CSJ - STP12658-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12658-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 12658 - 2021 Radicación 117124 (Aprobado Acta No. 151) Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el promotor, contra Ecopetrol S.A.CUI 11001020400020210106500 Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el propósito de que se reconociera y pagara la pensión convencional de vejez a la que afirmó tener derecho por reunir los presupuestos necesarios para alcanzar la prestación social en comento.
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del actor. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 21 de mayo de 2015, confirmó la decisión del
actor. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 21 de mayo de 2015, confirmó la decisión del juez a quo. Con sentencia del 7 de septiembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo, decidió no casar la sentencia de segundo grado. A juicio del promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, la accionada “(…) desconoció el precedente horizontal y vertical y, con ello, el derecho a la igualdad real, por cuanto no respetó casos previstos con similitud fáctica en los que se concedió la pensión convencional a trabajadores de Ecopetrol, entre otras, la sentencia SL2543-2020, de cuyo contenido seCUI 11001020400020210106500 Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 3 reproducen apartes que para el caso resultan relevantes (…)” adicionalmente, “de acuerdo a certificación expedida por Ecopetrol el 07 de marzo de 2017, el señor Francisco Peña Mejía, sumado el tiempo de servicio a la empresa, continuo o discontinuo, contaba con una antigüedad de 29 años 5 meses 6 días y tenía cumplidos 49 años. Entre el tiempo de servicio y la edad había reunido setenta y ocho (78) puntos,
de servicio a la empresa, continuo o discontinuo, contaba con una antigüedad de 29 años 5 meses 6 días y tenía cumplidos 49 años. Entre el tiempo de servicio y la edad había reunido setenta y ocho (78) puntos, con lo cual se consolida el derecho a la pensión convencional.”. Así las cosas, aduce que la Sala de Descongestión 2 resolvió vulneró el derecho a la igualdad de PEÑA MEJÍA, por las razones advertidas. Como consecuencia de la vía de hecho pregonada, el promotor de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación el 7 de septiembre de 2020; en consecuencia, se ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la realidad fáctica y jurídica aplicable al caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 26 de mayo del presente año, el suscrito magistrado requirió al abogado Orlando Álvarez Dávila para que allegara el poder necesario para accionar contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral a nombre de
Francisco Luis Peña Mejía. Subsanado el yerro advertido, mediante auto del 8 de junio de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las
autoridades accionadas y vinculadas.CUI 11001020400020210106500 Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 4
1. La Sala demandada acudió al trámite para exponer los motivos jurídicos que le llevaron a no casar la sentencia de segunda instancia impugnada.
Comenzó advirtiendo que el cargo “ presentaba graves deficiencias que lo volvían desestimable”; sin embargo, estudió la situación fáctica del impugnante y encontró que la cláusula convencional de la cual pretendía derivar el derecho pensional no surtió efecto en la medida que se pactó en vigencia de la convención colectiva 2009 – 2014, cuando estaba prohibido acordar condicionales pensionales más favorables a las establecidas en la ley, conforme lo dispuso el parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005. Adujo el magistrado ponente, que reforzó su criterio con la jurisprudencia emitida por la Sala especializada (CSJ SL2798-2020) en un caso similar, hizo una interpretación clara del referido acto legislativo aplicable al caso bajo estudio. Por esas razones, aunado a la inobservancia del requisito de inmediatez de la acción, solicitó se declare improcedente la protección rogada.
2. A su vez, Ecopetrol S.A. refutó los supuestos de hecho y de derecho consignados por el demandante en el escrito inicial. De la misma manera, hizo ver las que la tutela no es
improcedente la protección rogada.
2. A su vez, Ecopetrol S.A. refutó los supuestos de hecho y de derecho consignados por el demandante en el escrito inicial. De la misma manera, hizo ver las que la tutela no es el mecanismo idóneo para rebatir un caso clausurado por la justicia ordinaria, sumado a la inexistencia de un perjuicio irremediable atribuible a la entidad.CUI 11001020400020210106500
Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 5 Por último, se refirió a la naturaleza de Ecopetrol S.A. y a su régimen pensional para concluir que “ podemos hablar de 3 regímenes pensionales al interior de Ecopetrol S.A., esto es, i) el consagrado en el artículo 260 del CST, ii) el indicado en la Convención Colectiva de Trabajo y iii) el establecido en el acuerdo 01 de 1977”, sin que ahora sea predicable la aplicación de la Convención sin el lleno de los requisitos para acceder a la prestación. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de
333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioCUI 11001020400020210106500
Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 6 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia
vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia CorteCUI 11001020400020210106500 Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 7 Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad
7 Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso concreto, FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que el aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de
a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 2 accionada al considerar que, había lugar a declarar el reconocimiento y pago de la mesada pensional convencional.CUI 11001020400020210106500 Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 8 En general, el juez de casación se ocupó de indicar las falencias con las que se planteó el cargo formulado, sin embargo, decidió abordar el asunto propuesto en aras de verificar el respeto de los derechos del reclamante. Al respecto, explicó que, no halló desatino en la aplicación de las pautas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 por parte de la segunda instancia, en razón a las siguientes consideraciones: i) La cláusula 109 de la Convención Colectiva T-2009-2014 se estipuló en vigencia de la precitada disposición, no obstante, el instrumento dejó de producir efectos a partir del 31 de julio de 2010, sin que, para esa data, el promotor hubiera acreditado la satisfacción de las exigencias, solo 3 años después logró lo necesarios para alcanzar la prerrogativa. ii) Explicó que la reforma constitucional enumeró las reglas pensionales de orden extralegal -beneficios que se mantendrían por el término pactado-, pero, en todo caso, dichos efectos perderían vigor el 31
la prerrogativa. ii) Explicó que la reforma constitucional enumeró las reglas pensionales de orden extralegal -beneficios que se mantendrían por el término pactado-, pero, en todo caso, dichos efectos perderían vigor el 31 de julio de 2010; tesis que ha acogido la Sala de Casación Laboral en pacífica jurisprudencia (entre otras CSJ SL971-2019). iii) También anotó que a partir de la entrada en vigencia de la modificación a la carta política “ no se podría establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo u otro acto jurídico alguno,CUI 11001020400020210106500 Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 9 condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley”, efectos que han sido objeto de interpretación en múltiples pronunciamientos proferidos por la Sala especializada en los cuales concluyó sin hesitación alguna “la Corte estima conveniente indicar que esta precisión jurisprudencial está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens” (CSJ SL2543-2020, CSJ
Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens” (CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020). iv) Finalmente, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a la misma conclusión que los jueces de instancia, como se transcribe a renglón seguido: “En conclusión, como quiera que la cláusula pensional se estableció en el acuerdo colectivo suscrito por la demandada, con vigencia desde julio 2009 hasta junio 2014, la misma, por acordarse después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, no surtió efecto. Sin embargo, si se dijera que dicha norma venía de convenciones pactadas antes de la entrada en vigor el citado acto legislativo y a la vigencia de este surtía sus efectos, entonces la misma se extendía hasta el 31 de julio de 2010. Y como el accionante no acreditó contar con una situación consolidada con anterioridad al 31 de julio de 2010, no erró el Tribunal al colegir que no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal deprecada. Así las cosas el cargo no prospera.”.CUI 11001020400020210106500 Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 10 Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la
Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 10 Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la
sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.CUI 11001020400020210106500 Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 11 Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa. Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado.
no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado.
4. E n cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial ( CSJ SL3194-2020) constitutivo de una vía de hecho, desde ya se dirá que dicho vicio es inexistente. El accionante se limitó a enunciar que la Sala 2 de Descongestión con tal actitud vulneró el derecho a la igualdad de su representado al ignorar el precitado fallo favorable proferido en un caso similar -según lo indicó-.CUI 11001020400020210106500
Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 12 Luego de consultar los supuestos fácticos que ocupó la atención de la Sala de Descongestión 3, se encontró que en el radicado 75030 el impugnante llamó a juicio a Ecopetrol S.A. “para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el art. 106 de la “actual convención colectiva de trabajo vigente” (…) en subsidio, pretendió la pensión de jubilación legal prevista en el art. 260 del CST, conforme los arts. 1,3 y 5 del Decreto Reglamentario 807 de 1994”; cierto es que la pretensión principal tanto en el caso sometido al escrutinio de la autoridad judicial accionada como en el relacionado en líneas anteriores, coincide en la petición de reconocimiento y pago
principal tanto en el caso sometido al escrutinio de la autoridad judicial accionada como en el relacionado en líneas anteriores, coincide en la petición de reconocimiento y pago de la pensión convencional, en tal aspecto ambas salas sostuvieron que, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente (CSJ SL2543-2020) los acuerdos convencionales perderán vigencia el 31 de julio de 2010, data para la cual, el postulante no tenía satisfechos los requisitos para merecer el derecho pensional suplicado “luego su situación no encaja en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia transcrita”; sin embargo, como en aquel proceso la parte demandante elevó una pretensión subsidiaria, por esa vía la Corte encontró cumplidos los presupuestos del art. 260 del CST para concederle la mesada vitalicia a Edgar Santos Solano. En cambio, en el caso sometido a escrutinio de esta Sala, FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA limitó el litigio a la discusión de la prestación convencional sin formular otras pretensiones que concluyeran en un resultado diferente al lamentado hoy, por ende, no se trata de supuestos iguales como lo sostiene el promotor descartándose la conculcación al derecho a la igualdadCUI 11001020400020210106500 Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 13 avistada por la parte. Corolario de lo citado en precedencia, se niega, en
Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 13 avistada por la parte. Corolario de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA, en contra de la Sala de Descongestión 2 de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSACUI 11001020400020210106500
Número Interno 117124 Tutela Primera Instancia Francisco Luis Peña Mejía 14
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria