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CSJ - STP12654-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12654-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12654-2023 Radicación n°. 133818 Acta 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FREDDY PASTRANA CAMACHO , contra el fallo proferido el 28 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00398.

II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020230324301

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2. Manifestó el accionante FREDDY PASTRANA CAMACHO, a través de apoderado, que el 23 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 14

Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.

3. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley

3. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004; oportunidad en la que su defensor pidió la nulidad de la actuación porque los hechos jurídicamente relevantes no habían quedado claros.

4. Indicó que dicha petición fue negada el 21 de febrero de 2022, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que el 5 de agosto siguiente confirmó el auto recurrido, al considerar que la defensa podía solicitar la aclaración, corrección o adición, pues no se había efectuado la acusación.

5. Afirmó que el 13 de marzo de 2023 continuó la audiencia de formulación de acusación, en la que su abogado hizo observaciones al escrito y pidió claridad en cuanto a los hechos atribuidos, al igual que el Ministerio Público, quien pidió aclarar el verbo rector del delito de cohecho, por lo que se suspendió para el 26 de abril siguiente; oportunidad en la que, en su criterio, la Fiscalía modificó la situación fáctica de manera sustancial.CUI 11001220400020230324301

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6. Sostuvo que en la audiencia del 26 de mayo de 2023 – preparatoria-, solicitó la nulidad, la cual fue rechazada de plano por el

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6. Sostuvo que en la audiencia del 26 de mayo de 2023 – preparatoria-, solicitó la nulidad, la cual fue rechazada de plano por el Juzgado accionado en sesión del 25 de agosto del año en curso, actuación que consideró arbitraria.

7. Adujo que la representante del Ministerio Público «actúa como contraparte más frente al acusado dedicándose a ultrajar a la defensa basada en verdaderas mentiras y con la postura complaciente del señor juez».

8. Refirió que el Juzgado demandado ha incurrido en diversas irregularidades que afectan sus garantías fundamentales, pues los hechos jurídicamente relevantes a él atribuidos se modificaron en la audiencia de acusación y antes de presentar la solicitud formal de nulidad, el titular del despacho indicó que no aceptaría peticiones en tal sentido, por lo que hizo un prejuzgamiento.

9. Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, reclamó que se anulara la decisión del 25 de agosto de 2023 y se ordenara al Juzgado accionado continuar con la audiencia de formulación de acusación y se pronunciara de fondo sobre la petición de nulidad presentada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección incoada, al considerar que la decisión objeto de controversia por vía constitucional «fue producto del análisis y recuento procesal que

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección incoada, al considerar que la decisión objeto de controversia por vía constitucional «fue producto del análisis y recuento procesal que hizo de todos los actos desplegados por la defensa desde que instaló porCUI 11001220400020230324301

Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 4 primera vez la audiencia de acusación, para concluir que la petición de nulidad resultaba ser una maniobra para dilatar el proceso». 10.1. Lo anterior, porque el proceso adelantado contra el actor lleva varios años sin que culmine la audiencia de formulación de acusación «por razones mayormente imputables a la defensa con las cuales ha impedido el cauce normal de la actuación, lo que demuestra que la finalidad de ese acto es impedir que se adelante toda la etapa de juzgamiento y se profiera la respectiva sentencia que ponga fin al proceso». 10.2. Además, no advertía ninguna irregularidad y el debate sobre los hechos jurídicamente relevantes fue analizado en primera y segunda instancia, «por la (sic) tanto, un evento que, se encuentra precluido para su debate, al menos hasta que llegue la etapa de los alegatos de conclusión y subsiguientes».

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Fue presentada por el apoderado judicial de FREDDY PASTRANA CAMACHO, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que la Fiscalía varió de manera

11. Fue presentada por el apoderado judicial de FREDDY PASTRANA CAMACHO, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que la Fiscalía varió de manera sustancial los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a su prohijado y por ello era procedente la petición de nulidad, la cual fue rechazada de plano, de manera irregular. 11.1. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.CUI 11001220400020230324301

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V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001220400020230324301

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16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la

Constitución.

18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

19. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el apoderado de FREDDY PASTRANA CAMACHO solicita por vía de 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001220400020230324301 Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 7 tutela dejar sin efecto la orden proferida el 25 de agosto de 2023, a través de la cual, el Juzgado 12 Penal del Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá rechazó de plano la petición de nulidad invocada por el defensor del hoy accionante.

20. Al respecto, debe indicar la Sala en primer término que si bien es posible la formulación de nulidades a lo largo del proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están sometidas al principio de preclusividad de los actos procesales. Por esa vía, si se trata, verbi gratia, de discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, el escenario dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la denominada etapa de saneamiento a la que

de discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, el escenario dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la denominada etapa de saneamiento a la que se refiere el inc. 1º del art. 339 en punto del desarrollo de dicha audiencia.

21. Lo anterior por cuanto las nulidades están diseñadas para «conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable 9» y precisamente, dicha etapa «es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio10».

22. No en vano, el legislador estableció un orden especifico en el que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de

9CSJ AP103-2023 del 25 de enero de 2023. 10CSJ AP3824-2022 del 24 de agosto de 2022.CUI 11001220400020230324301 Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 8 Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó: «(…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito

precisó: «(…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal. Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación,

saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades. Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de losCUI 11001220400020230324301 Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 9 cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas,

Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 9 cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes.» (Destaca la Sala).

23. Ahora bien, para el presente caso, se tiene de lo allegado a las diligencias, que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adelanta el proceso No. 2016-00398, contra FREDDY PASTRANA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal. 23.1. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación se inició el 4 de marzo de 2020, en la que el defensor de PASTRANA CAMACHO impugnó la competencia, al considerar que correspondía a la Justicia Penal Militar adelantar la actuación, pero en auto 473 del 11 de agosto de 2021, la Corte Constitucional se inhibió de resolver el conflicto y devolvió las diligencias al Juzgado en cita, para que continuara con el trámite. 23.2. En sesión del 9 de septiembre de 2021, el apoderado del hoy accionante pidió la nulidad de la actuación, por incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la imputación jurídica; petición resuelta en forma negativa a los intereses de PASTRANA CAMACHO en audiencia del 21 de febrero de 2022.

hechos jurídicamente relevantes y la imputación jurídica; petición resuelta en forma negativa a los intereses de PASTRANA CAMACHO en audiencia del 21 de febrero de 2022. 23.3. Dicha decisión fue apelada y confirmada el 26 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que «si bien la imputación no había sido clara en algunos aspectos, si lo fue en los hechos jurídicamente relevantes», por lo que las dudas o inquietudes podían ser presentadas en la audiencia de formulación de acusación.CUI 11001220400020230324301 Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 10 23.4. El 13 de marzo de 2023, continuó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público y la defensa solicitaron la aclaración, por lo que a petición de la Fiscalía, se suspendió la diligencia y fijó para el 26 de abril siguiente su continuación. 23.5. En la fecha en mención, el Fiscal del caso, sostuvo la imputación jurídica y realizó las aclaraciones correspondientes, por lo que culminó dicha etapa y se fijó la realización de la audiencia preparatoria. 23.6. El 26 de mayo del año en curso, se instaló la diligencia en mención, en la que el defensor de PASTRANA CAMACHO pidió la nulidad, por la «supuesta variación fáctica», la cual fue rechazada de plano el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado demandado, de conformidad con

mención, en la que el defensor de PASTRANA CAMACHO pidió la nulidad, por la «supuesta variación fáctica», la cual fue rechazada de plano el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado demandado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 200411, al considerar que se ha cumplido con lo establecido en la normatividad procesal penal respecto de los hechos jurídicamente relevantes, que dicha situación fue cuestionada en primera y segunda instancia, que en la formulación de acusación se realizó la aclaración solicitada y por ello, concluyó que se trataba de una maniobra dilatoria, pues el defensor se encontraba inconforme con todas las decisiones emitidas en la actuación

24. Aclarado lo anterior, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se advierte afectación de los derechos del demandante en cuanto al punto que motivó la formulación de la tutela, pues el defensor del accionante solicitó la 11 «Artículo 139. Deberes específicos de los Jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».CUI 11001220400020230324301

Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 11 nulidad de la actuación con fundamento en la indebida relación de los hechos jurídicamente relevantes; petición que fue resuelta en primera y segunda instancia y ante la aclaración solicitada en la audiencia de formulación de acusación, el representante del ente acusador procedió de conformidad, por lo que el Juzgado consideró que no había lugar a formular ese tipo de peticiones, pues ya se había abordado dicha temática.

25. Por lo anterior, se advierte que la determinación del Juzgado demandado es, en verdad, una orden, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y contra la cual, por supuesto, no procede recurso alguno.

26. Dicha norma establece las clases de providencias entre las que se encuentran i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; ii) los autos, que son los que resuelven «algún incidente o aspecto sustancial y; iii) las órdenes, que emite el juez y «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma», como ocurrió en el presente caso, en el que según indicó el Juez Doce demandado, determinó que se trataba de una maniobra dilatoria.

27. De manera que, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que

interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.CUI 11001220400020230324301 Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 12

28. En ese orden, se le reitera a FREDDY PASTRANA CAMACHO que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

29. Máxime que, el proceso penal en el que se emitió la decisión objeto de controversia se encuentra en curso, pues está en trámite la audiencia preparatoria.

30. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural

de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.

31. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

32. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno aCUI 11001220400020230324301

Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 13 ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

33. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela12, pues están pendientes las audiencias preparatoria y de juicio oral y los alegatos de conclusión. Además, en el evento en que se emita sentencia condenatoria, contra el fallo de primera

acudir para tal fin a la tutela12, pues están pendientes las audiencias preparatoria y de juicio oral y los alegatos de conclusión. Además, en el evento en que se emita sentencia condenatoria, contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y contra el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

34. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 12 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938

y 70.488, entre otras.CUI 11001220400020230324301 Número interno 133818 Tutela impugnación Freddy Pastrana Camacho 14 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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