CSJ - STP12655-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12655-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12655-2022 Radicación 123860 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ABEL ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad.CUI 05001220400020220040701
Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala a quo de la siguiente manera: “Abel Andrés Garcés Londoño, según informó el juzgado ejecutor, se encuentra descontando pena de 96 meses de prisión, que le impuso el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín en sentencia emitida el 8 de marzo de 2018, al haberlo hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público, fallo en que se le negó tanto el otorgamiento del subrogado penal como la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria. En punto a la libertad condicional adujo el apoderado judicial que la misma fue negada por la gravedad de la conducta el 21
se le negó tanto el otorgamiento del subrogado penal como la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria. En punto a la libertad condicional adujo el apoderado judicial que la misma fue negada por la gravedad de la conducta el 21 de octubre de 2021, decisión que fue confirmada por el juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2022. Agregó el abogado que el tutelante ha descontado casi el 75% de la pena, cuando el requisito mínimo es del 60%, exactamente las 3/5 partes y que su conducta ha sido calificada buena y ejemplar. Así, la pretensión del accionante es que a través de este mecanismo constitucional se ordene al juzgado ejecutor que estudie y valore todos y cada uno de los documentos aportados junto con la solicitud de libertad condicional y realice un nuevo pronunciamiento.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de abril de 2022, el tribunal de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 7º de Penas demandado explicó que vigila la sanción de 96 meses de prisión impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín a ABEL
2CUI 05001220400020220040701 Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento
Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público. De igual manera, se remitió a las consideraciones del auto en el cual negó la libertad condicional solicitada y defendió su legalidad al haber agotado el examen de todas las exigencias normativas, contrario a lo sostenido por el reclamante.
2. A su turno, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín comenzó por solicitar la improcedencia de la acción, ya que tal como lo refirió en el auto de segunda instancia, en tratándose de la libertad condicional, el art.64 de la Ley 599 de 2000 exige la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del juzgador, de ahí que actuó en derecho.
3. De otra parte, el director de la cárcel de Itagüí anotó que ese establecimiento no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del accionante.
El 28 de abril de 2022 el Tribunal Superior de Medellín negó la protección reclamada, tras verificar la ausencia de vulneración de los derechos invocados. Además, encontró que no se satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al pretender la revisión de las decisiones atacadas, como si la acción de tutela fuera un mecanismo alternativo para administrar justicia. El actor impugnó el fallo. En esencia reiteró los
atacadas, como si la acción de tutela fuera un mecanismo alternativo para administrar justicia. El actor impugnó el fallo. En esencia reiteró los 3CUI 05001220400020220040701 Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS argumentos expuestos en el escrito inicial con los que controvierte las determinaciones desfavorables a sus intereses. Así, se ocupó nuevamente de traer a colación las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se exige hacer una evaluación conjunta de las exigencias legales integrando el principio de progresividad del tratamiento penitenciario y, de esa manera, llegar a la conclusión jurídica justa y coherente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ABEL ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO al negarle la libertad condicional, pues, pese a que el condenado dice haber superado el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que la gravedad de las conductas por las que fue
condicional, pues, pese a que el condenado dice haber superado el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que la gravedad de las conductas por las que fue condenado impide la concesión del subrogado. Encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la 4CUI 05001220400020220040701 Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014), en el entendido de que en éste se establece que «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código.» Ahora, en sus determinaciones, los funcionarios acusados analizaron en conjunto todos los requisitos necesarios para conceder el beneficio y llegaron a la conclusión de negar la gracia de la libertad condicional a ABEL ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO, al considerar que había sido condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público, conductas respecto de las cuales, desde la sentencia de primer grado, se resaltó su gravedad; así lo dijo:
agravado y falsedad material en documento público, conductas respecto de las cuales, desde la sentencia de primer grado, se resaltó su gravedad; así lo dijo: “(…) ahora, si bien en el presente caso el fallador no hizo alusión a ello en la motivación de su sentencia, fue precisamente porque al ser ésta producto de un acuerdo o allanamiento y haberse fijado la pena conforme a lo pactado, no vio el legislador la necesidad de que el Juez abordara este tema en su argumentación, cuya usanza primordialmente está determinada para la graduación de la pena, sin embargo desconocer esta valoración implica claramente una pretermisión de un requisito exigido por el legislador y que marca una diferencia entre conductas que fueron muy graves o tuvieron una relevancia importante respecto de las que no lo son, porque con realmente esas circunstancias propias de la conducta punible, como la modalidad o gravedad de los hechos por los que fue condenado el aquí procesado las que conllevan tratamiento diferenciador. Lo anterior no significa entonces, que el juez ejecutor no pueda hacerlo, y por esta razón procederemos, partiendo del recuento fáctico de los hechos, allí se dijo: 5CUI 05001220400020220040701 Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS “… de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se pudo constatar que en la comuna 8 de Medellín, concretamente en los barrios la Sierra, la Romada Guayaquilito y la Sequía, entre otros, desde 2012 opera una estructura criminal denominada “La Sierra”, conformada por
información legalmente obtenida, se pudo constatar que en la comuna 8 de Medellín, concretamente en los barrios la Sierra, la Romada Guayaquilito y la Sequía, entre otros, desde 2012 opera una estructura criminal denominada “La Sierra”, conformada por un número plural de personas, debidamente jerarquizada y sus miembros con funciones definidas. La banda delincuencial está al mando de Abel Andrés Garcés Londoño alias “Abelito” y se dedica a la desaparición forzada, desplazamiento, homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes. El 20 de octubre de 2017 se materializó la orden de captura que pesaba en contra del ciudadano referido y se le encontró en su poder la cédula de ciudadanía 70.197.073 de San Pedro (Antioquia) a nombre de Fredy Saulo Arboleda Vélez de quien un perito dijo que no se correspondía con las características de originalidad de estos documentos…” (…) De ahí que no quedan dudas que, de esos aspectos tenidos en cuenta como fundamento para la emisión de la sentencia, sin lugar a equívocos permita a esta judicatura, afirmar que la valoración de la gravedad y modalidad de las conductas referidas, precisamente a la forma como se llevó a cabo la vinculación a la investigación del aquí condenado, producto de un seguimiento exhaustivo a la organización criminal denominada “La Sierra” que venía operando desde el año 2012 y de la cual ABEL ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO era su cabecilla, es decir, bajo su comando, control y órdenes se ejecutaban las conductas punibles de
venía operando desde el año 2012 y de la cual ABEL ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO era su cabecilla, es decir, bajo su comando, control y órdenes se ejecutaban las conductas punibles de desplazamientos forzados, homicidios, extorsiones y tráfico de estupefacientes con las cuales tenía sometido los sectores donde tenía interferencia operacional la organización, generando un temor constante en la comunidad afectada, lo que da cuenta no solo de su real participación sino, de su protagonismo en la empresa criminal, rol que camuflaba identificándose como otra persona, buscando de esta manera evadir la persecución de la justicia (…)”. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. 6CUI 05001220400020220040701 Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS Ello, tras determinar que el accionante por varios años lideró una organización criminal que se dedicaba al desplazamiento forzado, homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes en la Comuna 8 de Medellín, conductas que ameritan una respuesta punitiva seria y estricta. Por tanto, aunque ABEL ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO ha purgado más de las tres quintas partes de la sanción y ha
ameritan una respuesta punitiva seria y estricta. Por tanto, aunque ABEL ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO ha purgado más de las tres quintas partes de la sanción y ha observado buena conducta en el centro de reclusión, el juez vigilante de la condena encontró necesario continuar con el tratamiento penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa. Cabe resaltar que para el momento de los hechos (2012 y siguientes), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en la variación incorporada con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014 al dejar solo la “previa valoración de la conducta punible”. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como exigencia para la concesión de dicho beneficio, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. 7CUI 05001220400020220040701 Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario accionado examinó la solicitud presentada por ABEL ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO de cara al
Tutela 2ª ABEL GARCÉS Por tales motivos, en aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario accionado examinó la solicitud presentada por ABEL ANDRÉS GARCÉS LONDOÑO de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negó el subrogado de libertad condicional, determinación que confirmó íntegramente el juzgado fallador. Advierte la Sala, entonces, que los autos emitidos el pasado 21 de octubre y 9 de marzo del presente año, en sede de ejecución de penas, no contiene una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta se extrajo del supuesto fáctico que fincó la sanción que hoy descuenta el promotor del resguardo. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el juez vigía se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras), por lo que no es posible la injerencia indebida en las
julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras), por lo que no es posible la injerencia indebida en las funciones del juez natural. 8CUI 05001220400020220040701 Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS Y es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución de la sanción define la función y finalidad de ésta como «(…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización», y a su vez se indica que «el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario», es perfectamente razonable que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando deciden sobre la continuación o no del tratamiento penitenciario, distingan que «no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano »1 o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los parámetros necesarios para vivir en armonía social. En esa línea de pensamiento, es palmario que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se
armonía social. En esa línea de pensamiento, es palmario que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian ponderadas y debidamente motivadas. En ese orden, no estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
1. Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.
9CUI 05001220400020220040701 Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la protección de los derechos invocados por ABEL ANDRÉS
GARCÉS LONDOÑO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10CUI 05001220400020220040701 Número Interno 123860 Tutela 2ª ABEL GARCÉS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11