CSJ - STP12658-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12658-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP12658-2022 Radicación no.°123556 Acta 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por Y. A. J. M., a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N.º 11001310503220210021701.CUI: 11001020500020220031402 Número interno 123556 Sentencia de Segunda Instancia
Y. A. J. M.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La gestora del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, en síntesis, se destaca lo siguiente:
1. Que la señora Y. A. J. M. trabaja en el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y a la fecha se encuentra en estado de
definición del asunto, en síntesis, se destaca lo siguiente:
1. Que la señora Y. A. J. M. trabaja en el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y a la fecha se encuentra en estado de embarazo, con 17 semanas de gestación y fecha probable de parto el 12 de agosto de 2022.
2. Que la trabajadora tiene fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la organización sindical Unión Colombiana de Empleados Bancarios y del Sector Financiero “UCOBANYSF”
3. Que la entidad bancaria la despidió el 3 de marzo de 2021, alegando justa causa, por lo que resolvió iniciar proceso de levantamiento de fuero sindical, pasando por alto la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, vigente e incorporada a su contrato de trabajo, fundando el despido en una actuación prescrita.
4. Que el juez de primera instancia ignoró los hechos ciertos de prescripción, ilegalidad e inconducencia de las pruebas e inexistencia de la justa causa, pues no tuvo en cuenta la convención colectiva aplicable a la sindicalizada, emitiendo sentencia el 26 de noviembre de 2021.
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Y. A. J. M.
5. Que al recurrirse dicho pronunciamiento ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, esta corporación, mediante fallo del 18 de febrero de 2022,
5. Que al recurrirse dicho pronunciamiento ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, esta corporación, mediante fallo del 18 de febrero de 2022, notificada mediante edicto del 24 de febrero siguiente, en un estudio «rápido y ligero» confirmó la decisión apelada, sin resolver la solicitud probatoria que se le realizó en el recurso de apelación, sino que además pretermitió la oportunidad procesal que se le otorga a las partes de alegar en segunda instancia, para garantizar el derecho a la defensa, omitiendo el Tribunal sin justificación alguna, la aplicación del artículo 15, numeral 1° del Decreto 806 de 2020.
6. Que, por la omisión de esa Corporación, la vencida no tuvo la oportunidad procesal de aportar en segunda instancia la prueba sobreviniente y necesaria del concepto de Medicina Legal sobre la ilegalidad del informe utilizado en su contra como justificación del despido.
7. Que, se ha evidenciado que es una conducta recurrente y conocida del Tribunal Superior «el recibir apelaciones de los trabajadores con fuero sindical, y proferir fallos confirmatorios sin correr traslado para alegar», lo que genera violación a los derechos fundamentales de la accionante, pues se pretermitieron etapas y oportunidades que hubieren podido beneficiarla.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, deje sin efecto el fallo de segundo grado y ordene al tribunal «que, en el término que
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, deje sin efecto el fallo de segundo grado y ordene al tribunal «que, en el término que disponga el fallador de tutela, proceda al proferimiento de un nuevo fallo judicial… con arreglo a lo que sea considerado por el Juez Colegiado en sede de tutela, conforme lo aquí solicitado».
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Y. A. J. M.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de marzo de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá expresó estarse «a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida por el despacho dentro del proceso de fuero sindical...» Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó que se ratifica en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria en virtud de las cuales adoptó la providencia censurada. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la gestora del resguardo no agotó «el mecanismo idóneo que tiene a su alcance, como es el incidente de
solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la gestora del resguardo no agotó «el mecanismo idóneo que tiene a su alcance, como es el incidente de nulidad en observancia de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, escenario en el que pudo ventilar las (sic) inconformidad aquí alegadas...». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, aseguró que la Corporación de primera instancia «erró al considerar que 4CUI: 11001020500020220031402 Número interno 123556 Sentencia de Segunda Instancia
Y. A. J. M. los derechos se alegaban violentados únicamente por el hecho de no haberse corrido traslado para alegar en segunda instancia… cuando esta no era la única conducta irregular denunciada , sino que en el escrito de tutela se expusieron ampliamente todas las omisiones jurídicas y procesales que generaban violación al acceso a la justicia y al debido proceso, y que permitían la activación de este mecanismo excepcional de tutela…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra
concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra 5CUI: 11001020500020220031402 Número interno 123556 Sentencia de Segunda Instancia
Y. A. J. M. providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que, tal y como lo estableciera el fallador de primer grado, en este caso no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Para el efecto debe recordarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 6CUI: 11001020500020220031402
último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 6CUI: 11001020500020220031402 Número interno 123556 Sentencia de Segunda Instancia
Y. A. J. M.
En ese entendimiento, advierte la Colegiatura que la promotora de la acción , en el marco del proceso especial de fuero sindical con radicado 11001310503220210021701, no promovió el incidente de nulidad que procedía como mecanismo de defensa en busca de que fueran remediadas las irregularidades denunciadas1, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural examinara los motivos de inconformidad que le asisten en relación con el hecho de que « el tribunal tomó la decisión sin siquiera resolver la solicitud probatoria que se le realizó en el recurso de apelación » y por haber pretermitido « la oportunidad procesal que se le otorga a las partes de alegar en segunda instancia». Previo a continuar, ha de decirse que las aludidas «falencias» fueron las exaltadas por la promotora del resguardo dentro del escrito contentivo de la acción, concretamente en el ítem que denominó «DE LOS ERRORES EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL», mismos que atribuyó a la autoridad demandada y sobre los que, en el aparte siguiente, que catalogó como «DERECHOS VULNERADOS », esgrimió la siguiente argumentación: Considero que a la señora Y. A. J. M., le han vulnerado los derechos Constitucionales fundamentales ACCESO A LA
«DERECHOS VULNERADOS », esgrimió la siguiente argumentación: Considero que a la señora Y. A. J. M., le han vulnerado los derechos Constitucionales fundamentales ACCESO A LA 1 El Código General del Proceso en su artículo 133 establece lo siguiente: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…)
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO, con la actuación surtida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, pues se pretermitieron varias etapas y oportunidades que hubieran podido beneficiar a la trabajadora y que seguramente hubieran permitido cambiar el reiterado concepto del TRIBUNAL de autorizar los despidos de trabajadores sindicalizados. De allí que en el capítulo de las pretensiones anotó: TUTELAR a favor de la señora Y. A. J. M., los derechos Constitucionales fundamentales ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO, que le fueron violentados
TUTELAR a favor de la señora Y. A. J. M., los derechos Constitucionales fundamentales ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO, que le fueron violentados con la actuación surtida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al pretermitir etapas y oportunidades que hubieran podido beneficiar a la trabajadora y que seguramente hubieran permitido cambiar el reiterado concepto del TRIBUNAL de autorizar los despidos de trabajadores sindicalizados. Lo anterior deja en evidencia que, contrario a lo expresado a través de las líneas contenidas en el escrito de sustentación de la azada, los referidos fueron los únicos «derechos que se alegaban violentados » así como, la descrita, «la única conducta irregular denunciada» y atribuida a la Corporación demandada. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) 8CUI: 11001020500020220031402 Número interno 123556 Sentencia de Segunda Instancia
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 2. Esta
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 2. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas
instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. 2 Sentencia T-658-98 9CUI: 11001020500020220031402 Número interno 123556 Sentencia de Segunda Instancia
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De manera que al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. Entonces, emerge inadmisible que ahora la accionante pretenda subsanar su proceder omisivo, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem
que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguie nte, c omo no se agotó el mecanismo de protección atrás señalado, la petición de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003. 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 10CUI: 11001020500020220031402 Número interno 123556 Sentencia de Segunda Instancia
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Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por Y. A. J. M., a través de apoderada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
11CUI: 11001020500020220031402 Número interno 123556 Sentencia de Segunda Instancia
Y. A. J. M.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12