CSJ - STP12654-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12654-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP12654-2026 Radicación 156889 Aprobado según acta 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante GILMA CARDONA GIRALDO contra la sentencia proferida el «2 de junio de 20261» por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Con esa decisión se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que la prenombrada ciudadana instauró contra la Fiscalía 10 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y Nayibe Fuentes Quiroz (Fiscal de apoyo de la aludida autoridad), por la
1 La providencia contiene un error de digitación, pues aparece fecha del año 2027.RADICACIÓN 47001220400020260024801
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GILMA CARDONA GIRALDO 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculada, como tercero con interés legítimo, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. GILMA CARDONA GIRALDO manifestó que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, condición reconocida dentro del proceso penal surtido ante el Sistema de Justicia y Paz contra el postulado Omar Enrique Martínez Ossia s. Asimismo,
del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, condición reconocida dentro del proceso penal surtido ante el Sistema de Justicia y Paz contra el postulado Omar Enrique Martínez Ossia s. Asimismo, sostuvo que, en virtud de dichas actuaciones judiciales, se le reconoció formalmente el acceso a la medida de indemnización y reparación integral.
2.1. Expuso que, debido a su especial condición de salud, la doctora Nayibe Fuentes Quiroz, en calidad de Fiscal de Apoyo de la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, le suministró su correo electrónico institucional, con el propósito de establecer una comunicación directa y agilizar el trámite administrativo de pago de la m encionada reparación.
2.2. En atención a ello, el 25 de septiembre de 2025 , radicó una petición formal dirigida a la dirección electrónica institucional nayibe.fuentes@fiscalia.gov.co, con el fin de obtener información precisa y de fondo sobre el estado de suRADICACIÓN 47001220400020260024801
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GILMA CARDONA GIRALDO 3 reparación integral. Sin embargo, afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta, pese a que transcurrieron más de ocho meses sin que la autoridad accionada emitiera pronunciamiento alguno, situación que la mantuvo en incertidumbre.
2.3. Con fundamento en lo anterior, GILMA CARD ONA GIRALDO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se orden e dar respuesta inmediata a la aludida solicitud.
2.3. Con fundamento en lo anterior, GILMA CARD ONA GIRALDO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se orden e dar respuesta inmediata a la aludida solicitud.
2.4. También pidió se reconozca y pague la medida de reparación integral administrativa , a la que afirmó tener derecho, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en una fecha no incierta y cercana. Finalmente, solicitó conminar a la Fiscalía 10 ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a la fiscal de apoyo Nayibe Fuentes o a quien hiciera sus veces, para que, en adelante, no omitan dar respuestas efectivas a la población afectada con patologías crónicas, ni la materialización de beneficios relacionados con la mejora de su calidad de vida.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 2 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.1. Para arribar a esa determinación, en primer lugar, consideró que la solicitud presentada por la accionante debíaRADICACIÓN 47001220400020260024801
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GILMA CARDONA GIRALDO 4 analizarse como manifestación del derecho de postulación, y no del derecho de petición, por estar relacionada con una actuación penal.
3.2. Superado lo anterior, precisó que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla notificó a la interesada del Oficio No. 219 de 28 de mayo de 2026, mediante el cual respondió de
constitucional, la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla notificó a la interesada del Oficio No. 219 de 28 de mayo de 2026, mediante el cual respondió de fondo el requerimiento de la actora.
3.3. De igual manera, el Colegiado indicó que no procedía ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, porque no existía una providencia previa que declarara de manera expresa y exigible esa obligación, de modo que la accionante debía agotar primero el procedimiento correspondiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. GILMA CARDONA GIRALDO presentó manifestación de impugnación sin exponer los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la SalaRADICACIÓN 47001220400020260024801
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5 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual esta Corporación es superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla;
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En esta oportunidad, el problema que concita la atención de la Sala se contrae en establecer si fue adecuada la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que durante el trámite constitucional la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla emitió respuesta frente a la solicitud elevada por GILMA CARDONA GIRALDO el 25 de septiembre de 2025, relacionada con el estado de su registro eRADICACIÓN 47001220400020260024801
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GILMA CARDONA GIRALDO 6 indemnización judicial dentro del proceso especial de Justicia y Paz.
9. A efectos de resolver la impugnación, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de
6 indemnización judicial dentro del proceso especial de Justicia y Paz.
9. A efectos de resolver la impugnación, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
Del derecho de postulación
10. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente
2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.RADICACIÓN 47001220400020260024801
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GILMA CARDONA GIRALDO 7 tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) ; y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
GILMA CARDONA GIRALDO 7 tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) ; y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
11. Ha considerado la Corte Constitucional que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden d e protección sería inocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.RADICACIÓN 47001220400020260024801
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los derechos fundamentales.»3
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.RADICACIÓN 47001220400020260024801
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Caso concreto
12. En el sub examine , GILMA CARDONA GIRALDO acudió al amparo porque, según afirmó, la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla no había resuelto la solicitud que remitió el 25 de septiembre de 2025, orientada a obtener información sobre el estado de su reparación integral dentro del proceso de Justicia y Paz.
13. Aunque la accionante invocó el derecho fundamental de petición, la solicitud se relacionó con una actuación de Justicia y Paz en la que alegó su condición de víctima. Por tanto, conforme a la línea jurisprudencial aplicable, el asunto debe analizarse desde la garantía del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.
14. Bajo ese entendimiento, se advierte que la conclusión del A quo fue adecuada, pues durante el trámite constitucional la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la notificó4 del oficio No. 219 de 28 de mayo de 2026, mediante el cual se pronunció acerca de la solicitud objeto de tutela.
15. En efecto, la autoridad accionada informó que, consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz, GILMA
CARDONA GIRALDO figura con Registro SIJYP No. 257360
4 se encuentra acreditado que el Oficio No. 219 del 28 de mayo de 2026 fue comunicado
consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz, GILMA CARDONA GIRALDO figura con Registro SIJYP No. 257360
4 se encuentra acreditado que el Oficio No. 219 del 28 de mayo de 2026 fue comunicado al correo electrónico suministrado por la accionante. En efecto, dentro del expediente obra soporte de envío del mensaje remitido por la Fiscalía 010 DJT el 28 de mayo de 2026, a las 4:32 p. m., con destino a la dirección yanith.escorcia@hotmail.com, al cual se adjuntaron el Oficio No. 219, la constancia de víctima y la sentencia relacionada con el proceso de Justicia y Paz.RADICACIÓN 47001220400020260024801
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GILMA CARDONA GIRALDO 9 dentro de la carpeta No. 304686, en estado procesal de sentencia, por el delito de desplazamiento forzado, hecho ocurrido el 27 de diciembre de 2003 en Santa Marta, Magdalena. También precisó que ese hecho fue imputado el 9 de abril de 2008 y legalizado el 26 de mayo de 2009 contra José Gregorio Mangonez Lugo, respecto de quien se profirió sentencia el 31 de julio de 2015, dentro del radicado 11 -00160-00253-2007 82791.
15.1. Además, la Fiscalía explicó que la accionante aparece relacionada en la página 197 de esa sentencia como víctima del cargo 44 de desplazamiento forzado. Sin embargo, al revisar el cuadro de víctimas presentadas en el incidente de reparación, no encontró qu e Gilma Cardona Giraldo hubiera elevado pretensiones indemnizatorias, razón por la cual en ese
al revisar el cuadro de víctimas presentadas en el incidente de reparación, no encontró qu e Gilma Cardona Giraldo hubiera elevado pretensiones indemnizatorias, razón por la cual en ese trámite no se le reconoció indemnización judicial.
15.2. De igual manera, le indicó que podía acudir a otro incidente que se adelantara contra el postulado bajo la Ley 975 de 2005 o contra exintegrantes de la estructura, por el patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, con representación de abogado de confianza o de uno asignado por la Defensoría del Pueblo, ante la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. También le suministró información sobre el trámite radicado 08 -001-22-19-0002024-00026-00, relacionado con otros postulados exmiembros del Bloque Resistencia Tayrona.
16. Así, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, pues la respuesta emitida por la Fiscalía fue concreta yRADICACIÓN 47001220400020260024801
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GILMA CARDONA GIRALDO 10 materialmente relacionada con lo solicitado. En ella se informó a la accionante sobre el estado procesal de su registro, su condición de víctima dentro del proceso de Justicia y Paz, la razón por la cual no se le reconoció indemnización judicial en la sentencia de 31 de julio de 2015 y el escenario procesal al que podía acudir para reclamar la reparación pretendida.
17. Así las cosas, resulta evidente que la omisión que dio origen al amparo cesó durante el trámite de primera instancia.
En consecuencia, cualquier orden adicional frente a la solicitud
que podía acudir para reclamar la reparación pretendida.
17. Así las cosas, resulta evidente que la omisión que dio origen al amparo cesó durante el trámite de primera instancia.
En consecuencia, cualquier orden adicional frente a la solicitud de información resultaría inocua, pues la autoridad accionada ya emitió un pronunciamiento de fondo y lo remitió al correo electrónico suministrado po r la actora, junto con los anexos correspondientes.
18. Ahora bien, frente a la pretensión orientada a obtener directamente el reconocimiento y pago de la reparación integral, se advierte que, como adecuadamente lo concluyó el A quo, la acción de tutela n o es el mecanismo llamado a sustituir el trámite propio del proceso de Justicia y Paz.
19. En efecto, según lo informado por la Fiscalía, en el incidente de reparación correspondiente a la sentencia de 31 de julio de 2015 no se reconoció indemnización judicial a favor de GILMA CARDONA GIRALDO, porque no elevó pretensiones en esa oportunidad. De ahí que, para obtener ese reconocimiento, deba acudir al escenario procesal correspondiente, en los términos explicados por la autoridad accionada.RADICACIÓN 47001220400020260024801
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20. Bajo los a nteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado al encontrarse ajustado a los elementos obrantes en el expediente y a la jurisprudencia aplicable sobre derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
elementos obrantes en el expediente y a la jurisprudencia aplicable sobre derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela de «2 de junio de 2026 5», por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela que GILMA CARDONA GIRALDO instauró contra la Fiscalía 10
Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y Nayibe del Pilar Fuentes Quiroz.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
5 La providencia contiene un error de digitación, pues aparece fecha del año 2027.RADICACIÓN 47001220400020260024801
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12 Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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