CSJ - STP12657-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12657-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación
LOCAL COLOMBIA S.A.S.
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP12657-2026 Radicación Nº 156367 Acta N.°. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ABRAHAM DAU RAISH, actuando en calidad de representante legal de la sociedad LOCAL COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia de 8 de mayo de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cartagena (Bolívar), mediante la cual negó el amparo deprecado contra los Juzgados 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Cartagena, con ocasión de las sanciones a él impuestas dentro de un incidente de desacato.Radicado 13001220400020260025901
Número interno 156367 Impugnación
LOCAL COLOMBIA S.A.S.
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la demanda de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos
jurídicamente relevantes:
2.1. El 2º de enero de 2026, la señora Erika Gómez Mendoza promovió acción de tutela contra la empresa LOCAL COLOMBIA S.A.S., solicitando el amparo de su derecho de petición, por la presunta omisión de dar respuesta a una
Mendoza promovió acción de tutela contra la empresa LOCAL COLOMBIA S.A.S., solicitando el amparo de su derecho de petición, por la presunta omisión de dar respuesta a una solicitud radicada el 29 de octubre de 2025, mediante la cual requirió diversos documentos relacionados con la relación laboral que sostuvo con dicha compañía.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, quien, mediante sentencia de 16 de enero de 2026, amparó el derecho invocado y ordenó a la empresa emitir una respuesta de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia. La decisión no fue impugnada.
2.3. El 5 de febrero de 2026, la señora Gómez Mendoza promovió incidente de desacato, al considerar que la empresa había incumplido el fallo de tutela. En consecuencia, el Juzgado requirió al representante legal de LOCAL COLOMBIA S.A.S. y a la Asamblea General de Accionistas para que informaran so bre las actuaciones adelantadas en acatamiento de la orden constitucional. El 11 de febreroRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 3 siguiente, la empresa allegó un informe en el que aseguró haber atendido lo dispuesto en la sentencia; sin embargo, el despacho estimó que siete (7) de los veintidó s (22) puntos contenidos en el derecho de petición aún carecían de una respuesta de fondo y, por ello, la conminó nuevamente para que acatara integralmente la orden constitucional.
despacho estimó que siete (7) de los veintidó s (22) puntos contenidos en el derecho de petición aún carecían de una respuesta de fondo y, por ello, la conminó nuevamente para que acatara integralmente la orden constitucional.
2.4. El 2 de marzo de 2026, la empresa allegó un nuevo informe de cumplimiento, en el que manifestó haber satisfecho el derecho de petición; empero, la autoridad judicial consideró que la empresa aportó esencialmente la misma documentación allegada con ocasión del primer requerimiento, con lo cual no es posible concluir el cumplimiento integral del fallo. En consecuencia, mediante auto de 10 de marzo de 2026 dispuso la apertura formal del incidente de desacato y corrió traslado a las partes.
2.5. Surtido el trámite, en proveído de 24 de marzo de 2026, el Juzgado 17º Penal Municipal con Fu nción de Control de Garantías de Cartagena declaró que «ABRAHAM DAU RAISH […] en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LOCAL COLOMBIA S.A.S y encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)» . En consecuencia, ordenó el cumplimiento inmediato del fallo y lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.6. Al surtirse el grado jurisdiccional de consu lta, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con FuncionesRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación
2.6. Al surtirse el grado jurisdiccional de consu lta, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con FuncionesRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 4 de Conocimiento, en proveído de 9 de abril de 2026, confirmó integralmente la sanción, en tanto consideró que, del examen del expediente, no se acreditó una respuesta de fondo, completa y congruente, en tanto:
«a) Varias de las respuestas se sustentan en afirmaciones genéricas sobre la inexistencia de documentos, sin una explicación individualizada y suficiente respecto de cada uno de los numerales solicitados por la actora.
b) Frente a documentos como: contrato o certificación integral de la relación laboral, reglamento interno de trabajo, manual de funciones, registros de asistencia, constancias de inducción y socialización, certificaciones completas de seguridad social y parafiscales, la accionada se limitó a negar su existencia sin aportar soporte objetivo mínimo que permita corroborar dicha afirmación ni explicar su ausencia de manera coherente con el resto de la información suministrada.»
2.7. En todo caso, el despacho dejó expresamente abierta la posibilidad de levantar las sanciones impuestas, si con posterioridad se acreditaba cumplimiento real, total y verificable del fallo constitucional, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
2.8. El 10 de abril de 2026, la empresa solicitó la inaplicación de la sanción, bajo el argumento de que dio cumplimiento a la orden impartida. Sin embargo, tras
Decreto 2591 de 1991.
2.8. El 10 de abril de 2026, la empresa solicitó la inaplicación de la sanción, bajo el argumento de que dio cumplimiento a la orden impartida. Sin embargo, tras analizar el memorial y sus anexos, el Juzgado 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena negó la pe tición de inejecución y ordenó remitir copias a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación,Radicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 5 para que adelantaran las actuaciones de su competencia relacionadas, respectivamente, con el cobro de la multa y la investigación del presunto fraude a resolución judicial.
2.9. El 15 de abril de 2026, ABRAHAM DAU RAISH, actuando en calidad de representante legal de la sociedad LOCAL COLOMBIA S.A.S., promovió la presente acción de tutela contra los Juzgados que intervinieron en el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y defensa.
2.10. A juicio del accionante, las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos:
(i) Fáctico, por no valorar integralmente las pruebas de cumplimiento allegadas por la empresa durante el trámite incidental.
(ii) Sustantivo, al imponer la sanción de desacato con fundamento en un criterio de respons abilidad objetiva, sin verificar la existencia de dolo o culpa.
de cumplimiento allegadas por la empresa durante el trámite incidental.
(ii) Sustantivo, al imponer la sanción de desacato con fundamento en un criterio de respons abilidad objetiva, sin verificar la existencia de dolo o culpa.
(iii) Desconocimiento del precedente constitucional, por apartarse de la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional según la cual la imposición de sanciones por desacato exige la comprobación de la responsabilidad subjetiva del incidentado.Radicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación
LOCAL COLOMBIA S.A.S.
6 (iv) Violación directa de la Constitución, al restringir su derecho fundamental a la libertad mediante la imposición de una sanción de arresto sin acreditar el elemento subjetivo de responsabilidad, en contravía de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado, al considerar que las providencias mediante las cuales se sancionó al accionante por desacato no incurrieron en los defectos alegados. En
síntesis, expuso que:
3.1. La acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia, por cuanto el asunto planteaba un problema de re levancia constitucional relacionado con los derechos al debido proceso y a la libertad personal; además, el accionante agotó el mecanismo de inaplicación de la sanción, promovió el amparo en un término razonable y
problema de re levancia constitucional relacionado con los derechos al debido proceso y a la libertad personal; además, el accionante agotó el mecanismo de inaplicación de la sanción, promovió el amparo en un término razonable y dirigió sus reparos contra providencias di ctadas dentro del incidente de desacato, mas no contra la sentencia de tutela.
3.2. No se configuró el defecto fáctico invocado, pues los juzgados accionados sí valoraron el material probatorio allegado durante el trámite incidental y concluyeron, de manera ra zonada, que la respuesta suministrada por la empresa era incompleta, al no atender de fondo varios de losRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 7 puntos contenidos en el derecho de petición que dio origen al fallo de tutela.
3.3. Tampoco prosperaban los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que el Juzgado 1º Penal del Circuito verificó expresamente la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo exigidos para imponer la sanción por desacato y explicó que la responsabilidad podía configurarse a título de culpa, dada la persistencia del incumplimiento pese a los requerimientos judiciales y a la claridad de la orden impartida.
3.4. En consecuencia, concluyó que las decisiones cuestionadas se encontraban suficientemente motivadas y no vulneraban los derechos fundamentales invocados, razón por la cual negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión de primera instancia,
cuestionadas se encontraban suficientemente motivadas y no vulneraban los derechos fundamentales invocados, razón por la cual negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó al considerar que el Tribunal edificó su análisis sobre una premisa fáctica equivocada, consistente en afirmar que omitió atender los requerimientos formulados por el juez del incidente de desacato, cuando, en realidad, desplegó múltiples actuaciones encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela. Con fundamento en ello, reiteró los defectos e specíficos de procedibilidad planteados desde la demanda y desarrolló otros argumentos dirigidos a reforzar su inconformidad.Radicado 13001220400020260025901
Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 8 4.1. Sostuvo que el fallo desconoció la cronología real de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, pues la empresa presentó sucesivos informes de cumplimiento, respondió los dos requerimientos efectuados por el Juzgado 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y, posteriormente, allegó nuevos memoriales y soportes documentales destinados a acreditar el acatamiento integral de la orden constitucional. En su criterio, ello excluye cualquier conducta renuente y demuestra que la controversia se reducía a una discrepancia sobre la suficiencia de las respuestas suministradas.
4.2. Reiteró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional,
sobre la suficiencia de las respuestas suministradas.
4.2. Reiteró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia SU-034 de 2018, al imponer la sanción sin valorar los factores objetivos y subjetivos qu e gobiernan el incidente de desacato, equiparando la supuesta insuficiencia de las respuestas con una conducta dolosa o culposa, sin verificar la responsabilidad subjetiva del incidentado ni las actuaciones desplegadas para cumplir el fallo.
4.3. Igualmente, insistió en la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, al estimar que el Tribunal omitió apreciar integralmente los informes y anexos allegados durante el trámite incidental. Además, sostuvo que la san ción desconoció el carácter instrumental del incidente de desacato y las garantías propias del debido proceso sancionatorio, pues la finalidadRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 9 de dicho mecanismo no es imponer sanciones sino asegurar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela.
4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales; dejar sin efectos las providencias mediante las cuales fue sancionado por desacato o, subsidiariamente, ordenar al juez constitucional proferir una nueva decisión en la que valore integralmente
amparo de sus derechos fundamentales; dejar sin efectos las providencias mediante las cuales fue sancionado por desacato o, subsidiariamente, ordenar al juez constitucional proferir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas y aplique los criterios fijados en la sentencia SU034 de 2018. Asimismo, pidió decretar como medida provisional la suspensión de los efectos de las sanciones mientras se decide la presente impugnación.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, de quien es superior funcional.
Medida provisional en segunda instancia
6. En el escrito de impugnación, el accionante solicitó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de los autos mediante los cuales se le impuso yRadicado 13001220400020260025901
Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 10 confirmó la sanción por desacato, mientras se resue lve la presente actuación.
7. De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá decretar medidas provisionales, de oficio o a petición de parte, cuando resulten necesarias y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o para asegurar la eficacia de la decisión que habrá de adoptarse en el trámite constitucional.
8. La Sala no accederá a dicha solicitud. La medida
necesarias y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o para asegurar la eficacia de la decisión que habrá de adoptarse en el trámite constitucional.
8. La Sala no accederá a dicha solicitud. La medida cautelar pretendida coincide íntegramente con uno de los efectos principales perseguidos mediante la acción de tutela, de modo que acceder a ella implicaría anticipar, sin el análisis propio de la sentencia, la decisión sobre el fondo de la controversia, desvirtuando el carácter excepcional de las medidas provisionales.
9. Además, las providencias cu estionadas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad propia de las decisiones judiciales y, dado que la tutela es un mecanismo preferente y sumario, cuya resolución se adopta dentro de los términos legalmente previstos, no se advierte necesaria la adopción de la medida cautelar, pues la controversia será resuelta de manera definitiva en esta misma providencia.
Delimitación del problema jurídicoRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación
LOCAL COLOMBIA S.A.S.
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10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. En consecuencia, corresponde establecer si el
procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. En consecuencia, corresponde establecer si el Tribunal a quo erró al negar la acción de tutela, al concluir que las providencias mediante las cuales se impuso y confirmó la sanción por desacato no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del accionante.
12. El Tribunal dio por acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conclusión que no fue cuestionada por el impugnante. En consecuencia, la Sala circunscribi rá su análisis a los reparos formulados en el recurso, esto es, a establecer si las decisiones mediante las cuales se impuso y confirmó la sanción por desacato incurrieron en los defectos específicos de procedibilidad alegados por el accionante.
13. Sobre el defecto fáctico
13.1. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico surge «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en elRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 12 que se sustenta la decisión» 1, o cuando un juez emite una providencia judicial sin haber probado el supuesto de la norma, sea porque omitió decretar o valorar una prueba, existió una apreciación irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía2.
norma, sea porque omitió decretar o valorar una prueba, existió una apreciación irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía2.
13.2. El examen de este defecto debe ser particularmente estricto, en garantía de la autonomía e independencia judicial, pues « el juez de tutela no puede trabar una discusión sobre la sana valoración probatoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador» 3. La intervención del juez constitucional solo procede cuando se verifica un error ostensible, manifiesto, flagrante e irrazonable en la apreciación de las pruebas, con incidencia directa en la decisión.
13.3. Además, se distingue entre defecto fáctico negativo y positivo: el primero se presenta cuando el juez omite decretar o valorar pruebas determinantes; el segundo, cuando valora pruebas que no debieron ser tenidas en cuenta, o les otorga un sentido absolutamente equivocado4.
14. Sobre el defecto material o sustantivo
1 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005, reiterada en sentencia T -435 de 2024. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2020, reiterada en la sentencia T-172 de 2023. 3 Ibidem. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU172 de 2015 y T-459 de 2017, reiteradas en la sentencia T-435 de 2024.Radicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación
LOCAL COLOMBIA S.A.S.
en la sentencia T-435 de 2024.Radicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 13 14.1. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.» 5. Para que dicha falencia sea relevante en sede de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que conduzca a una decisión que obstaculice o lesione de manera directa la efectividad de derechos fundamentales.
14.2. En términos generales, se configura un defecto sustantivo cuando:
«( i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.»6 (énfasis de la Sala)
14.3. De igual modo, se ha advertido que «no cualquier
desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.»6 (énfasis de la Sala)
14.3. De igual modo, se ha advertido que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando
5 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.Radicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 14 aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»7.
15. Sobre el desconocimiento del preceden te constitucional
15.1. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar8. Para determinar cuándo una sentencia —o varias — constituye precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios9: (i) que en la ratio decidendi10 de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso sub judice; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso —en lo relevante — sean equiparables en ambos asuntos.
15.2. En particular, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda
los hechos del caso —en lo relevante — sean equiparables en ambos asuntos.
15.2. En particular, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política, debe acatarse por los demás funcionarios judiciales 11. El
7 Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de 2025. 8 Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001; T-292 de 2006; C-539 de 2011; C634 de 2011; SU-432 de 2015; SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 10 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-060 de 2021.Radicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 15 desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala
respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derech o fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela12.
Caso concreto
16. El accionante considera que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico porque omitieron valorar integralmente los informes de cumplimiento y la documentación allegada durante el trámite incidental, lo que las condujo a concluir, equivocadamente, que incumplió el fallo de tutela.
16.1. Al revisar el expediente, la Sala observa que el fallo de tutela de 16 de enero de 2026 ordenó a LOCAL COLOMBIA S.A.S. emitir una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado por Erika Gómez Mendoza el 29 de octubre de 2025, mediante el cual solicitó la entrega de veintidós (22) documentos e
12 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2024.Radicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 16 informaciones relacionadas con la relación laboral que sostuvo con dicha empresa.
16.2. Posteriormente, promovido el incidente de desacato, el Juzgado 17º Penal Municipal con Función de
LOCAL COLOMBIA S.A.S. 16 informaciones relacionadas con la relación laboral que sostuvo con dicha empresa.
16.2. Posteriormente, promovido el incidente de desacato, el Juzgado 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena requirió a la empresa para que acreditara el acatamiento de la orden constitucional. Recibido el informe de 11 de febrero de 2026, concluyó que la respuesta satisfacía quince (15) de los veintidós (22) puntos formulados por la peticionaria, pero advirtió que los numerales 2, 5, 6, 12, 13, 14 y 16 permanecían sin una respuesta de fondo suficientemente acreditada, razón por la cual efectuó un segundo requerimiento para que se complementara la información y se aportaran los soportes correspondientes.
16.3. En atención a dicho requerimiento, el representante legal de LOCAL COLOMBIA S.A.S. presentó un nuevo informe en el que se pronunció específicamente respecto de cada uno de esos siete puntos. En particular, explicó las razones por las cuales consideraba improcedente expedir una certificación laboral; anexó soportes complementarios de pago correspondientes a septiembre de 2024 y agosto de 2025; aportó en formato PDF la constancia de pago de la ARL y las planillas respectivas; allegó el soporte correspondiente al mes de agosto de 2025; y complementó los comprobantes relativos a cesantías, intereses y primas de servicio. Además, reiteró que varias de las solicitudes habían sido respondidas negativamente porque los documentosRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación
los comprobantes relativos a cesantías, intereses y primas de servicio. Además, reiteró que varias de las solicitudes habían sido respondidas negativamente porque los documentosRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 17 requeridos no existían, circunsta ncia que, en su criterio, satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición.
16.4. No obstante, mediante auto de 24 de marzo de 2026 el Juzgado 17º Penal Municipal concluyó que la empresa no había acreditado el cumplimiento de la orden impartida, pues, pese a afirmar que había expedido el certificado laboral, aportado los soportes faltantes y allegado las constancias de afiliación a la ARL, al verificar los anexos observó que tales documentos no obraban en el expediente o resultaban insuficientes para demostrar una respuesta integral al derecho de petición. En consecuencia, impuso la sanción por desacato.
16.5. Posteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena confirmó esa determinación al estimar, tras un examen integral del expediente, que varias respuestas seguían siendo genéricas, carecían de soporte objetivo o no explicaban s uficientemente la inexistencia de los documentos solicitados.
16.6. Ambos despachos, por tanto, fundamentaron expresamente las razones por las cuales estimaron que los informes allegados no desvirtuaban el incumplimiento del fallo de tutela.
16.7. De lo anterior se desprende que el defecto fáctico alegado no se configura. Contrario a lo sostenido por el
informes allegados no desvirtuaban el incumplimiento del fallo de tutela.
16.7. De lo anterior se desprende que el defecto fáctico alegado no se configura. Contrario a lo sostenido por el accionante, las autoridades judiciales no omitieron valorar los informes de cumplimiento ni la documentación aportadaRadicado 13001220400020260025901 Número interno 156367 Impugnación LOCAL COLOMBIA S.A.S. 18 durante el trámite incidental. Por el contrar io, ambas providencias los examinaron expresamente y explicaron, de manera razonada, por qué estimaban que tales elementos no acreditaban el cumplimiento integral de la orden constitucional.
16.8. En realidad, la inconformidad del actor no radica en una ausen cia de valoración probatoria, sino en el desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por los jueces del incidente, discrepancia que, por sí sola, no configura un defecto fáctico susceptible de ser corregido mediante la acción de tutela.
17. De otra parte, l a s ociedad accionante también alegó la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución. Sin embargo, aunque los presentó como causales autónomas de procedibilidad, lo cierto es que todos parten de un mismo reproche: que las autoridades judiciales impusieron la sanción por desacato con fundamento en un criterio de responsabilidad objetiva, sin verificar la existencia de dolo o culpa, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
17.1. Ese planteamiento no encu
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