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CSJ - STP12657-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12657-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12657-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131438 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo promovido contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y su centro de servicios, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de 2ª instancia No. 131438 C.U.I. 15001220400020230031401

JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO

1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila las penas impuestas a JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO en los radicados No. 25386610070820168002200 y

25473600037820130166600.

2. El 4 de abril de 2023 el accionante, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita, solicitó a la referida autoridad judicial, le suministrara copia íntegra de ambos procesos, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.

3. Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que,

autoridad judicial, le suministrara copia íntegra de ambos procesos, sin que hasta la fecha le hubiese dado respuesta.

3. Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dar respuesta a la referida solicitud.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 17 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que su Centro de Servicios no ha ingresado al despacho la solicitud radicada por el accionante el pasado 4 de abril, a la que fijará el turno de resolución correspondiente una vez sea efectivamente recibida.

Aclaró que la alta congestión que afronta, le impide resolver en término la totalidad de peticiones que a diario elevan los sentenciados a su cargo. 2Tutela de 2ª instancia No. 131438 C.U.I. 15001220400020230031401

JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que, en efecto, el pasado 4 de abril el actor radicó una solicitud orientada a obtener copia de las dos actuaciones que se siguen en su contra, la cual se encuentra en turno de ingreso al despacho.

Lo anterior por cuanto el Juzgado 6° de la especialidad es el

actuaciones que se siguen en su contra, la cual se encuentra en turno de ingreso al despacho. Lo anterior por cuanto el Juzgado 6° de la especialidad es el despacho judicial que mayor cantidad de solicitudes recibe a diario (entre 20 a 30 memoriales), por lo que solo se ingresan con urgencia, aquellas relacionadas con la puesta a disposición y libertad por pena cumplida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja consideró que las autoridades convocadas al presente trámite no han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO, por cuanto la solicitud que elevó debe respetar los plazos de respuesta y el turno al que sea sometida. En consecuencia, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante considera que el Tribunal a quo incurrió en un error, porque si bien las autoridades convocadas refirieron que su solicitud sería sometida a turno, no señalaron en qué año darían respuesta a la misma, aspecto que vulnera su derecho fundamental de petición y los términos consagrados en la Ley 1755 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3Tutela de 2ª instancia No. 131438 C.U.I. 15001220400020230031401 JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades vinculadas al presente trámite desconocen el derecho fundamental de petición de

la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades vinculadas al presente trámite desconocen el derecho fundamental de petición de JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO, al someter la solicitud de copias que elevó desde el 4 de abril de 2023 a turno y no observar los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula

(artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4Tutela de 2ª instancia No. 131438 C.U.I. 15001220400020230031401

JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO

2. Recuérdese que la solicitud cuya falta de respuesta motivó la interposición de la presente acción, fue elevada por el accionante el 4 de abril de 2023 y se orientaba a obtener la expedición de copias de las actuaciones que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adelanta en su contra.

abril de 2023 y se orientaba a obtener la expedición de copias de las actuaciones que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adelanta en su contra. Ello significa que, aunque la solicitud aludida fue elevada al interior de un proceso judicial, la misma no está relacionada con su objeto o impulso, de manera que al no ameritar una decisión de fondo, debe ser entendida como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición y no, como equivocadamente lo concluyó el a quo, en el marco del derecho fundamental al debido proceso.

3. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) la prerrogativa de obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) la garantía de ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.

(CC T-369-2013, entre otras). Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

4. Para el caso que nos ocupa, preciso es resaltar que JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la

recepción.

4. Para el caso que nos ocupa, preciso es resaltar que JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la

5Tutela de 2ª instancia No. 131438 C.U.I. 15001220400020230031401 JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO solicitud de copias el día 4 de abril de 2023, misma que, a la fecha, no ha sido ingresada al Juzgado 6° de la especialidad. Según lo informado por las autoridades judiciales accionadas, la solicitud anterior se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja para ser remitida al Juzgado 6° de la especialidad, despacho que, en orden de ingreso y de turno asignado, resolverá las mismas. Ambas dependencias coincidieron al sostener que la cantidad de solicitudes presentadas al despacho accionado desborda la capacidad de respuesta de los servidores judiciales, por lo cual, por instrucción del juzgado, se implementó un sistema de turnos para el ingreso de las distintas postulaciones.

5. Bajo este contexto, para la Sala es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues la elevada carga laboral previamente descrita, no justifica la omisión de ambas dependencias en hacer un trámite administrativo que no implica un nivel de complejidad que impida surtir la actuación con celeridad.

Es que, pese a la elevada carga laboral a que aluden las entidades accionadas, no es de recibo que pasado más de 4 meses desde que se

de complejidad que impida surtir la actuación con celeridad. Es que, pese a la elevada carga laboral a que aluden las entidades accionadas, no es de recibo que pasado más de 4 meses desde que se presentó la solicitud, ni siquiera se encuentre ingresada al despacho para su tramitación, máxime cuando lo pedido únicamente se orienta a obtener la expedición de unas copias. En la situación estudiada, la vulneración resulta atribuible al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que, según lo dio a conocer su Centro de Servicios, implementó el sistema de 6Tutela de 2ª instancia No. 131438 C.U.I. 15001220400020230031401 JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO turnos de ingreso de las solicitudes recibidas en dicha dependencia, pasando por alto que la petición elevada por el accionante debe ser atendida de conformidad con los términos señalados en la Ley 1755 de 2015.

6. En las anotadas condiciones, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO.

En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que, dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, realice la remisión de la petición presentada el 4 de abril de 2023

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que, dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, realice la remisión de la petición presentada el 4 de abril de 2023 por JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Además, se dispondrá que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, una vez recibida la petición de copias elevada por JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO , proceda, dentro de las 48 horas siguientes, a emitir respuesta de fondo frente a la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7Tutela de 2ª instancia No. 131438 C.U.I. 15001220400020230031401

JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de JORGE ENRIQUE

MUÑOZ SERRANO.

2. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , que, dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, realice la remisión de la petición presentada por JORGE ENRIQUE MUÑOZ

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , que, dentro de los dos días siguientes a la notificación del fallo, realice la remisión de la petición presentada por JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

3. ORDENAR al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, recibida la solicitud de JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO, proceda, dentro de las 48 horas siguientes, a emitir respuesta de fondo frente a la misma.

4. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

8Tutela de 2ª instancia No. 131438 C.U.I. 15001220400020230031401

JORGE ENRIQUE MUÑOZ SERRANO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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