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CSJ - STP12657-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12657-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12657-2022 Radicado 123691 Acta 112 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA , en contra de la sentencia del 19 de abril de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad –zona sur–, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Notaría 33 del Círculo de Bogotá.C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA ha presentado varias peticiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur– en los que ha solicitado la iniciación de una actuación administrativa, con miras a establecer la legalidad de la escritura 3696 de 2013, rendida ante la Notaría 33 del Círculo de esta ciudad, que se refería a la venta de la nuda

administrativa, con miras a establecer la legalidad de la escritura 3696 de 2013, rendida ante la Notaría 33 del Círculo de esta ciudad, que se refería a la venta de la nuda propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40050005. Empero, la referida oficina le contestó, en oficio del 15 de febrero de 2022, que no había encontrado mérito para iniciar la actuación administrativa reclamada y que el acceso al referido folio se encontraba bloqueado, con el objeto de calificar la Resolución No. 138 del 26 de marzo de 2021, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, y que se refiere el predio en mención. Agregó que, después de indagar con la A.N.T., encontró que dicha entidad no ha proferido ninguna Resolución que se identifique con el número 138 de 2021, máxime cuando el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40050005 es de carácter urbano, y la mencionada entidad ejerce sus funciones sobre predios de naturaleza rural. Por otro lado, el extremo activo adujo que se ha comunicado en repetidas ocasiones con la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, en donde se adelanta una indagación relacionada con el predio precitado originada en una denuncia presentada por él, con el objeto de indagar por el 2C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA

denuncia presentada por él, con el objeto de indagar por el 2C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA estado de la investigación. Empero, no ha sido posible que dicha autoridad le indique con suficiencia cuáles han sido los avances investigativos realizados para esclarecer los hechos denunciados. En vista de esta situación, y tras considerar irregular que, en sus respuestas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le exige cancelar el valor correspondiente a las fotocopias de una resolución que no existe, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA concluyó que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y petición –pues sus solicitudes no han sido contestadas de fondo– y pidió que se le ordene a la referida oficina registral que haga un pronunciamiento formal sobre la procedencia de la actuación administrativa que ha solicitado. También, solicitó que se le ordene a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá que le indique cuál es el estado actual de la indagación, con la finalidad de evaluar la eventual posibilidad de solicitar la suspensión del poder dispositivo del inmueble en el marco de una audiencia preliminar ante un juez de control de garantías.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por autos del 5 y 6 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad

1. Por autos del 5 y 6 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. Posteriormente, en auto del 8 de abril, el Tribunal negó la medida provisional

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA que fue solicitada por el accionante en correo electrónico presentado ese mismo día.

2. La Fiscalía 420 Seccional de Bogotá manifestó que RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA ha presentado muchas peticiones ante esa autoridad y que todas han sido debida y oportunamente contestadas. Por ende, solicitó que esta tutela sea denegada, en lo que concierne a esa autoridad.

3. La Agencia Nacional de Tierras, por su parte, consideró que de los hechos narrados en la demanda no es posible inferir en qué consiste la presunta vulneración iusfundamental causada por esa entidad. Añadió que esa dependencia no ha proferido la Resolución 138 de 2021, máxime cuando el predio supuestamente afectado es de carácter urbano y no rural, lo que implica que está por fuera de la competencia de la A.N.T. pronunciarse sobre la situación jurídica de aquel. Por último, adujo que esa autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional y que, en consecuencia, debe

situación jurídica de aquel. Por último, adujo que esa autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional y que, en consecuencia, debe ser desvinculada del trámite de amparo iniciado por RICHARD

NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.

4. A continuación, la Superintendencia de Notariado y Registro también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando la competencia para formular la respuesta echada de menos por el extremo activo recae en cabeza de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur–. Por lo anterior, esa entidad se opuso a la

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA prosperidad de esta demanda de amparo en lo que a ella se refiere.

5. Seguidamente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur– alegó que custodia el folio de matrícula inmobiliaria identificado con el número 50S-40050005 y que, en Resolución No. 442 del 6 de septiembre de 2019, se ordenó el traslado de la escritura pública 3696 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, del folio identificado con el número 51-200031, de Soacha, al folio a cargo de esa oficina. Dicho acto administrativo se le notificó a RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA el 8 de octubre de 2019 y él, en escritos radicados ese mismo día, interpuso en su

cargo de esa oficina. Dicho acto administrativo se le notificó a RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA el 8 de octubre de 2019 y él, en escritos radicados ese mismo día, interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, en escrito presentado el 15 de octubre siguiente, el actor desistió de manera expresa, de tales medios de impugnación. Tal acto fue aceptado en Resolución No. 0654 del 4 de diciembre de 2019. Por lo anterior, la anotación No. 19, realizada sobre el folio de matrícula inmobiliaria de número 50S-40050005 quedó en firme, lo que puso fin a la posibilidad de controvertirlo en esa sede administrativa. De esta manera, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, tal asiento registral sólo puede ser anulado por decisión judicial, debidamente ejecutoriada. A su juicio, de ahí se desprende que no es posible iniciar actuación administrativa alguna, toda vez que no se trata de errores mecanográficos o de digitación que modifiquen la situación jurídica del acto, sino que se trata de anular, cancelar o 5C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA invalidar la inscripción realizada bajo el No. 19 en el folio de matrícula precitado, por presuntos actos fraudulentos en el otorgamiento de la escritura pública. Manifestó que esta información le ha sido suministrada

invalidar la inscripción realizada bajo el No. 19 en el folio de matrícula precitado, por presuntos actos fraudulentos en el otorgamiento de la escritura pública. Manifestó que esta información le ha sido suministrada a RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA como respuesta a las diferentes solicitudes que ha presentado con la intención de que esa oficina inicie un procedimiento administrativo y que, en cualquier caso, en estas circunstancias no opera el silencio administrativo positivo. Por último, señaló que el 22 de octubre de 2021 se radicó ante esa dependencia la Resolución No. 138 del 26 de marzo de 2021, proferida por la Agencia Nacional de Tierras, motivo por el cual el folio de matrícula con número 50S-40050005 actualmente se encuentra bloqueado. Concluyó que, en tanto que el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la legislación para controvertir la inscripción denunciada, es evidente que esta acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad.

6. Por su parte, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá señaló que notarizó la escritura pública número 3696 de 2013, tras verificar que se presentaron los documentos pertinentes y la comparecencia personal de las partes involucradas en el negocio jurídico. Añadió que, en ese momento, las partes presentaron su propia minuta, y se verificó que el bien estuviera libre de gravámenes o

involucradas en el negocio jurídico. Añadió que, en ese momento, las partes presentaron su propia minuta, y se verificó que el bien estuviera libre de gravámenes o limitaciones al dominio que impidieran su comercialización. 6C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA

7. Por último, en el marco del procedimiento, incluso después de que se aprobara el fallo de primera instancia, el extremo activo presentó una serie de memoriales en el que señala hechos nuevos que no fueron mencionados en la demanda inicial, presentando pruebas adicionales, reiterando algunos de los argumentos esgrimidos en el escrito primario y criticando las respuestas que le han brindado las diferentes entidades y autoridades a sus múltiples peticiones. Entre otras cosas, solicitó que se ordenara una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se investigue el estado actual de las investigaciones iniciadas a raíz de dos (2) denuncias diferentes presentadas por él, así como el traslado de las referidas indagaciones a una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, aseguró que algunas de las personas que dirigen las entidades y autoridades accionadas han cometido el delito de prevaricato por omisión, al negarse a acceder a las peticiones por él presentadas.

8. En sentencia del 19 de abril de 2022, la Sala Penal

accionadas han cometido el delito de prevaricato por omisión, al negarse a acceder a las peticiones por él presentadas.

8. En sentencia del 19 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, con fundamento en que el accionante no aportó al proceso las peticiones cuya respuesta incompleta extraña, lo que hubiera permitido verificar las fechas de radicación y comparar su contenido con el de las contestaciones ofrecidas, con la finalidad de establecer si estas realmente cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. Adicional a lo anterior,

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA indicó que, en cualquier caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur– le ha explicado en repetidas ocasiones al actor que no es posible iniciar la actuación administrativa reclamada, comoquiera que pretende la anulación o cancelación de una anotación en un folio de matrícula inmobiliaria y, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, ello requiere prueba de la cancelación u orden judicial ejecutoriada . Por lo demás, el despacho fiscal accionado aseguró haber contestado todas las solicitudes presentadas y no se pudo evidenciar

la cancelación u orden judicial ejecutoriada . Por lo demás, el despacho fiscal accionado aseguró haber contestado todas las solicitudes presentadas y no se pudo evidenciar afectación alguna de las garantías fundamentales del extremo activo por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

9. Inconforme con el fallo de primera instancia, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA lo impugnó, en confuso escrito en el que solicitó lo siguiente: (i) el decreto de la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado a la actuación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y (ii) que se revoque la decisión recurrida para, en su lugar, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur– que se pronuncie sobre la procedencia de la acción administrativa que ha solicitado y profiera un acto administrativo que responda al análisis jurídico realizado en las peticiones presentadas, con la finalidad de adoptar una decisión definitiva sobre el registro de la escritura pública 3696 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá. Por último, también solicitó que se le ordene a la Fiscalía 420 Seccional de esta ciudad que envíe su denuncia a la autoridad competente para conocerla o, en su defecto, que la oficina de asignaciones especiales de la Fiscalía General de la Nación

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA realice el trámite necesario para trasladar el caso a las

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA realice el trámite necesario para trasladar el caso a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Fundamentó tales pretensiones, de manera confusa, en el hecho de que las peticiones están pegadas en el texto de la demanda constitucional, en que el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur– cometió una presunta falsedad ideológica en documento público y un fraude a resolución judicial y en que la Fiscalía 240 Seccional de esta ciudad debió haber enviado el expediente que corresponde a la denuncia presentada por él a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en ella está involucrado un aforado constitucional.

10. La impugnación se concedió mediante auto del 26 de abril de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

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acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos 9C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si es posible entrar a revisar el fondo de los argumentos señalados por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA con el objeto de demostrar que se han afectado sus derechos fundamentales con ocasión de los hechos que han sido relatados por él en los escritos de tutela y de impugnación.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la providencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, es necesario resaltar que, tal y como lo manifiesta el a quo, en el texto de la demanda inicial no se citaron ni se anexaron todas las peticiones que son referidas en el escrito principal, lo que, en efecto, hace imposible verificar si las respuestas brindadas se comunicaron de manera oportuna o si aquellas responden de fondo las solicitudes planteadas. De hecho, en aquel texto sólo se cita textualmente una petición, dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de

fondo las solicitudes planteadas. De hecho, en aquel texto sólo se cita textualmente una petición, dirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur–, en donde se indaga por las razones que motivaron el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40050005. 10C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Tal solicitud fue contestada de manera oportuna y de fondo, por parte de la segunda dependencia precitada, en el sentido de que aquel registro se encuentra bloqueado como consecuencia de una Resolución de la Agencia Nacional de Tierras. Sin embargo, el hecho de que tal entidad haya manifestado posteriormente que no ha proferido el mencionado acto administrativo, no quiere decir que, necesariamente, se hayan cometido los delitos que denuncia RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, pues es posible que aquello se refiera a un mal entendido, que debe ser aclarado entre la referida Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la A.N.T., como pareciera que se ha intentado hacer. 4.2. Por lo anterior, del escaso material probatorio allegado, no es posible predicar la afectación del derecho fundamental de petición del extremo activo, al tiempo que, con respecto a las otras solicitudes que son referidas en el escrito inicial –aunque no aportadas ni anexadas– , no es factible siquiera entrar a estudiar la posibilidad de que se hayan

fundamental de petición del extremo activo, al tiempo que, con respecto a las otras solicitudes que son referidas en el escrito inicial –aunque no aportadas ni anexadas– , no es factible siquiera entrar a estudiar la posibilidad de que se hayan afectado los derechos fundamentales invocados, pues – se reitera–, las peticiones no fueron aportadas al trámite , ni citadas de manera literal en el texto de la demanda de tutela. Al respecto, es importante que RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA tenga en cuenta que, cuando solicita la protección del derecho fundamental del petición, por considerar que una autoridad lo ha vulnerado ante las faltas o deficiencias presentadas en las respuestas presentadas por las entidades, siempre debe aportar copia de las solicitudes primarias, con el objeto de contrastarlas con las contestaciones ofrecidas y determinar, de esa manera, si las peticiones fueron resueltas de fondo, de una manera congruente, pertinente y completa. 11C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 4.3. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, la Corte puede inferir que el contenido de las peticiones presentadas trata sobre la pretensión de RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur– inicie un proceso administrativo con el objeto de cancelar la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al número

Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur– inicie un proceso administrativo con el objeto de cancelar la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al número 50S-40050005, pues considera que la misma se fundamentó en una escritura pública espuria. Al respecto, debe decirse que la Sala considera acertada la explicación dada por la referida oficina registral –y que le ha sido brindada al extremo activo en todas las respuestas emitidas– referente al hecho de que tal anotación sólo puede cancelarse, suprimirse o levantarse, por medio de una orden judicial ejecutoriada, tal y como lo indica el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012 1. Esta respuesta se advierte razonable, clara, pertinente y completa y el simple hecho de que sea contraria a las pretensiones del accionante no implica que a éste se le hubieran afectado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 4.4. Frente a las peticiones presentadas ante la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá, a más de que no están anexadas o siquiera citadas en la demanda, en el expediente se tiene que aquella autoridad afirmó haber contestado todas y cada una de las solicitudes remitidas. Es importante agregar que, en esta acción constitucional, el extremo activo no alegó que se hubiera configurado el fenómeno de la mora judicial 1 Parágrafo 1º. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten

1 Parágrafo 1º. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada. (negrilla fuera del texto original). 12C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA injustificada, ni indicó que se hubieran vencido los términos para realizar la indagación, a que aquella se esté realizando de manera defectuosa. En cualquier caso, incluso, la Corte no cuenta con los elementos para revisar tales circunstancias de manera oficiosa, pues ni siquiera se aportó el número de radicado del proceso penal ni se indicó cuando se presentó la denuncia, ni en contra de quién. Por lo anterior, incluso si se sobrepasaran algunos de los obstáculos formales identificados, tampoco sería posible proceder al amparo, pues se cuenta con una información disgregada, confusa y a todas luces insuficiente para determinar si se han afectado los derechos fundamentales de RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA. 4.5. En cuanto a las solicitudes y hechos nuevos que se relatan en el escrito de impugnación, debe la Sala precisar lo siguiente: (i) no es posible pronunciarse sobre hechos nuevos, que no fueron conocidos en la primera instancia y que no parecieran tener una relación directa con aquello que fue

relatan en el escrito de impugnación, debe la Sala precisar lo siguiente: (i) no es posible pronunciarse sobre hechos nuevos, que no fueron conocidos en la primera instancia y que no parecieran tener una relación directa con aquello que fue solicitado en la demanda inicial –que se circunscribía a la verificación del respecto por los derechos fundamentales de petición y debido proceso de cara a una serie de solicitudes presentadas ante la Fiscalía 420 Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Bogotá–, tales como la asignación de la noticia criminal que conoce la Fiscalía 420 Seccional de esta ciudad, o la presunta –y, en cualquier caso, no demostrada– realización de conductas punibles por parte de algunos de los funcionarios accionados; y (ii) ello obedece a que tal cosa afectaría los derechos de contradicción y defensa de las partes acusadas, a quienes no se les habría dado oportunidad alguna de explicarse ante las situaciones fácticas que son mencionadas en el escrito de impugnación. 13C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 4.6. Por otro lado, también resulta inusual, incorrecto e, incluso, desleal, solicitar en sede de impugnación la emisión de una serie de órdenes que no fueron argumentadas ni pedidas en la primera instancia, precisamente porque, como ya se indicó, tal proceder desconoce de manera abierta

emisión de una serie de órdenes que no fueron argumentadas ni pedidas en la primera instancia, precisamente porque, como ya se indicó, tal proceder desconoce de manera abierta y flagrante los derechos de defensa y contradicción de las partes accionadas, que siempre tienen derecho a contestar todos los argumentos y las pretensiones que se esgrimen en su contra. Así, la Corte le recuerda a RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA que el recurso de impugnación está instituido para atacar los fundamentos expresados en una determinada sentencia de tutela, con el objeto de que la segunda instancia la revoque y proceda a tomar la decisión que se ajuste a los intereses del recurrente. En ningún caso está pensado para que el extremo activo formule hechos o pretensiones nuevas, o extienda la discusión constitucional más allá de los márgenes fijados en la primera instancia. Por lo anterior, esta Sala desechará aquellos puntos de la alzada que no tienen relación con aquello discutido por el a quo, y omitirá pronunciarse sobre ellos.

5. Por último, en lo que tiene que ver con la pretensión de nulidad por indebida integración del contradictorio , esta Corporación encuentra que tampoco es posible acceder a ella, toda vez que la intervención echada de menos, correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, no es requisito sine qua non para proferir la decisión en derecho que emitió el a quo, al tiempo que las pretensiones contenidas en la demanda primaria tampoco se dirigían en contra de esa entidad. En cualquier caso, baste agregar que la intervención de esa oficina registral fue apenas

la decisión en derecho que emitió el a quo, al tiempo que las pretensiones contenidas en la demanda primaria tampoco se dirigían en contra de esa entidad. En cualquier caso, baste agregar que la intervención de esa oficina registral fue apenas 14C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA tangencial, pues las peticiones cuya falta de respuesta se alegó se dirigieron en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad –zona sur–. En ningún caso se indicó que la oficina homóloga de Soacha hubiera afectado los derechos fundamentales de RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA o, siquiera, que hubiera recibido solicitud de alguna de parte del extremo activo. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación y se niega la nulidad invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA por indebida integración del contradictorio , de conformidad con las razones expresadas en precedencia.

2. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2022,

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA por indebida integración del contradictorio , de conformidad con las razones expresadas en precedencia.

2. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

15C.U.I. 11001220400020220136901

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RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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