🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12656-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12656-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12656-2023 Radicación n°. 133989 Acta 208 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ARCESIO DÍAZ LÓPEZ, frente al fallo proferido el 12 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra los Juzgados 5° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 63001220400020230008102

Número interno 133989 Tutela impugnación 2

2. Manifestó el accionante DIEGO ARCESIO DÍAZ LÓPEZ que actualmente se encuentra recluido en el centro carcelario CPAMS LA PAZ del municipio de Itagü í (Antioquia) por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y que confirmó el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad.

3. Refirió que, al momento de resolver sobre la imposición de la medida de aseguramiento, el citado despacho de control de garantías consideró que no se habían aportado elementos que le permitieran inferir que el accionante pertenecía a la organización criminal denominada “ La

Secreta”.

4. Afirmó que presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, actuación que correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con

que el accionante pertenecía a la organización criminal denominada “ La Secreta”.

4. Afirmó que presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, actuación que correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, quien negó la petición formulada, por considerar que la normatividad aplicable al caso concreto correspondía a las disposiciones del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004.

Contra dicha decisión su defensa interpuso el recurso de apelación y por reparto fue asignada al Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, quien mediante providencia del 8 de mayo de 2023 la confirmó en su totalidad aduciendo que no había transcurrido el término previsto en el artículo 317 A ejusdem.

5. Agregó que acude a la acción de tutela con la finalidad de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, pues considera que estos fueron conculcados por los Juzgados 5° Penal del Circuito y 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Armenia. En su criterio, la imposición de la medidaCUI 63001220400020230008102

Número interno 133989 Tutela impugnación 3 de aseguramiento no se dio con ocasión a los señalamientos efectuados por la Fiscalía General de la Nación respecto a su presunta pertenencia a la organización criminal denominada “ La Secreta”, razón por la cual, el marco normativo aplicable a su caso es el artículo 317 del estatuto procesal penal.

6. Mediante auto de 26 de septiembre de 2023 esta Sala, al momento

la organización criminal denominada “ La Secreta”, razón por la cual, el marco normativo aplicable a su caso es el artículo 317 del estatuto procesal penal.

6. Mediante auto de 26 de septiembre de 2023 esta Sala, al momento de conocer la impugnación promovida contra el fallo que se había proferido el 25 de agosto de esta anualidad, decretó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, en la medida en que no fue vinculada al trámite la Fiscalía General de la Nación.

Con fundamento en ello, el 9 de octubre siguiente, el a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y conformó en debida forma el contradictorio.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante providencia del 12 de octubre de 2023 la primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, para efectos de llegar a dicha conclusión abordó el siguiente problema jurídico: «En este caso el trabajo de la Sala se orienta hacia el análisis de tres aspectos: 1) La eventual temeridad en la actuación judicial del accionante, - 2) La real posibilidad de procedencia de la Acción de Tutela contra las decisiones judiciales cuando el proceso del que hacen parte se encuentra en trámite y - 3) La verificación de cumplimiento de términos cotejando el máximo de duración de la medida de aseguramiento con el número de días que el procesado lleva efectivamente privado de la libertad»CUI 63001220400020230008102

Número interno 133989 Tutela impugnación 4

aseguramiento con el número de días que el procesado lleva efectivamente privado de la libertad»CUI 63001220400020230008102 Número interno 133989 Tutela impugnación 4 Posteriormente, indicó que no se configuraba la temeridad alegada por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y acto seguido indicó: «En el caso objeto de estudio la petición de amparo constitucional se orienta a la protección de los derechos a la libertad y al debido proceso, mediante anulación de las decisiones del nueve (9) de marzo de 2023 y el ocho (8) de mayo de 2023 que negaron la libertad del accionante, por vencimiento de términos. En efecto, el accionante pide que los términos se contabilicen de acuerdo a lo estipulado en el artículo 317 de la ley 906 de 2004 y no como dice el artículo 317A numeral quinto ibidem. Para ello argumenta que la autoridad judicial lo está tratando como miembro de un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), cosa que no es cierta y que la fiscalía conoce a cabalidad.» Superado lo anterior, el a quo procedió a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y acto seguido, se ocupó de los específicos. Al respecto indicó lo siguiente: «Para establecer si las decisiones judiciales que el accionante considera violatorias de sus derechos fundamentales, incurrieron en algún tipo de defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico y/o error inducido,

lo siguiente: «Para establecer si las decisiones judiciales que el accionante considera violatorias de sus derechos fundamentales, incurrieron en algún tipo de defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico y/o error inducido, o que se trate de una decisión inmotivada, desconocedora del precedente o violatoria directa de la Constitución, nos remitimos a la revisión de la forma en que la fiscalía formuló imputación a Diego Arcesio Díaz López. De manera específica a si lo señaló como miembro de un GDO y con base en dicho argumento solicitó la medida de aseguramiento. (…) En el contexto de la ley 1908 de 2018, se tiene, en segundo lugar, que el Juez Tercero Penal del Control de Garantías de Armenia, el 28 de noviembre de 2021, declaró formalmente formulada la imputación contra el ahora accionante, haciendo alusión expresa de la figura de coautoría funcional e imputación reciprocas porque el imputado (Diego Arcesio Díaz López) era señalado de pertenecer a la Banda Criminal Denominada “La Secreta”. En efecto, el procesado fue imputado deCUI 63001220400020230008102 Número interno 133989 Tutela impugnación 5 pertenecer a la organización en mención y dentro de ella de haber intervenido en la presunta comisión de diez (10) delitos, entre ellos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas, uso de menores para la comisión de delitos, tráfico de estupefacientes, terrorismo, hurto y homicidio. Con ocasión de la probable vinculación al GDO “La

para la comisión de delitos, tráfico de estupefacientes, terrorismo, hurto y homicidio. Con ocasión de la probable vinculación al GDO “La Secreta”, el juez accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en los términos que consagra el numeral quinto del artículo 317A del C.P.P. La decisión así expuesta, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 21 de enero de 2022. En el escrito de acusación se repitieron los señalamientos expuestos en la audiencia de imputación. El defensor fue interrogado respecto a si tenía observaciones al escrito o si denunciaría causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. Respondió solicitando nulidad de la formulación de imputación, y la sustentó con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela. La respuesta del Juez de Conocimiento fue negativa (…). El defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la declaratoria de nulidad de la formulación de imputación. El juez negó el recurso bajo consideración de que el impugnante no lo sustento en debida forma, habiéndose limitado a repetir los argumentos iniciales. La exposición del recurrente, dijo el juez, no permite establecer en qué yerros se incurrió. El abogado interpuso un recurso de queja que la Sala Penal del Tribunal de Armenia le denegó con providencia del 21 de noviembre de 2022. Mas adelante, eso es el 10 de enero de 2023, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Armenia, se

Penal del Tribunal de Armenia le denegó con providencia del 21 de noviembre de 2022. Mas adelante, eso es el 10 de enero de 2023, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Armenia, se presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue negada con fundamento en que la medida de aseguramiento tenía un término superior al que procesado llevaba privado de la libertad. La decisión del Juez de Control de Garantías fue confirmada por Juzgado Tercero Penal del Circuito, el dos (2) de marzo de 2023. El nueve de marzo de 2023 se presentó una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos. En esa ocasión, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la solicitud indicando que debía aplicarse el cómputo de términos dispuesto es en el numeral quinto del artículo 317-A del CPP y no el plazo de que trata el canon 317. El funcionario recordó que hasta ese momento lo que laCUI 63001220400020230008102 Número interno 133989 Tutela impugnación 6 fiscalía había sostenido, tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación, era que Diego Arcesio Díaz López pertenecía al GDO La Secreta. La cuenta de términos fue que el procesado llevaba 246 días privado de la libertad después de la presentación del escrito de acusación y que el término máximo para la medida de aseguramiento era de 500. Tal decisión fue confirmada el ocho (8) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

acusación y que el término máximo para la medida de aseguramiento era de 500. Tal decisión fue confirmada el ocho (8) de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. En síntesis, la petición de tutela de derechos fundamentales, así como las múltiples solicitudes de libertad y recursos presentados hasta ahora, se resumen en que se anule las decisiones judiciales que le han impedido salir en libertad. Sustenta la petición expresando no más que su desacuerdo personal con el señalamiento de pertenencia a un GDO, tal y como se lo hizo el fiscal que le imputó cargos. El escueto argumento no da lugar a un estudio de fondo frente al test instituido por la Corte Constitucional para verificar si las decisiones judiciales atacadas incurrieron en algún tipo de defecto sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico y/o error inducido, o que se trate de una decisión inmotivada, desconocedora del precedente o violatoria directa de la Constitución. Teniendo en cuenta la narración y las observaciones expuestas en los párrafos anteriores y los precedentes constitucionales citados, es evidente que el amparo deprecado es improcedente, pues la intervención del juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite está vedada, máxime cuando no se observa ninguno de los errores que la jurisprudencia ha instituido como test de verificación para eventuales casos de vías de hecho judicial. La acción de tutela no es mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben zanjarse al interior del trámite ordinario, donde las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso

casos de vías de hecho judicial. La acción de tutela no es mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben zanjarse al interior del trámite ordinario, donde las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el accionante, quien, en síntesis, reiteró que la medida de aseguramiento a él impuesta, no se dio con ocasión a los señalamientos que hizo la fiscalía sobre su posible pertenencia al grupoCUI 63001220400020230008102

Número interno 133989 Tutela impugnación 7 delincuencial ya referido, sino que ésta obedeció a su presunta participación como determinador en el homicidio de OSCAR GARCIA, haciendo énfasis en que: «(…) lo que no se ha querido entender, es que la medida de aseguramiento lo fue por un homicidio, mas no por pertenecer a una GDO, independiente de que en la imputación, también cuestionada por la procuradora, al advertir la ausencia total de hechos jurídicamente relevantes que comprometieran mi participación en el sin número de delitos imputados se halla hecho con cargo a la GDO, y esa la razón para que mi defensa siempre haya reclamado, en derecho, los términos que para mí operan son los del art. 317 del C.P.P. y no los del 317 a del mismo código como equivocadamente lo han aplicado los jueces tutelados».

Advierte además que:

para mí operan son los del art. 317 del C.P.P. y no los del 317 a del mismo código como equivocadamente lo han aplicado los jueces tutelados».

Advierte además que: «Al determinar la imposición de la medida de aseguramiento en mi caso, la juez de control de garantías señaló de forma rotunda que descartaba la teoría de la coautoría funcional y de la imputación recíproca realizada en mi contra por parte la Fiscalía, al no haber elementos que permitieran inferir que pertenezco a la organización criminal denominada por la Fiscalía como “La Secreta”, lo cual mereció que la juez de control de garantías resaltara que no había sido acreditada por parte de la Fiscalía mi presunta pertenencia a ese grupo delincuencial y que por tanto se me pudiera extender la comisión de las conductas efectuadas por los integrantes de la misma.

Por tanto, considera que los términos que deben aplicar a su asunto son los dispuestos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no los del canon 317 A. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.CUI 63001220400020230008102 Número interno 133989 Tutela impugnación 8

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto se observa que el promotor de la acción cuestiona que las providencias del 9 de marzo de 2023 y 8 de mayo de la misma anualidad, proferidas por los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia y el 5° Penal del Circuito de esa ciudad respectivamente, a través de las cuales se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos por él promovida contienen información que no corresponde con la realidad, y en consecuencia, deben ser revocadas.

Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a

ser revocadas. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción deCUI 63001220400020230008102 Número interno 133989 Tutela impugnación 9 amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 3.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que las providencias cuestionadas datan de marzo y mayo de esta anualidad.CUI 63001220400020230008102 Número interno 133989 Tutela impugnación 10 Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Tampoco se cuestiona una decisión en el marco de otro proceso constitucional. Finalmente no puede decirse lo mismo frente al requisito de la subsidiariedad, pues si el actor considera que se está presentando una privación de la libertad arbitraria o ilegal, el mecanismo diseñado para tales asuntos es la figura del Habeas Corpus, por tanto bajo lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente pues existen otros mecanismos para tales fines. Ahora bien, si pese a lo anterior se entendiera superada la subsidiariedad, pues contra las decisiones que se cuestionan no existen otros medios de defensa, esta Sala advierte desde este momento que los

Ahora bien, si pese a lo anterior se entendiera superada la subsidiariedad, pues contra las decisiones que se cuestionan no existen otros medios de defensa, esta Sala advierte desde este momento que los argumentos esbozados tampoco tienen vocación de prosperidad conforme se desarrolla a continuación. 3.2 Es menester en primera medida manifestar al accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1908 de 2018 el legislador determinó que las disposiciones de tal marco normativo «se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)». Ello significa, que si un proceso penal está orientado a determinar si la comisión de un delito se llevó a cabo siendo parte de un GDO o un GAO, deben aplicarse las disposiciones normativas dispuestas en la Ley 1908 de 2018.CUI 63001220400020230008102 Número interno 133989 Tutela impugnación 11 Naturalmente, dentro de los postulados que deben seguirse, se encuentra lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem a través del cual, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el canon 317A para efectos de regular las causales de libertad aplicables a los procesos que se tramiten bajo los causes de la ya mencionada Ley 1908 de 2018. Ello significa, que si desde la formulación de imputación e incluso, en la acusación, se atribuye a los investigados su pertenencia a un GDO o a un GAO, no pueden ser aplicables las disposiciones ordinarias, pues precisamente el legislador se ocupó de idear un marco normativo especial.

en la acusación, se atribuye a los investigados su pertenencia a un GDO o a un GAO, no pueden ser aplicables las disposiciones ordinarias, pues precisamente el legislador se ocupó de idear un marco normativo especial. Dicho esto, en el caso que aquí nos ocupa, el accionante cuestiona que para su asunto en particular deben aplicarse los términos dispuestos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues la medida de aseguramiento que le fue impuesta no obedeció a su presunta pertenencia a la organización denominada “La Secreta”. Sin embargo, como previamente se indicó, la Fiscalía General de la Nación desde la audiencia de formulación de imputación señaló que el accionante sí pertenecía a dicha organización, luego entonces, de manera inmediata las disposiciones normativas aplicables son las contenidas en la Ley 1908 de 2018, dentro de las cuales se encuentra la inclusión del Artículo 317A en la Ley 906 del 2004. Bajo este panorama, al margen de que la medida de aseguramiento hubiese sido impuesta por otro motivo, lo cierto es que la investigación penal se adelanta con el ánimo de verificar si efectivamente el accionante cometió los delitos que se le atribuyen y además, si estos fueron ejecutados como parte de la referida organización.CUI 63001220400020230008102 Número interno 133989 Tutela impugnación 12 Ahora bien, uno de los cuestionamientos más fuertes que plantea el accionante, es el hecho de que el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento haya indicado que, en su criterio, no se encontraba demostrado que él hiciera parte de “La Secreta”, sin embargo,

accionante, es el hecho de que el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento haya indicado que, en su criterio, no se encontraba demostrado que él hiciera parte de “La Secreta”, sin embargo, es imperioso señalar que esta Corporación ha sostenido que los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por la Fiscalía o la defensa puestos en conocimiento de los jueces de control de garantías constituyen instrumentos para orientar y encausar la actividad investigativa y no son medios probatorios para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal, luego entonces, al margen de que para el mentado funcionario judicial no se pudiera advertir la pertenencia a esa organización, lo cierto es que tal asunto debe ser objeto de debate en el juicio oral y no en las audiencias preliminares. Así las cosas, no advierte esta Sala que las decisiones atacadas por esta vía hayan sido caprichosas o arbitrarias, y por el contrario son ajustadas a derecho y ante todo, a lo dispuesto en la imputación y en la acusación.

4. Bajo ese panorama, ha de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 63001220400020230008102 Número interno 133989 Tutela impugnación 13 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Número interno 133989 Tutela impugnación 13 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...