CSJ - STP12658-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12658-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12658-2023 Radicación N.° 134065 Acta 208 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PAOLA MELO PARRAGA, frente al fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía 510 Seccional de la Unidad de Vida y la Coordinadora de las Fiscalías Seccionales de esa unidad, ambas de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia PAOLA MELO PARRAGA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal: Paola considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque la Fiscalía 510 Local de la Unidad de Vida ordenó el archivo del caso No. 110016000028202301229, determinación que no comparte porque, desde su punto de vista, aquella no adelantó una investigación exhaustiva, máxime que la persona que falleció es un menor de edad. (…)
desde su punto de vista, aquella no adelantó una investigación exhaustiva, máxime que la persona que falleció es un menor de edad. (…) El 15 de abril de 2023 L.E, de 16 años de edad, falleció en el inmueble ubicado en la Diagonal 71T Bis No. 27 J – 14, de esta ciudad, en donde residía, entre otros, con su hijo y su compañera sentimental. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, consideró que no se habían agotado los medios de defensa judicial que la accionante tiene a su alcance para buscar el desarchivo de las diligencias. Al respecto, indicó: Aunque es cierto que contra la orden de archivo no procede ningún recurso, esta es susceptible de ser revocada por el funcionario que la emitió, en tanto el interesado exponga sus razones y allegue elementos probatorios que sustenten su pretensión. En el evento que la decisión sea contraria a esos intereses, existe la potestad de acudir al Juez de Control de Garantías4 con el fin de que evalúe la posibilidad de disponer la continuación de la indagación o su desarchivo. (sic) 2CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia PAOLA MELO PARRAGA Por lo anterior, destacó la improcedencia de la tutela para acceder al desarchivo de las diligencias, pues la accionante no ha agotado las «vías procesales previstas», lo que riñe con el carácter subsidiario y residual del sendero constitucional. Además, indicó que no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, un
procesales previstas», lo que riñe con el carácter subsidiario y residual del sendero constitucional. Además, indicó que no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, un potencial perjuicio irremediable que ameritara la intervención por la vía de la tutela. Dicho esto, agregó que: … luego de revisar los documentos aportados a la actuación, que contrario a lo expuesto por la demandante, la Fiscalía 510 Local de la Unidad de Vida, en ejercicio de sus potestades constitucionales –artículo 250 de la CNy legales –artículos 66, 79, 175 y 200 del CPPy con base en motivos fundados, obtenidos de las actividades investigativas desplegadas, expuso las razones fácticas y jurídicas por la cuales archivó la investigación No. 110016000028202301229; es decir, no se trató de una decisión caprichosa o arbitraria. Por otra parte, se refirió a la solicitud de cambio de fiscal elevada por la accionante, donde concluyó que tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad, pues no agotó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución Política y ello deberá realizarse cuando el proceso se encuentre activo. Por consiguiente, decidió declarar la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia PAOLA MELO PARRAGA Fue propuesta por la accionante quien reiteró su inconformidad con el archivo de las diligencias, pues, a su juicio, «… se archivó el
Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia PAOLA MELO PARRAGA Fue propuesta por la accionante quien reiteró su inconformidad con el archivo de las diligencias, pues, a su juicio, «… se archivó el proceso y no se hicieron las investigaciones para dar con el paradero de los responsables y por el contrario se hace afirmaciones temerarias en cuanto que él se suicidó tratando de cambiar el curso de la investigación sin una prueba reina como lo debe certificar Medicina Legal.» Por consiguiente, insiste en que se desarchive la indagación y el cambio de fiscal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 4CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia PAOLA MELO PARRAGA la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 5CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia
PAOLA MELO PARRAGA
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. Conforme a las precisiones anotadas, el primer análisis que debe
32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto.
4. Conforme a las precisiones anotadas, el primer análisis que debe hacer el juez constitucional cuando se trata de analizar una tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que rige esta actuación. 4.1. En el presente asunto, la promotora de la acción pretende revocar la decisión de archivo de las diligencias proferida por la Fiscalía 510 Seccional de Bogotá el 14 de julio de los corrientes dentro del trámite con radicado 110016000028202301229. 4.2. No obstante, de acuerdo con el material obrante en el expediente, hace la presente solicitud sin haber agotado los mecanismos ordinarios que establece la legislación nacional, de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobre el asunto (CSJ, STP66222022, Rad. 123485, CSJ,
STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ,
STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ,
STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, CSJ
STP1057-2023 Rad. 128260). 6CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia
PAOLA MELO PARRAGA
STP1057-2023 Rad. 128260). 6CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia PAOLA MELO PARRAGA 4.3. En efecto, dicha normativa abre la posibilidad para que las partes e intervinientes dentro de un proceso penal puedan solicitar el desarchivo de las diligencias, en cuanto advierte que «si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.» 4.4. Además, de acuerdo con el estudio realizado en la sentencia CC C-1154-05, en caso de existir controversia sobre el asunto, también puede acudir ante los jueces de control de garantías. Sobre ello, dijo: … como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la
solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. 4.5. En consecuencia, comoquiera que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de archivar las diligencias no hace tránsito a cosa juzgada, cuenta con las herramientas idóneas dentro de la propia 7CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia PAOLA MELO PARRAGA normatividad procesal, para proponer su reapertura i) mediante solicitud al propio Fiscal y ii) en caso de persistir las controversias, ante un Juez de Control de Garantías. 4.6. Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal de primer grado al declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues no se han agotado los procedimientos previstos en la legislación ordinaria para perseguir el desarchivo de las diligencias, lo que riñe con el requisito de subsidiariedad y residualidad del sendero constitucional. 4.7. Sobre este punto, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración
4.7. Sobre este punto, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 4.8. De igual manera, eventualmente este requisito podría ser flexibilizado de encontrarse un perjuicio irremediable; sin embargo, ello 8CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia PAOLA MELO PARRAGA no fue demostrado por la accionante, ni tampoco se vislumbra del material obrante en el expediente.
5. Por su parte, también le asiste razón al a quo al concluir que antes de pretender el cambio de fiscal es necesario que la indagación sea reactivada, pues ello solo se habilita sobre procesos vigentes; requisito que
5. Por su parte, también le asiste razón al a quo al concluir que antes de pretender el cambio de fiscal es necesario que la indagación sea reactivada, pues ello solo se habilita sobre procesos vigentes; requisito que no se cumple en el presente caso.
6. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 9CUI 11001220400020230356901 Número Interno 134065 Tutela 2ª Instancia
PAOLA MELO PARRAGA
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10