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CSJ - STP12655-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12655-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12655-2026 Radicación n° 156332 Acta nº. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sonia Beatriz Bustamante Peña , por conducto de apoderada , contra el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Estación de Policía de Cota, la Fiscalía 91 Seccional, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad personal.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso númeroTutela de 1ª instancia nº. 156332

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1100160000002017003431, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Reclusión de Mujeres -El Buen Pastor - de Bogotá , a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a la Fiduciaria La Previsora, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bog otá y al Juzgado 20 de esa especialidad.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La Previsora, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bog otá y al Juzgado 20 de esa especialidad.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De lo expuesto en la demanda de tutela y la información obtenida en este asunto, se sabe que en contra de Sonia Beatriz Bustamante Peña 2 se adelanta proceso penal número 110016000000201700343, por concierto para delinquir y estafa agravada en la modalidad de delito masa.

Las audiencias preliminares concentradas 3 fueron asignadas al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que : i) Declaró legal el procedimiento de registro y allanamiento con fines de captura y recolección de elementos materiales probatorios, realizada, entre otros, en la Calle 55 No. 14-47. ii) Legalizó la captura de Sonia Beatriz Bustamante Peña . iii) Imputó

1 Para tal efecto, se realizó notificación por aviso 2 Asunto donde también figuran Darwin Ortiz Zabala, Darwin Ortiz Arguello, Giovanny Ándres Cortez Fagua y Jorge Eduardo Martínez Cruz 3 Iniciaron el 25 de febrero de 2015, finalizaron el 22 de marzo siguiente.Tutela de 1ª instancia nº. 156332

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cargos. iv) Impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, emitió

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cargos. iv) Impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, emitió sentencia condenatoria. Le impuso 120 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso que, u na vez en firme esa decisión, se librara la orden de captura.

Contra esa decisión la defensa promovió recurso de apelación, del que desistió posteriormente. En auto del 21 de octubre de 2020, se admitió el desistimiento y se concedió la alzada respecto de otros procesados4.

El 14 de julio de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión en lo que fue objeto de apelación y, el 7 de junio de 2023 , declaró desierto el recurso extraordinario de casación5.

El 31 de agosto de 2023 se libró orden de captura, entre otros, en contra de Sonia Beatriz Bustamante Peña, la que se hizo efectiva el 7 de noviembre de 20256 y la vigilancia de

4 Darwin Ortíz Zabala, Darwin Ortíz Arguello y Giovanny Àndres Cortez Fagua 5 Promovido por la defensa de Darwin Ortíz Zabala y Giovanny Àndres Cortez Fagua 6 Según consulta que se realizó en la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600000020170034300

6 Según consulta que se realizó en la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600000020170034300 &fecha_r=6/23/2026_8:28:48%20PMTutela de 1ª instancia nº. 156332

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la sentencia correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Ahora, Sonia Beatriz Bustamante Peña acude a esta acción de tutela.

Cuestiona la actuación procesal, relata que las pruebas de la Fiscalía son inválidas porque se declaró la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento y, aun así, se siguió con la actuación, lo que condujo: i) Al cierre de su empresa Fivecon Group S.A.S. a pesar de que en su trayectoria comercial había entregado más de 200 vehículos. ii) A que fuera condenada a una pena desproporcionada porque no se trató de un delito masa , sino de una sola víctima en una cuantía mínima y que, en todo caso, los hechos correspondieron a una retractación de las arras y debieron ser conocidos por la jurisdicción civil y no penal.

Refiere que luego de su captura ha afrontado muchas dificultades derivadas de su limitación visual, por lo que solicitó valoración médico legal desde el mes de febrero , sin haberse practicado ; que careció de una defensa técnica porque solo fue “una representación formal y nominal que resultó insuficiente para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa”.

haberse practicado ; que careció de una defensa técnica porque solo fue “una representación formal y nominal que resultó insuficiente para garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa”.

Agrega que el 20 de noviembre de 2025, encontrándose en la Estación de Policía de Cota, el Teniente Diego Marín seTutela de 1ª instancia nº. 156332

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“enfureció” porque fue notificado de una acción de hábeas corpus que ella presentó, le dijo que se “arrepentiría de eso”, luego la “encerró en una celda de castigo con una mujer asesina”; razón por la cual “quedó con ataques de pánico y ansiedad” y que finalmente lograron su traslado a la Cárcel el Buen Pastor.

Señala que actualmente está siendo objeto de amenazas, hostigamientos y ataques verbales por parte de otras privadas de la libertad ubicadas en el patio 6º del centro carcelario, “ quienes interpretan erróneamente sus limitaciones físicas como conductas intencionales o agresivas” porque, debido a su problema visual, ha tropezado con sus compañeras, circunstancias que presentan un riesgo para su “integridad física, seguridad personal y estabilidad emocional”.

Considera que se acredita el requisito de la inmediatez porque la sentencia del incidente de reparación data del 10 de diciembre de 2025.

En consecuencia, como medida provisional7 requirió suspender los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

de diciembre de 2025.

En consecuencia, como medida provisional7 requirió suspender los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, ordenar “la detención domiciliaria transitoria o la libertad provisional”.

De otra parte, solicitó.

7 Se negó en auto del 18 de junio de 2026Tutela de 1ª instancia nº. 156332

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  1. “DECLARAR NULA , la sentencia condenatoria” y de todo lo actuado en el proceso penal 110016000000201700343, a partir del escrito de acusación. ii) Otorgar la libertad inmediata.
  1. Compulsar copias disciplinarias contra el defensor de oficio.
  1. Compulsar copias ante las autoridades competentes, contra el Teniente Diego Marín y contra “ los jueces y magistrados que actuaron mediante vías de hecho” porque actuaron “mediante vías de hecho y afectaron la integridad la libertad y pusieron en riesgo la vida libertad e integridad de la señora SONIA BEATRIZ BUSTAMANTE PEÑA , y los demás trabajadores de la empresa FIVECON GROUP.
  1. Ordenar a la Fiscalía “la entrega completa de todos los elementos materiales probatorios , evidencia física y documentos retenidos desde el año 2015”.
  1. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar valoración, puesto que se requirió desde febrero de 2026 y no se ha realizado.

elementos materiales probatorios , evidencia física y documentos retenidos desde el año 2015”.

  1. Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar valoración, puesto que se requirió desde febrero de 2026 y no se ha realizado.
  1. Establecer la “viabilidad de sustitución de medida intramural o medidas humanitarias de protección, dadas las condiciones médicas y de vulnerabilidad extrema”.Tutela de 1ª instancia nº. 156332

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  1. Proteger su integridad física y personal porque el “grave deterioro visual, amenazas internas, vulnerabilidad médica y ausencia de respuesta institucional, constituye un trato cruel, inhumano y degradante”. ix) Decretar la extinción “de la acción penal” por prescripción o la redosificación de la pena por tratarse de

“una MÍNIMA CUANTÍA”.

INFORMES

El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que en el proceso penal 110016000000201700343, el 29 de septiembre de 2020 emitió sentencia condenatoria en contra de la hoy accionante.

Refirió que, aunque su apoderado promovió recurso de apelación contra esa decisión, en todo caso, posteriormente desistió de la alzada; que el 10 de diciembre de 2025 emitió fallo en el incidente de reparación integral.

En cuanto a las notificaciones, destacó que inicialmente la procesada cumplió medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, que, en la boleta de

fallo en el incidente de reparación integral.

En cuanto a las notificaciones, destacó que inicialmente la procesada cumplió medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, que, en la boleta de detención domiciliaria del 22 de marzo de 2015, señaló como dirección la Calle 55 N° 14-47 de Bogotá, a donde siempre se libraron las notificaciones o citaciones; que , por lo tanto, es desacertado señalar que tuvo conocimiento del proceso hasta el trámite del incidente de reparación.Tutela de 1ª instancia nº. 156332

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El Instituto Nacional de Medicina Legal informó que, luego de revisar los “aplicativos SICOMAIN y SICLICO” donde se ingresan las solicitudes de valoraciones medicolegales, encontró que con el nombre de la accionante aparece el radicado “SICLICO UBSOA -DSCU-00463-2026” relacionado con una valoración para determinar su estado de salud; gestión que se practicó el 6 de febrero de 2026 y el informe pericial fue enviad o al juzgado el día 22 de junio del 2026, mediante oficio 0261-DSCU-2026.

Agregó que, con ocasión de esta acción de tutela, se agendó una nueva valoración para el 30 de junio de 2026, que se comunicó a la autoridad judicial y a la abogada de Sonia Bustamante Peña.

Posteriormente remitió prueba para acreditar que se realizó la valoración médico legal el 30 de junio, esto es,

que se comunicó a la autoridad judicial y a la abogada de Sonia Bustamante Peña.

Posteriormente remitió prueba para acreditar que se realizó la valoración médico legal el 30 de junio, esto es, informe con radicación interna DSCU-DROR-00011-C-2026 y el oficio número 0279-DSCU-2026 del 1º de julio, a través del cual remitió ese documento al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El Procurador 376 Judicial Penal refirió que la procesada sabía de la existencia del proceso penal y que, si decidió marginarse, no puede alegar su propia culpa con el fin de lograr la invalidación de lo actuado y, menos aún, aseverar que se cumple el requisito de la inmediatez con fundamento en la decisión que resolvió el incidente de reparación.Tutela de 1ª instancia nº. 156332

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En cuanto al estado de salud, señaló que se han adelantado las gestiones para su valoración “mediante oficios y requerimientos librados el 20 de noviembre de 2025, el 6 de enero de 2026 y el 9 de febrero de 2026, así como con la programación de una nueva valoración para el 30 de junio de 2026”.

Frente a la devolución de los elementos materiales de prueba que fueron recopilados en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento que, según la accionante, fue declarado ilegal; señaló que la interesada debe elevar la solicitud ante la Fiscalía.

prueba que fueron recopilados en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento que, según la accionante, fue declarado ilegal; señaló que la interesada debe elevar la solicitud ante la Fiscalía.

En cuanto a la solicitud de compulsa de copias para que se investigue a la defensa y frente a las presuntas irregulares que se presentaron en la Estación de Policía de Cota, refirió que la parte actora debe adelantar esa gestión, puesto que la tutela no está prevista para ese propósito.

Un profesional especializado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso objeto de tutela, que el 14 de julio de 2021 se confirmó el fallo de primera instancia, en lo que fue materia de apelación.

Argumentó que el 27 de julio de 2021 “el fallo de segunda instancia se hizo público: fue notificado en estrados ”; por Secretaría se surtió el traslado para la presentación del recurso de casación, que , una vez interpuesto y vencido elTutela de 1ª instancia nº. 156332

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término, como no se presentó la demanda, en auto del 7 de junio de 2023, se declaró desierto y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, lo que sucedió el 28 de noviembre siguiente.

La directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogot á solicitó su desvinculación porque los temas que alega la parte actora no

noviembre siguiente.

La directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogot á solicitó su desvinculación porque los temas que alega la parte actora no son de su competencia; agregó que, en todo caso, ya envío la documentación correspondiente al juzgado vigía para el estudio de cualquier beneficio judicial.

El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que vigila la sentencia objeto de tutela pero que no obra ninguna solicitud pendiente por resolver.

Agregó que en el expediente obran los informes medicolegales No. UBSOA -DSCU-00463-2026 del 6 de febrero de 2026 y No. DSCU -DROR-00011-2026 del 30 de junio de 2026 y que en auto de la fecha (2 de julio) corrió traslado de esos documentos, entre otros al “Área de sanidad y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá ” para que adopte las medidas que correspondan.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BogotáTutela de 1ª instancia nº. 156332

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informó que la sentencia emitida en el proceso penal objeto de tutela, está a cargo del Juzgado 20 de esa especialidad e indicó que carece de legitimación frente a las pretensiones de la accionante.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –

de tutela, está a cargo del Juzgado 20 de esa especialidad e indicó que carece de legitimación frente a las pretensiones de la accionante.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, alegó la falta de legitimación frente a las pretensiones de la demanda y agregó, que, en todo caso, la prestación del servicio de salud de los privados de la libertad está en cabeza del Estado, según la Ley 65 de 1993, que fue modificada por la Ley 1709 de 2014.

Refirió que esta última norma estableció la competencia conjunta en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, modelo donde en la prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria La Previsora S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, efectuando lo contratación de las diferentes IPS, “quienes en consideración al modelo de atención en salud PPL, adoptado con la Resolución 3595 de 2016, establece servicios de salud de baja complejidad, de acuerdo con las necesidades y frecuencias de uso en cada ERON, teniendo en cuenta el número de PPL, l a ubicación geográfica y la infraestructura disponible, apoyada por una red complementaria de mediana y alta complejidad,Tutela de 1ª instancia nº. 156332

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bajo la responsabilidad de Operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria”.

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bajo la responsabilidad de Operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria”.

La Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. -, argumentó que funge como sociedad de servicios financieros y que para la administración de los recursos fideicomitidos se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 , quien es el receptor de derechos y obligaciones del Fondo, por ende, el responsable de contratar los servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Por lo tanto, invocó la falta de legitimación por pasiva.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto i nvolucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión leTutela de 1ª instancia nº. 156332

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sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

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sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evit ar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si , como lo aduce Sonia Beatriz Bustamante Peña, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad personal, al interior del desarrollo del proceso penal número 110016000000201700343 y en la ejecución de la sentencia.

Con el propósito de resolver lo que corresponda , se esbozarán los siguientes argumentos que servirán de fundamento para la decisión que corresponda.

1.- Pretensiones en el proceso penal 110016000000201700343

1.1.- De los antecedentes de este proveído se extrae que en contra de Sonia Beatriz Bustamante Peña se sigue el proceso número 1100160000002017003438, por concierto para delinquir y estafa agravada en la modalidad de delito masa.

8 Seguido en contra de Simón Eduardo Rueda IbarraTutela de 1ª instancia nº. 156332

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En las audiencias preliminares concentradas9 el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

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En las audiencias preliminares concentradas9 el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, entre otras determinaciones, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria10.

Posteriormente, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, la condenó. Le impuso 120 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso que, una vez en firme esa decisión, se librara la orden de captura.

La defensa promovió recurso de apelación, luego desistió del mismo; por lo tanto, el 21 de octubre de 2020 se admitió el desistimiento y se concedió la alzada respecto de otros procesados11. Decisión que fue confirmada, el 14 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Corporación que el 7 de junio de 2023 declaró desierto el recurso extraordinario de casación12.

El 31 de agosto de 2023 se libró orden de captura, entre otros, en contra de Sonia Beatriz Bustamante Peña, la que se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2025 y la vigilancia de

9 Iniciaron el 25 de febrero de 2015, finalizaron el 22 de marzo siguiente. 10 De la información acopiada no fue posible establecer qué sucedió con esa medida de

se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2025 y la vigilancia de

9 Iniciaron el 25 de febrero de 2015, finalizaron el 22 de marzo siguiente. 10 De la información acopiada no fue posible establecer qué sucedió con esa medida de aseguramiento, pero se deduce que recobró su libertad. 11 Darwin Ortíz Zabala, Darwin Ortíz Arguello y Giovanny Àndres Cortez Fagua 12 Promovido por la defensa de Darwin Ortíz Zabala y Giovanny Àndres Cortez FaguaTutela de 1ª instancia nº. 156332

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la sentencia correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Sentencia que actualmente vigila el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y de todo lo actuado en ese expediente, a partir del escrito de acusación.

Así las cosas, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general 13, concretamente el de la inmediatez, como pasa a exponerse. Ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razo nable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora

acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razo nable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).

13 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 156332

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De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en bus car la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación.

vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en bus car la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación.

Asegura la accionante que acredita el requisito de la inmediatez porque la sentencia del incidente de reparación data del 10 de diciembre de 2025.

Empero, no le asiste razón; puesto que, si bien es cierto que se trata de una persona privada de la libertad, en todo caso, de la revisión del expediente14 se tiene que: i) En la fase ejecución de la sentencia, des de el 31 de mayo de 2024 se otorgó poder a apoderada de confianza, quien fue reconocida el 24 de julio de 2024 y recibió copia del expediente el 18 de octubre siguiente. ii) Sonia Beatriz Bustamante Peña fue capturada el 7 de noviembre de 2025.

De manera que, como la demanda de tutela se radicó el 4 de junio de 2026, fácil se infiere que se superó el plazo de 6 meses previsto jurisprudencialmente cuando se promueve acción de tutela contra providencia judicial.

14 En la página web de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=110016000000201 70034300&fecha_r=6/29/2026_7:04:14%20PMTutela de 1ª instancia nº. 156332

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Lo anterior porque si contabiliza el plazo de los 6 meses desde que se produjo la captura (7 de noviembre de 2026), fácil se advierte que transcurrieron 7 meses.

De otra parte, la accionante no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, lo que se constata es que se le reconoció poder a la abogada de confianza 15 desde el 24 de julio de 2024 , es decir que, antes de su captura , contó con una apoderada que pudo promover esta demanda oportunamente, pero se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses.

Así las cosas, no se superan los presupuestos constitucionales de procedencia de este mecanismo, esto es, la inmediatez como ya se argumentó, ni la subsidiariedad porque, aunque apeló la sentencia de primera instancia, desistió del recurso.

Por lo tanto, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo, frente a la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y de todo lo actuado en ese expediente, a partir del escrito de acusación.

1.2.- Se solicita verificar la posibilidad de sustituir la “medida intramural”, que se decrete la extinción “de la acción penal” por prescripción o se redosidifique la pena por tratarse

15 Misma que la representa en esta acción de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 156332

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penal” por prescripción o se redosidifique la pena por tratarse

15 Misma que la representa en esta acción de tutela.Tutela de 1ª instancia nº. 156332

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de “una MÍNIMA CUANTÍA” y que se conceda la libertad inmediata.

Empero, encuentra la Sala que tales pretensiones resultan improcedentes , puesto que se ha sostenido 16 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Frente al requisito de la subsidiariedad que interesa para la resolución de este punto, aquel consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 17 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia; mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas cumplidas o exponer, en este

y de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia; mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas cumplidas o exponer, en este

16 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 17 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 1ª instancia nº. 156332

CUI: 11001020400020260175000

SONIA BEATRIZ BUSTAMANTE PEÑA

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excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que deben ser objeto de discusión en los cauces ordinarios; porque, “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva”18.

De manera que, conforme lo indica el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, son los jueces de ejecución de penas los competentes para resolver la

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