CSJ - STP12656-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12656-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12656-2022 Radicado no.°123762 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de EMQUILICHAO E.S.P., en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la señora María Betis Viáfara Pizarro y todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 196983112001202100013, con el objetoC.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P. de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, entre el 16 de enero 2013 y el 30 de diciembre de 2019, la señora María Betis Viáfara Pizarro y la empresa EMQUILICHAO E.S.P. sostuvieron una relación contractual de naturaleza laboral, que se mantuvo a través
de diciembre de 2019, la señora María Betis Viáfara Pizarro y la empresa EMQUILICHAO E.S.P. sostuvieron una relación contractual de naturaleza laboral, que se mantuvo a través de la suscripción de varios convenios a término fijo, prestando sus servicios como operaria de barrido . Desde el año 2017, la trabajadora sufrió varias afecciones de salud que motivaron su traslado a la planta de tratamiento y, posteriormente, a las dependencias administrativas de la empresa. Sin embargo, a partir del 30 de diciembre de 2019, se decidió no renovar el contrato, de manera unilateral y sin preaviso. Por lo anterior, y después de haber sido reintegrada, de manera provisional, en el marco de una orden dada al interior de una sentencia de tutela, en el año 2021, María Betis Viáfara Pizarro presentó una demanda ordinaria laboral en contra de EMQUILICHAO E.S.P., con la pretensión de que se declarara ilegal el despido y se ordenara el reintegro, con fundamento en que ella gozaba de estabilidad laboral reforzada , por su condición de salud. También, se pidió que se reconocieran las indemnizaciones y sanciones a las que hubiera lugar. 2C.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P.
El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao; autoridad que, el 6 de septiembre de 2021, profirió sentencia de
El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao; autoridad que, el 6 de septiembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de María Betis Viáfara Pizarro , con fundamento en que ella gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada , pues EMQUILICHAO E.S.P. conocía de su situación de salud antes de la terminación de su contrato laboral, el 30 de diciembre de 2019. Inconforme, el extremo activo apeló la decisión y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán; Corporación que, en fallo del 16 de febrero de 2022, confirmó lo decidido por la primera instancia. Dada la cuantía de las pretensiones, alegó que carecía de interés jurídico para recurrir en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por considerar que ésta última decisión adolece de la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales conocida como desconocimiento del precedente, el apoderado de EMQUILICHAO E.S.P. solicito que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que profiera un nuevo fallo, en el que se revoque lo decidido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao el 6 de septiembre de 2021.
que profiera un nuevo fallo, en el que se revoque lo decidido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao el 6 de septiembre de 2021. 3C.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 15 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, negó las medidas provisionales solicitadas y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán afirmó haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de tutela y adujo que, el 16 de febrero de 2022, profirió sentencia de segundo grado, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia y devolvió el expediente al juzgado de origen. Agregó que las razones que motivaron su postura se encuentran consignadas en la providencia referida.
3. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao, después de hacer un breve resumen del devenir procesal, señaló que el 6 de septiembre de 2021 emitió decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral iniciado por María Betis Viáfara Pizarro , en el sentido de conceder las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Agregó que su decisión se fundamentó en los argumentos y material probatorio presente en el expediente, así como en
iniciado por María Betis Viáfara Pizarro , en el sentido de conceder las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Agregó que su decisión se fundamentó en los argumentos y material probatorio presente en el expediente, así como en las normas legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
4. En sentencia del 28 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el
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EMQUILICHAO E.S.P. amparo invocado por EMQUILICHAO E.S.P. tras considerar que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación jurídica respetable en la providencia atacada, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y exponiendo con claridad los motivos por los cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5. Inconforme con el fallo, el apoderado de EMQUILICHAO E.S.P. lo impugnó, en escrito en el que argumentó que la Sala a quo no se pronunció sobre si la decisión atacada desconoció la jurisprudencia de esta Corte en la especialidad laboral, ni expresó por qué es posible dejar de lado las reglas establecidas por la jurisdicción ordinaria en pro de la aplicación de aquella fijadas por el máximo tribunal constitucional. Tampoco se manifestó sobre la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal
aplicación de aquella fijadas por el máximo tribunal constitucional. Tampoco se manifestó sobre la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y las manifiestas “contradicciones” que se presentan entre dicho análisis, los argumentos esbozados y las conclusiones a las que arribó la Corporación demandada. Por último, reiteró que, al momento de la terminación de la relación laboral, el estado de salud de María Betis Viáfara Pizarro no cumplía con las exigencias establecidas en los precedentes ordinarios de la Sala de Casación Laboral para predicar la presencia del fenómeno de la estabilidad laboral reforzada.
6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 28 de abril de 2022.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si sobre la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en el marco de proceso laboral ordinario instaurado por María Betis Viáfara Pizarro, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
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4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos
Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de EMQUILICHAO E.S.P.; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la
irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de segunda instancia que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales, por falta en el interés jurídico para recurrir en casación. 5 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 7C.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P. identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocida como defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario6.
5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte
desconocimiento del precedente ordinario6.
5. Ahora bien, descendiendo al fondo de la controversia planteada, desde ahora advierte la Sala que la providencia impugnada será confirmada, en atención a que no se advierte configurada la causal específica de procedencia del amparo que viene de indicarse. Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. Lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la providencia atacada, para la fecha de terminación del contrato de la demandante –30 de diciembre de 2019– , aquella cumplía los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para que hacerse acreedora del derecho a la estabilidad laboral reforzada . Lo anterior, en la medida en que ella padecía un estado de salud que le impedía realizar la labor contratada, y la entidad empleadora, en el momento en que decidió poner fin a su contratación, tenía conocimiento de ello, pues incluso había reubicado a la 6 Ha de aclararse que, a diferencia de lo que plantea el accionante, la causal autónoma de desconocimiento del precedente se refiere de manera exclusiva al precedente de la Corte Constitucional, tal y como lo ha definido de manera sostenida esa Corporación.
El desconocimiento del precedente ordinario, por su parte, siempre es tratado como una modalidad del defecto material o sustantivo. 8C.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P. demandante con fundamento en las recomendaciones médico-laborales realizadas. 5.2. Consideró que, dado el estado de salud de María Betis Viáfara Pizarro, tal y como está descrito en la historia
demandante con fundamento en las recomendaciones médico-laborales realizadas. 5.2. Consideró que, dado el estado de salud de María Betis Viáfara Pizarro, tal y como está descrito en la historia clínica que fue aportada, aquella se encontraba en una situación de debilidad manifiesta al momento de la terminación del vínculo contractual y, al tenor de a jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella no podía ser despedida sin contar con la autorización previa del Ministerio de Trabajo. Reiteró que, tal y como se desprende de la contestación de la demanda y de los testimonios practicados en el trámite, EMQUILICHAO E.S.P. conocía del estado de salud de la trabajadora el momento de la terminación del vínculo contractual, y sabía que tal condición le dificultaba a la empleada realizar las labores contratadas, máxime cuando, en varias ocasiones, ella fue trasladada de puestos de trabajo con el objeto de aminorar la exigencia física del trabajo. 5.3. En cuanto a las razones que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán a fundarse más en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en la de la de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es conveniente traer a colación los siguientes argumentos, presentes en el texto de la providencia acusada: “Ahora bien respecto de estas interpretaciones jurisprudenciales
de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es conveniente traer a colación los siguientes argumentos, presentes en el texto de la providencia acusada: “Ahora bien respecto de estas interpretaciones jurisprudenciales efectuadas por los órganos de cierre, de entrada, debe decirse que esta Corporación hasta el momento, en otros asuntos de igual naturaleza, ha sido del criterio de adoptar las directrices fijadas 9C.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P. por la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, al considerar que las mismas, ofrecen mejores razones para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores que por condiciones de salud, ven aminoradas sus capacidades laborales, máxime, cuando ellas son producto de un accidente o enfermedad causada en vigencia y con ocasión de la actividad contratada, y el empleador era conocedor de las mismas, pues debe entenderse que si la finalidad de la Ley 361 de 1997 es la de proteger al trabajador en condiciones de discapacidad, entendido tal concepto en sentido amplio, dicha protección debe ser real frente a todos los trabajadores que presentan una limitación, a fin de que puedan reintegrarse o permanecer en el campo laboral, siendo precisamente esa una interpretación que en virtud de lo reglado en el artículo 21 del CST, resulta más favorable para el trabajador, y por ello, de aplicación preferente ante otra clase de interpretaciones que pudieran resultar más restrictivas.”.
virtud de lo reglado en el artículo 21 del CST, resulta más favorable para el trabajador, y por ello, de aplicación preferente ante otra clase de interpretaciones que pudieran resultar más restrictivas.”. Tal y como lo manifestó el a quo, y al margen de que dicha posición se comparta o se critique, la verdad es que la misma se encuentra fundamenta en argumentos razonables, debidamente soportados en la legislación laboral, y que en ningún caso pueden ser calificados de caprichosos, arbitrarios o falsos. Por el contrario, corresponden a una posición judicial respetable que puede ser libremente adoptada por el juez ordinario, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. En esa medida, no advierte la Corte que, con base en la adopción de tal posición, sea posible para un juez constitucional entrar a invalidar o dejar sin efectos a una sentencia judicial sobre la que pesa el fenómeno de la cosa juzgada y que se encuentra amparada por la garantía de la seguridad jurídica. En cualquier caso, una autoridad de la jurisdicción constitucional tampoco puede proceder de esa manera bajo el argumento de que debe desconocerse la jurisprudencia de 10C.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P. la Cote Constitucional –que es el órgano de cierre de la jurisdicción a la que hace parte– en beneficio de los antecedentes dictados por la jurisdicción ordinario, bajo el fundamento de la existencia de una aparente contradicción entre las dos
a la que hace parte– en beneficio de los antecedentes dictados por la jurisdicción ordinario, bajo el fundamento de la existencia de una aparente contradicción entre las dos posturas. Así las cosas, es necesario que EMQUILICHAO E.S.P. tenga presente que los jueces constitucionales tienen el deber respetar la libertad con la que cuentan las autoridades judiciales ordinarias para fundamentar sus providencias de manera razonada y aplicar los argumentos y antecedentes jurisprudencial que, a su juicio, mejor se adapten al caso. 5.4. En cuanto al tema de la valoración probatoria, después de enunciar y describir los medios de prueba presentes en el expediente, la Sala acusada indicó que: “A partir de estos medios de prueba, la Sala considera que no hay duda de que en vigencia del contrato de trabajo la demandante sufrió alteraciones en su salud, que llevan a concluir que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, la trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta, es decir, en un estado en el que su salud le impedía sustancialmente realizar la labor contratada, en tanto por una parte, tenemos el acta de recomendaciones laborales de fecha 19 de junio de 2017, suscrita por EMQUILICHAO ESP, en donde las recomendaciones están relacionadas con su actividad laboral de barrido, recolección de pasto y levantamiento de bolsas de residuo, así como por el informe radiológico de 29 de mayo de 2018;ambos ya referidos y
relacionadas con su actividad laboral de barrido, recolección de pasto y levantamiento de bolsas de residuo, así como por el informe radiológico de 29 de mayo de 2018;ambos ya referidos y anteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo, donde incluso por dicha acta de recomendaciones se había reubicado a la trabajadora en la empresa. Por otra parte, por cuanto durante el proceso fue recepcionado el testimonio de la señora Dialina Paz Zapata, quien de forma enfática y clara al ser preguntada sobre si para diciembre del año 2019 la señora María Betis tenía restricciones, contestó que sí, que eran las de levantar peso no mayor a 5 KG, y hacer movimientos 11C.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P. repetitivos. E igualmente la testigo da cuenta de que para 30 de diciembre de 2019, las labores realizadas dentro de la empresa eran de operaria de barrido, pero que no recuerda en que mes, por las recomendaciones que ella misma enviaba, se sacó de los recorridos habituales que hacía en las calles del Municipio de Santander de Quilichao dirigida por la inspectora de aseo y se reubicó en la planta de tratamiento, teniendo en cuenta que la carga era menos y para que no sintiera tanto dolor en la recuperación, por la que pasaba. Nótese que además del mismo testimonio de la señora Paz Zapata se evidencia el conocimiento de la empresa sobre los problemas de salud de la trabajadora, e incluso desde la misma contestación de la demanda, específicamente frente al hecho quinto de la
Nótese que además del mismo testimonio de la señora Paz Zapata se evidencia el conocimiento de la empresa sobre los problemas de salud de la trabajadora, e incluso desde la misma contestación de la demanda, específicamente frente al hecho quinto de la demanda, que es en el que se endilga dicho conocimiento, se admite. Así mismo, en el informe escrito rendido por el representante legal de Emquilichao frente al hecho quinto adujo que revisada la hoja de vida de la demandante en donde reposa su historia clínica, se determina que es cierto que sufría del síndrome del túnel del carpo. En consecuencia, para la Sala también se encuentra acreditado que la empresa empleadora tenía conocimiento de los problemas de salud de la trabajadora para el momento de la terminación del contrato de trabajo (ocurrida el 30 de diciembre de 2019), al punto que venía desarrollando la labor bajo el cumplimiento de recomendaciones, es decir, no en condiciones regulares o normales, y por las que había sido reubicada en la planta de tratamiento. Recomendaciones y reasignación que a su vez, por parte de la empresa demandada no se acreditó que hubieran cesado con antelación a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y por lo tanto, llevan a presumir que para esa fecha estaban vigentes y por ello eran conocidas por el empleador, quien si bien afirma no era posible conocer en tanto la actora no acudió a la práctica del examen de retiro, esto no resulta de recibo, pues
vigentes y por ello eran conocidas por el empleador, quien si bien afirma no era posible conocer en tanto la actora no acudió a la práctica del examen de retiro, esto no resulta de recibo, pues sencillamente para tal momento, ya la trabajadora había dejado de laborar. Y es que producto de las recomendaciones que hizo medicina laboral, la trabajadora fuere ubicada a la plata de tratamiento de Emquilichao ESP, precisamente porque sus condiciones de salud no le permitían ejercer las funciones del cargo de operaria de barrido para el cual fue contratada en las calles del Municipio de Santander de Quilichao, según lo ratifica la señora Dialina Paz Zapata en su declaración y quien para ese entonces trabajaba en 12C.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P. la dirección de recursos humanos de la empresa, luego entonces, es evidente que la inexistencia de una incapacidad laboral, o el mismo hecho de que siguiera laborando, alegado por la parte demandada, no desvirtuaban su situación de debilidad manifiesta, sino que por el contrario las ratifican, máxime, cuando se insistetampoco fue debidamente acreditado que esas recomendaciones ya habían cesado. Así las cosas, no queda la menor duda de que la entidad empleadora si conocía de situaciones que le podían llevar a inferir para la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, que su trabajadora aún se encontraba padeciendo de limitaciones y por ello, para poder hacer efectiva tal decisión, debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, no siendo de recibo
para la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, que su trabajadora aún se encontraba padeciendo de limitaciones y por ello, para poder hacer efectiva tal decisión, debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, no siendo de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandada-única apelante y a la que como tal, no se le pueda hacer más gravosa su situación en atención al principio de no reformatio in pejus. Por otro lado, las copias de las historias clínicas allegadas, dan cuenta que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, la demandante continuó siendo objeto de atenciones médicas y práctica de procedimientos relacionados con el síndrome del túnel del carpo y el manguito rotador, debiéndose recordar que precisamente no son las patologías las que activan la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino las limitaciones que se producen en la salud del trabajador para desarrollar sus funciones en condiciones normales, en tanto se debe aclarar que justamente lo que ha querido la jurisprudencia constitucional es que para estos casos opere la presunción de que la discapacidad fue la razón de la terminación del vínculo laboral y que por ello carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato. En consecuencia, esclarecida la situación de salud de la trabajadora para la fecha en que fue terminado su contrato de
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato. En consecuencia, esclarecida la situación de salud de la trabajadora para la fecha en que fue terminado su contrato de trabajo, se hace evidente que era necesario que la empleadora de manera previa a adoptar la decisión, contara con la autorización expedida por el Ministerio del Trabajo, sin la cual, dicha terminación se tornó ineficaz, generando desde ese mismo momento como prerrogativa para la trabajadora, el que pudiera ser reintegrada a su cargo, o a uno de igual o mejor jerarquía, tal 13C.U.I. 11001020500020220035502
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EMQUILICHAO E.S.P. y como lo dispuso la sentencia de primer grado, que sumado al principio de consonancia que nos rige en material laboral, y al no contar esta segunda instancia con facultades extra y ultra a las que hace mención los alegatos de conclusión dela parte demandante, merece ser confirmada, imponiendo condena en costas a la parte demandada única apelante, al resolverse de forma desfavorable el recurso interpuesto.” Una vez más, a juicio de esta Corte, la valoración probatoria que viene de citarse se advierte razonable, pues se encuentra debidamente fundamentada y no parece estar construida sobre argumentos irreales, caprichosos o contraevidentes. Por el contrario, se advierte cimentada en la literalidad de los elementos presentes en el expediente y en un análisis global, realizado conforme a los principios de la
construida sobre argumentos irreales, caprichosos o contraevidentes. Por el contrario, se advierte cimentada en la literalidad de los elementos presentes en el expediente y en un análisis global, realizado conforme a los principios de la sana crítica, en el que el material probatorio se lee en conjunto y no de manera aislada o sesgada. Por ello, a diferencia de lo que alega el impugnante, no es posible concluir que aquel sea contradictorio débil a tal grado que se pueda afirmar que sobre la sentencia cuestionada se configura algún tipo de defecto fáctico.
6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia del 16 de febrero de 2022 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de
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EMQUILICHAO E.S.P. soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de fallo de reparación integral ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta
de los efectos de fallo de reparación integral ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, EMQUILICHAO E.S.P. pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Adicionalmente, pareciera querer utilizar este mecanismo constitucion
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