 de diciembre de 2019, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali le impuso a JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ una medida de aseguramiento consistente en la

2019, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali le impuso a JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, tras haber verificado el traslado del escrito de acusación, realizado ese mismo día, por violencia intrafamiliar, lesiones personales y amenazas con fines terroristas. El 27 de enero de 2020 se intentó iniciar la audiencia concentrada ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento; sin embargo, dicho estrado se declaró incompetente, por considerar que el actor había sido acusado por delitos de competencia de los jueces penales del circuito. Por lo anterior, la actuación le fue repartida al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Posteriormente, la defensa de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ le solicitó a la Fiscalía 42 Seccional de Cali que solicitara la preclusión por el delito de amenazas con fines terroristas, lo que provocó una ruptura de la unidad procesal. Acto seguido, el radicado correspondiente al proceso seguido por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales fue trasladado a la Fiscalía 128 Local, y

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ también regresó al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento, para que se adelantara por el procedimiento abreviado del que trata la Ley 1826 de 2017. El proceso por el delito de amenazas con fines terroristas fue asumido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Seguidamente, en el marco del radicado que se adelanta por el procedimiento abreviado, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró el vencimiento de términos y ordenó la libertad inmediata de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ, en auto del 17 de noviembre de 2020. Empero, aquella orden no pudo hacerse efectiva, por cuanto la medida de aseguramiento también cobijaba al procedimiento adelantado por el delito de amenazas con fines terroristas ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Pocos días después, el 18 de diciembre de 2020, el accionante fue condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali a la pena de 86 meses de prisión. La sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en pronunciamiento del 11 de junio de 2021, contra la cual se presentó el recurso extraordinario de casación.

apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en pronunciamiento del 11 de junio de 2021, contra la cual se presentó el recurso extraordinario de casación. De cara al procedimiento que se adelantó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el apoderado de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ manifestó que la Fiscalía solicitó la preclusión del procedimiento, pero la audiencia aún no se ha realizado por razones que no son 3C.U.I. 11001020400020220081200

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ atribuibles a la defensa. Agregó que, el 27 de julio de 2021, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, revocó la decisión adoptada previamente por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y le concedió la libertad por vencimiento de términos al accionante, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de amenazas con fines terroristas. Empero, en vista de que el actor ya había sido condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Juzgado 18 Penal del Circuito dejó al promotor del amparo a disposición de ese estrado. Así las cosas, en vista de que el Juzgado 23 Penal Municipal no ordenó la libertad de JHON HELBER ORTÍZ

dejó al promotor del amparo a disposición de ese estrado. Así las cosas, en vista de que el Juzgado 23 Penal Municipal no ordenó la libertad de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ, a pesar de que existen dos órdenes de libertad inmediata proferidas por jueces en ejercicio de la función de control de garantías, su apoderado interpuso una acción de hábeas corpus, en la que argumentó que la sentencia condenatoria aún no se encuentra en firme, por cuanto contra ella se presentó el recurso de apelación y, posteriormente, el de casación, lo que implica que aquella no puede ser tenida en cuenta como el fundamento para privar de su libertad a su cliente. Sin embargo, aquella acción fue despachada de manera desfavorable, primero, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali en sentencia del 6 de agosto de 2021 y, después, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en decisión del 12 de agosto siguiente. 4C.U.I. 11001020400020220081200

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ , su apoderado solicitó que se le ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC– que haga efectivas las órdenes de libertad proferidas en sede de

JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ , su apoderado solicitó que se le ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC– que haga efectivas las órdenes de libertad proferidas en sede de control de garantías a favor de su representado, que se compulsen copias disciplinarias en contra de los funcionarios judiciales que han omitido sus deberes y que se dejen sin efectos las decisiones judiciales proferidas en sede de hábeas corpus por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 y 12 de agosto de 2021, respectivamente.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 2 de mayo de 2022, la Sala admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a enviar copia de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2021, por medio de la cual se negó la acción de tutela impetrada por el apoderado de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ en contra del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, y que trata sobre los mismos tópicos que la presente acción constitucional.

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3. A continuación, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que, el cinco (5) de agosto de

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3. A continuación, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que, el cinco (5) de agosto de 2021 asumió el conocimiento de la acción de hábeas corpus que instauró el apoderado de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ y que, al día siguiente, profirió una sentencia en la que declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que el actor estaba legalmente privado de su libertad, a órdenes del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, tras haber sido condenado por ese estrado, sin que se le concedieran los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

Esa decisión fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en pronunciamiento del 12 de agosto siguiente.

4. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, después de resumir el procedimiento surtido ante ese estrado, señaló que la audiencia de preclusión está programada para el 19 de mayo de 2022 y que las razones por las que no se ha podido realizar hasta la fecha obedecen a razones de fuerza mayor, relacionadas con la pandemia del Covid-19, el Paro Nacional y los constantes aplazamientos de la Fiscalía. Agregó que, a pesar de que JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ no se encuentra privado de su libertad por cuenta de ese estrado, sí es llamativo que aquel no haya sido liberado a pesar de contar con varias órdenes

JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ no se encuentra privado de su libertad por cuenta de ese estrado, sí es llamativo que aquel no haya sido liberado a pesar de contar con varias órdenes de libertad inmediata proferidas por autoridades judiciales en sede de control de garantías. Por último, señaló que ese estrado no ha recibido peticiones del accionante que se encuentren pendientes por resolver. 6C.U.I. 11001020400020220081200

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5. Seguidamente, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali afirmó que, en decisión del 27 de julio de 2022, revocó la determinación adoptada por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, en su lugar, le concedió a JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ la libertad por vencimiento de términos, al interior del radicado que se adelanta ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Empero, en esa oportunidad, ante el hecho de que el procesado ya había sido condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento, decidió dejarlo a disposición de esa autoridad. Agregó que, a pesar de la orden de libertad, el accionante no se encuentra privado de aquella por virtud de una medida de aseguramiento, sino en razón de que fue condenado a la pena de 86 meses de prisión, sin posibilidad

accionante no se encuentra privado de aquella por virtud de una medida de aseguramiento, sino en razón de que fue condenado a la pena de 86 meses de prisión, sin posibilidad de beneficiarse de los subrogados penales, incluso a pesar de que tal sentencia condenatoria aún no se encuentre en firme. Por último, afirmó que, por esta misma circunstancia, la privación de la libertad del actor está sometida a la vigilancia del juzgado preindicado.

6. A continuación, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali recordó haber adelantado un procedimiento penal abreviado en contra de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ, por virtud del cual lo condenó a la pena de 86 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de violencia intrafamiliar agravada en

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ concurso homogéneo y sucesivo y lesiones personales agravadas, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018. En esa ocasión, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó la emisión de la correspondiente boleta de encarcelación . Esta sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 11 de junio de 2021. Agregó que la decisión adoptada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se refiere al proceso penal adelantado ante el Juzgado 1º homólogo, por

Agregó que la decisión adoptada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se refiere al proceso penal adelantado ante el Juzgado 1º homólogo, por el delito de amenazas con fines terroristas . Precisó que, en cualquier caso, JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ se encuentra detenido a órdenes de ese despacho, por orden de encarcelación válidamente emitida, cosa que se puede hacer desde el momento mismo en que se profiere el sentido del fallo condenatorio, y que no es posible concederle el subrogados al actor, comoquiera que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra excluido de tales beneficios por expresa disposición del artículo 68A del Código Penal.

7. Adicionalmente, la Fiscalía 128 Local –CAVIF– de Cali solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional, tras considerar que no ha afectado los derechos fundamentales de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ . Para fundamentar esa posición, hizo un breve recuento procesal de la indagación que culminó con la condena del promotor del amparo y precisó que, del radicado matriz –seguido por el delito de amenazas con fines terroristas –, se desprendieron otros tres

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ radicados, por los delitos de violencia intrafamiliar , acceso carnal violento e injuria. Por último, señaló que el actor

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ radicados, por los delitos de violencia intrafamiliar , acceso carnal violento e injuria. Por último, señaló que el actor actualmente se encuentra privado de su libertad a órdenes del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento, quién lo condenó en primera instancia.

8. También, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, después de hacer una recapitulación del procedimiento adelantado en esa dependencia, señaló que, el 15 de septiembre de 2021, las diligencias fueron enviadas a la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Agregó que esa dependencia no ha afectado los derechos fundamentales de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ , pues aquella sólo cumple una función administrativa.

9. Por último, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali –Villahermosa– indicó que el actor ya presentó otra acción de tutela por hechos idénticos a los que motivan el presente procedimiento constitucional, y que aquella fue fallada de manera desfavorable a sus intereses el 6 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por lo anterior, consideró que este mecanismo de protección debe ser

desfavorable a sus intereses el 6 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por lo anterior, consideró que este mecanismo de protección debe ser declarado improcedente, por haber incurrido el actor en el fenómeno de la temeridad. 9C.U.I. 11001020400020220081200

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ como consecuencia del hecho de que sigue privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, a pesar de que, en sede de control de garantías, se han proferido dos (2) decisiones en las que se ha ordenado su libertad inmediata.

de que sigue privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, a pesar de que, en sede de control de garantías, se han proferido dos (2) decisiones en las que se ha ordenado su libertad inmediata.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que la Sala encuentra que la demanda de amparo presentada es formalmente procedente , por las

siguientes razones: 10C.U.I. 11001020400020220081200

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ 4.1. En primer lugar, es importante precisar que esta acción constitucional es parcialmente temeraria, toda vez que guarda identidad fáctica, de partes y, parcialmente, de pretensiones con respecto de aquella que fue fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia del 6 de octubre de 2021. En efecto, en esa ocasión, JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ presentó una demanda de amparo en contra del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, toda vez que aún no se habían materializado las órdenes de libertad proferidas en sede de control de garantías. En ese momento, se pretendió que se le ordenara al Establecimiento Penitenciario de Villahermosa que liberara al accionante con fundamento en las órdenes de libertad proferidas, objetivo que guarda identidad con uno de aquellos que fueron señalados en el presente mecanismo de amparo. En vista de que tal petición se sustenta sobre el mismo núcleo fáctico y se dirige en contra de las mismas

libertad proferidas, objetivo que guarda identidad con uno de aquellos que fueron señalados en el presente mecanismo de amparo. En vista de que tal petición se sustenta sobre el mismo núcleo fáctico y se dirige en contra de las mismas autoridades, es evidente que, como ya se indicó, se incurrió en temeridad parcial, en lo relacionado con aquella solicitud. Empero, a pesar de que esa acción constitucional se presentó después de que se hubieran proferido los fallos de hábeas corpus que ahora se acusan, en aquella ocasión no se solicitó la cesación de los efectos de tales pronunciamientos, ni se vinculó a las autoridades judiciales que los profirieron. Por esa razón, no se advierte el fenómeno de la temeridad de cara a tales pretensiones, que sí fueron expresadas al interior del presente mecanismo constitucional. Por esta razón, la Corte se abstendrá de sancionar al apoderado de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ con ocasión de la declaratoria del fenómeno advertido, aunque sí le advertirá que, de seguir 11C.U.I. 11001020400020220081200

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ incurriendo en esta conducta, podría enfrentarse a que se le impongan posibles sanciones. 4.2. Por otro lado, la Corte también encuentra que el mismo se presentó en contra de dos decisiones de hábeas corpus que fueron proferidas en el mes de agosto de 2021, al tiempo que la demanda que origina este procedimiento fue presentada en el mes de abril del presente año. Ello quiere decir que esta acción se instauró con más de seis (6) meses

corpus que fueron proferidas en el mes de agosto de 2021, al tiempo que la demanda que origina este procedimiento fue presentada en el mes de abril del presente año. Ello quiere decir que esta acción se instauró con más de seis (6) meses de diferencia con respecto a las sentencias judiciales atacadas, lo que, a primera vista, implicaría que no se cumple con el principio de inmediatez, máxime cuando ni siquiera se esgrimieron justificaciones que expliquen de manera razonada la tardanza. Sin embargo, es preciso recordar que esta Corporación suele flexibilizar la aplicación de dicho principio cuando los accionantes se encuentran privados de su libertad, toda vez que esa circunstancia, en sí misma considerada, suele ser tenida como razón suficiente para explicar la demora en presentar la demanda, adicional al hecho de que la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados se mantiene en el tiempo mientras el reo se mantenga privado de su libertad. 4.3. Por último, en vista de que ya se intentó solicitar la libertad del actor por vía del mecanismo de hábeas corpus, también es evidente que esta tutela cumple con el principio de subsidiariedad, sobre todo en lo que tiene que ver con las acusaciones en contra de las sentencias proferidas al interior de aquel procedimiento. Empero, lo propio no ocurre con respecto a la pretensión directa de liberación, dirigida al Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, máxime cuando, como ya se indicó, sobre esa solicitud también se 12C.U.I. 11001020400020220081200

respecto a la pretensión directa de liberación, dirigida al Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, máxime cuando, como ya se indicó, sobre esa solicitud también se 12C.U.I. 11001020400020220081200

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ configura el fenómeno de la temeridad. Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar el fondo de la demanda, pero sólo en virtud del ataque esgrimido en contra de las sentencias del 6 y 12 de agosto de 2021, emitidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

5. Ahora bien, revisados los antecedes fácticos de esta acción, y el contenido de las sentencias de hábeas corpus que son atacadas, considera la Corte que no es posible acceder al amparo invocado, por las siguientes razones: 5.1. En primera medida, tal y como se señala en la parte considerativa de las decisiones cuestionadas, JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ no se encuentra actualmente privado de su libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento, cuyos términos fueron declarados vencidos en dos ocasiones. Como se le ha repetido en varias ocasiones al apoderado del actor, su prohijado se encuentra preso en el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa como consecuencia de que fue condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a la pena de 86 meses de prisión, sin que le fueran reconocidos los

consecuencia de que fue condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a la pena de 86 meses de prisión, sin que le fueran reconocidos los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . Ello a pesar, incluso, de que tal sentencia hubiera sido apelada y que, posteriormente, se hubiera presentado y admitido el recurso extraordinario de casación. 5.2. Al respecto, es conveniente recordar que, tal y como lo tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia de esta 13C.U.I. 11001020400020220081200

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ Corporación, con fundamento en los artículos 401 y 4502 del Código de Procedimiento Penal, es perfectamente factible que se ordene la captura y posterior privación de la libertad de un acusado declarado culpable, a partir de la emisión del sentido del fallo, incluso a pesar de que la sentencia condenatoria sea posteriormente recurrida y aquella todavía no se encuentre ejecutoriada. Esta conclusión también se fundamenta en el contenido del artículo 1773 ibidem; norma que, si bien señala que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, expresamente indica que el alcance de tal efecto sólo implica la suspensión de la competencia de quién profirió la decisión, pero no su contenido. 5.3. Es importante tener presente que el inciso segundo

expresamente indica que el alcance de tal efecto sólo implica la suspensión de la competencia de quién profirió la decisión, pero no su contenido. 5.3. Es importante tener presente que el inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que autoriza a librar orden de encarcelamiento desde la emisión del sentido del fallo en primera instancia, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la referida orden de internamiento respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia4. 1 Artículo 40. Competencia para imponer las penas y las medidas de seguridad. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente. 2 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 3 Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde

librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 3 Artículo 177. Efectos. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 4 Sentencia C-342 de 2017. 14C.U.I. 11001020400020220081200

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ 5.4. En esa medida, es evidente que, por más que el defensor de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ insista en que su cliente debe ser liberado con fundamento en unas órdenes de libertad que fueron proferidas en sede de control de garantías, aquellas boletas no pueden producir la liberación del accionante, toda vez que aquel se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la boleta de encarcelación que profirió, legítimamente, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali al momento de condenarlo. Por esta misma razón, se advierte desde ahora, toda solicitud relacionada con la libertad del extremo activo, o la redención de su pena, debe dirigirse a dicho estrado , pues aquel tiene la función de resolver tales peticiones mientras no se encuentre ejecutoriado el fallo condenatorio, como también se desprende de lo establecido en el artículo 40 precitado y la jurisprudencia de esta Corporación.

6. En vista de que las decisiones de hábeas corpus que han sido señaladas se fundan sobre idénticos argumentos a

como también se desprende de lo establecido en el artículo 40 precitado y la jurisprudencia de esta Corporación.

6. En vista de que las decisiones de hábeas corpus que han sido señaladas se fundan sobre idénticos argumentos a los que ahora se esgrimen, es claro que aquellas resultan ser razonables y, en consecuencia, fueron proferidas en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales. Si ello es así, es claro que esta demanda tutela está siendo utilizada como si se tratara de una simple instancia adicional al interior de la cual el apoderado de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ pretende seguir discutiendo sus pretensiones, lo que implica que está vedado para este juez constitucional el acceder a sus solicitudes, pues ello invadiría las competencias de los jueces encargados de resolver la controversia por la vía jurídica principal.

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ , en contra de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 4º Penal del Circuito

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado, 1º Penal del Circuito y 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento –todos de Cali– y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. ADVERTIR al apoderado de JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ que, de seguir insistiendo en la libertad de su cliente por los mecanismos constitucionales de la tutela y el hábeas corpus con fundamento en los mismos argumentos que ha venido esgrimiendo en las últimas tres (3) demandas extraordinarias, podría enfrentarse a la posibilidad de ser sancionado por configuración del fenómeno de la temeridad.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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JHON HELBER ORTÍZ SUÁREZ

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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